MINMINAS - Resolucion 40330 de 2024
Ministerio de Minas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolucion 40330 de 2024
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
40330 RESOLUCIÓN NÚMERO DE (16 460 208 y “Por la cual se adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de electricidad con el fin de garantizar el suministro para la demanda nacional” LA VICEMINISTRA DE MINAS, ENCARGADA DEL EMPLEO DE MINISTRO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA En uso delas facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998,los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994,los artículos 2, 4 y 18 de la Ley 143 de 1994,los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 381 de 2012, y CONSIDERANDO: Que, el artículo 365 de la Constitución Política señaló que los servicios públicos son inherentesa la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente, y la continuidad y calidad de los mismos, a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo dispuso que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios. Que,el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, cuyo propósito obedece, entre otros, a la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios. el Que, artículo 3 de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, entre otros. Que,de conformidad con el artículo 2 de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y EnergíaMME,en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todaslas actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país. Que el artículo 4 de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos en el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector. el Que, de acuerdo con artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país. Que el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país. Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es el director del sector de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector. 40330 16 A60 2034 Continuación de la Resolución “Porla cualse adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de electricidad con elfin de garantizarel suministro paralademanda nacional”
Que,en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, son funciones de los Ministerios: “[P]reparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio delas atribuciones que corresponden al Presidente de la República como Suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones" y “{C}umplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.” Quelos articulos 10 y 20 del Decreto 381 de 2012, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, establecen como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía; y como funciones, entre otras, articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexióny establecerlos criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución, así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones. la Que Comunidad Andina de Naciones (CAN) mediante la Decisión 536 de 2002, estableció el marco general para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio
intracomunitario de electricidad. Dicha decisión fue suspendida por medio de la Decisión CAN 720 de 2009,la cual a su vez ordenó realizar una revisión integral al marco general para los intercambios de energía eléctrica entre los Países Miembros y aprobó un régimen transitorio para los intercambios eléctricos entre Colombia y Ecuador. Que la Decisión CAN 757 de 2011, sustituyó la Decisión CAN 720 de 2009, e incorporó regimenes temporales para los intercambios eléctricos entre Colombia, Ecuador y Perú. En relación con los intercambios entre Colombia y Ecuador, el Anexo 1, Capitulo VII, artículo 12, estableció que “las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo se originarán en el despacho coordinado entre Colombia y Ecuador, de conformidad con las respectivas regulaciones. El despacho coordinado que se determine y que sirva de base para cubrir las demandas, será cumplido por Colombia y Ecuador y podrá ser objeto de modificaciones posteriores por parte de los operadores solamente por razones de emergencia y Seguridad”. Que la Decisión CAN 816 de 2023 al establecer el marco regulatorio para la interconexión subregional de sistemaseléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad, señaló que ‘las reglas y condiciones operativas y comerciales para los intercambios de electricidad entre los Paises Miembros y para el funcionamiento de un mercado integrado de energía, deben permitir el uso óptimo de los recursos bajo criterios económicos y técnicos, que beneficien a los sistemas eléctricos de los países involucrados, sín perjuicio de la autonomía en el establecimiento de políticas internas de regulación y operación de los sistemas eléctricos nacionales”.
Que en el literal i) del artículo 4 de la Decisión CAN 816 de 2023 establece que cuando existan razones de seguridad o insuficiencia de generación para el abastecimiento de su demanda interna, los países no estarán obligados a exportar energía. No obstante, deberán cumplir las obligaciones financieras adquiridas en el Mercado del Día Anterior y en el Mercado Intradiario. la Que Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por medio de la Resolución 004 de 2003 y la Resolución CREG 014 de 2004 definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), de conformidad con las disposiciones expedidas por la CAN. Que respecto a las exportaciones de electricidad, con destino a los países vecinos que no se encuentran dentro de la CAN,el reglamento operativo y comercial de dichas transacciones internacionales fue establecido mediante la Resolución CREG 112 de 1998. Que mediante la Resolución CREG 149 de 2009 se establecieron disposiciones para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 148 de 2009. Adicionalmente, por medio de la Resolución CREG 160 de 2009, se Página 2 de 6 —— 40330 16 AGO 2024 Continuación de la Resolución “Porla cualse adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de electricidad con el fin de garantizar el suministro para la demanda nacional desarrolló la regulación aplicable a las TIE entre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la CAN. Que,a través de las Resoluciones CREG 026 de 2014 y CREG 155 de 2014, se establecieron
los procedimientos del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dentro de las cuales se encuentra el procedimiento para programary liquidar las exportaciones de energía en condiciones de riesgo de desabastecimiento. Que, como consecuencia del incremento en las exportaciones de energía a Ecuador en la segunda parte del 2023,y el pronóstico de ocurrencia del Fenómeno de El Niño en Colombia durante los primeros meses del 2024, el MME expidió las Resoluciones 40619 de 2023, 40718 de 2023 y 40115 de 2024, a través de las cuales se dio cumplimiento a las exportaciones de energía eléctrica con Ecuador, haciendo uso tanto de la generación de plantas térmicas que operan con combustibles líquidos, como de la generación de plantas térmicas despachadas centralmente, siempre y cuando la generación a utilizar para tal fin, no se requiriera en el despacho económico, con el fin de cubrir la demanda total doméstica o nacional. Que,al 15 de agosto de 2024, tras superar el Fenómeno de El Niño, el embalse agregado del SIN se encuentra en un estado de recuperación con un nivel del 57.74%, que a su vez está definido por la senda de referencia de la temporada de invierno, que a la misma fecha se ubica en un 47.14% y que además, para el mes de noviembre, el nivel de embalse agregado del SIN deberá superar el nivel mínimo de la senda de referencia del 67.69%, es decir, que el nivel actual de los embalses se encuentra 9.5 puntos por debajo de la meta final del período de invierno 2023-2024. Que,el nivel de embalse agregado del SIN alcanzó un valor máximo de 60.06% el pasado 7
dejulio de 2024.Durante los meses de julio y lo corrido del mes de agosto se ha evidenciado una disminución del mismo en más de 2.32 puntos porcentuales, acercándose a la senda que activa el estatuto para situaciones de riesgo de desabastecimiento; y adicionalmente, durante el misemo período, los aportes hidrológicos agregados del SIN se han ubicado por debajo del 80% de la media histórica de aportes hídricos a los embalses. Que según lo presentado por Centro Nacional de Despacho (CND) en la sesión de la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE) del 6 de agosto de 2024,las exportaciones de energía a Ecuador se han incrementado en las últimas a semanas valores cercanos a la máxima capacidad de las interconexiones entre Colombia y Ecuador de 10.88 GWh día, sítuación que ha conllevado a que las generaciones de energía eléctrica de las plantas hídricas de Betania, Quimbo y Prado hayan entrado en el despacho para cumplir con las TIE. Que,el uso intensivo del recurso hídrico derivado del aumento de la demanda del mismo por las exportaciones de energía, además de las condiciones secas presentadas de manera continua durante más de 12 meses en el reciente fenómeno de El Niño 2023-2024,y la baja hidrología registrada durante las últimas Semanas, el precio de la bolsa de energía para el mercado nacional, ha aumentado de $130.0 COP/KWh a más de $614.0 COP/KWh en lo que va corrido desde el período comprendido entre el primero de julio y hasta el 13 de agosto de 2024.
Que, las recientes predicciones climáticas realizadas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) en el Informe de Predicción Climática a Corto, Mediano y Largo Plazo! publicado el 19 de julio de 2024 indican que, “De acuerdo conlos reportes emitidos el pasado 11 y 19 de julio del año en curso tanto por la Administración Nacional de Océano y Atmósfera (NOAA) de los Estados Unidos como por el Instituto Internacional de Investigación para Clima y Sociedad (1RI), se menciona que las condiciones océano-atmosféricas se encuentran en una condición ENOS-Neutral. Frente a la predicción indican que, todoslos modelos continúan pronosticando una condición ENOS-neutral! para el trimestre julio-Septiembre/24 (50%) (...) No obstante, la pluma de modelos emitida por el IRI predice probabilidades más bajas y un inicio tardío para el trimestre octubre-diciembre/24 de tal la ocurrencia de las condiciones La Niña, pero no prevé un fenómeno La Niña como (...)” 1 https://www.ideam.gov.co/sala-de-prensa/boletines/ultimo/Informe-deprediccinc3%B3n-clim%C3%Aïtica-a-corto,-mediano-y-largo-plazo Página 3 de 6 40330 16 AGO 2026 Continuaciónde la Resolución “Porla cualse adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de electricidad con elfin de garantizarel suministro parala demanda nacional” Que,la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA), en el análisis del estatus del sistema de alerta del ENSO divulgado el 8 de agosto de 2024,indica que, “Se espera que
continúen las condiciones de ENSO-neutral durante los próximos meses, con La Niña favorecida a emerger durante septiembre-noviembre (66% de probabilidad) y persistiendo durante el invierno del hemisferio norte 2024-25 (74% probabilidad durante noviembreenero)”. Que, teniendo en cuenta el aumento del precio en bolsa, la incertidumbre en las predicciones climáticas, los menores aportes esperados y el desembalsamiento del sistema agregado, se requiere tomar medidas para proteger el recurso hídrico y así garantizar la confiabilidad y seguridad del SIN, es decir, el abastecimiento de la demanda de energía nacional en el corto y mediano plazo Que, dada la variabilidad climática y por tanto energética, será el MME conforme al seguimiento y balance energético que realice el CND, el que determine e informe mediante Circular, cuando se deberá utilizar una u otra generación térmica, u otro tipo de tecnologia, para dar cumplimiento a las exportaciones de energía buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del SIN manteniendo el compromiso de la integración energética entre países. Así mismo, dadas las condiciones de variabilidad climática y características de baja capacidad de almacenamiento de gran parte de los embalses del país (también denominado, capacidad de regulación del embalse) es posible hacer uso eficiente del recurso hídrico, para atender las exportaciones de energía, cuando las condiciones de vertimiento en algún embalse del SIN estén adportas de acaecer. Que, mediante la Resolución 00662 del 03 de julio de 2024, el Ministerio de Minas y Energía publicó la declaración de producción realizada por los productores, productores
comercializadores de gas natural y comercializadores de gas natural importado, en cumplimiento del artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 1073 de 2015. Que la CREG emitió la Circular 040 del 26 de junio de 2024 por medio de la cual se publicó el Cronograma de Comercialización de Gas Natural para el año 2024, y que de acuerdo al mismo, el Gestor del Mercado de Gas Natural publicó la información correspondiente a las declaraciones realizadas por los Productores-Comercializadores y Comercializadores de Gas Importado al 19 de julio de 2024, conforme a lo establecido en el Cronograma de Comercialización de Gas Natural del año 2024. Que, en virtud de los balances energéticos,la publicación realizada por el Gestor del Mercado de Gas Natural en su informe “Publicación Oferta de Producción Total Disponible para la Venta en Firme - PTDVF y Cantidades Importadas Disponibles para la Venta en Firme — al CIDVF 2024-2033” del 23 de julio de 2024, y los recientes escenarios de demanda de gas interior del país, es evidente que la producción disponible para el mercado mantiene una tendencia de declive, sumado a la disminución de las cantidades -correspondientes a la producción disponibleque son ofrecidas para la venta en firme. Lo anterior implica hacer un uso cuidadoso y priorizado de los recursos de gas natural combustible de la nación. Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las resoluciones MME 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente resolución se publicó en la página web del MME para comentarios
de la ciudadanía Que, diligenciado el formulario del que trata el Decreto 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, por lo cual no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Exportaciones de energía eléctrica. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las exportaciones de energía eléctrica se realizarán únicamente haciendo uso de alguna de las siguientes alternativas de generación, siempre que la Página 4de6 40330 16 A60 2024 Continuación de la Resolución “Por la cual se adoptan medidas transitorias sobre las exportacionesde electricidad con el fin de garantizarel Suministro paralademanda naciona! alternativa elegida, no se requiera en el despacho económico para cubrir la demanda total doméstica o nacional: |. De la generación de plantas térmicas que operen con combustibles líquidos. la
1. De generación de plantas térmicas despachadas centralmente.
11. De la generación de cualquier planta del Sistema Interconectado Nacional, SIN aplicando las reglas establecidas en las Resoluciones CREG 004 de 2003, CREG 014 de 2004, CREG 025 de 1995, CREG 112 de 1998, 0 aquellas que la modifiquen 0 sustituyan.
Parágrafo 1. Para dar inicio a la aplicación de la medida establecida en el presente artículo, las exportaciones de energía eléctrica se realizarán únicamente haciendo uso de la alternativa 11. El Ministerio de Minas y Energía, MME, conforme al seguimiento y análisis de
las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho a (CND), podrá modificar mediante circular, la alternativa de generación utilizar, buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del SIN. Parágrafo 2. Para dar cumplimiento a lo establecido en las alternativas | o || de este artículo, el Centro Nacional de Despacho, CND,usará las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 del Anexo 4 de la Resolución CREG 155 de 2014, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo dispuesto en los numerales mencionados, aplicará a todas las plantas térmicas -según la alternativa seleccionadaque tengan excedentes después de haberse atendido la demanda nacional. Para plantas con múltiples configuraciones se considerará aquella configuración que haya sido requerida para abastecer la demanda nacional o la de máxima disponibilidad declarada, según los requerimientos de la exportación. Artículo 2. Liquidación de las exportaciones de energía eléctrica para las alternativas 1 y 11. Para las alternativas | y 11 de la que trata el artículo 1 de la presente resolución, el Administrador del Sistema Intercambios Comerciales (ASIC), liquidará y facturará todos los costos en los que incurra el mercado exportador, usando las reglas establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del Anexo 2 de la Resolución CREG 026 de 2014 y el numeral 3 del anexo 4 de la Resolución CREG 155 de 2014 0 aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Para tal fin, el ASIC tendrá en cuenta la información operativa de las exportaciones
programadas a plantas térmicas conforme a la alternativa de generación que determine e informe el Ministerio de Minas y Energía según lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución. Adicionalmente, el ASIC deberá reflejar la aplicación de estas medidas de a liquidación al menos partir de la versión final de la liquidación del primer día de aplicación de las mismas. En ningún caso, la energía generada por las plantas térmicas que se utilicen para el cumplimiento de las exportaciones de energía deberá afectar los costos de las restricciones para la atención de la demanda total doméstica derivadas del alivio de las reconciliaciones negativas señaladas en las Resoluciones CREG 063 de 2000 y CREG 034 de 2001, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 3. Liquidación de las exportaciones de energía eléctrica para la alternativa III. Para la alternativa 11! de la que trata el artículo 1 de la presente resolución, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) liquidará y facturará todaslas transacciones de energía de acuerdo con las reglas comerciales establecidas Resoluciones CREG 004 de 2003, CREG 014 de 2004, CREG 025 de 1995, CREG 112 de 1998, 0 aquellas que la modifiquen o sustituyan. Artículo 4. Duración de las medidas. La aplicación de las medidas señaladas en esta Resolucióniniciará a partir del despacho económico quese realice el día calendario siguiente Las. Página 5 de 6 40330 16 AGO 2024 Continuación de la Resolución “Por la cualse adoptan medidastransitoriassobre las exportaciones de electricidad con elfin de garantizarel suministro parala demanda nacional”
a la publicación en el Diario Oficial de la presente norma, y estarán vigentes hasta el 30 de noviembre de 2024. Parágrafo 1. El Ministerio de Minas y Energía podrá derogar o prorrogar la aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, mediante Circular, según los resultados del análisis de la situación energética del país y la recuperación de los embalses. Parágrafo 2. Si durante la vigencia de la presente Resolución se activa el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento definido en la Resolución CREG 026 de 2014 y sus modificaciones, las disposiciones contenidas en el Estatuto, prevalecerán sobre lo dispuesto en esta Resolución. Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., el 16 AGO 202% cdi hb. JOHANA ROCHA GÓMEZ Viceministra de Minas, encargada delas funciones del empleo de Ministro Ministerio de Minas y Energía REl ea vb iso óró :: J Au na gn elaCa Srl oo las nyiBedoya PabóC n e Rv oja asllo Fs orge Luis YarceTamayoTongo Eduardo SalgadoArdi4 la. Acrobó. Keliy Jonana Rocha Gómez : Página 6 de 6