MINMINAS - Resolución 40346 de 2026
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40346 de 2026
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
RestoLuciónNúmeno 40346 ne ( 29 JW ) Por la cual se modifica la Resolución MME 40159 de 2026, mediante la cual se reglamentan los artículos 2.2.3.2.4.17, 2.2.3.2.4.19. y 2.2.3.2.4.21 del Decreto 1073 de 2015 en lo relacionado con el Programa Colombia Solar EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 2 y 8 numeral 8.3 de la Ley 142 de 1994, los artículos 2, 3,4 y 18 de la Ley 143 de 1994, los literales b, c y f del artículo 2, los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, los artículos 2 y 5 del Decreto 381 de 2012, modificado por los Decretos 1617, 2881 de 2013 y 30 de 2022, los artículos 2.2.3.2.4.15, 2.2.3.2.4.17, 2.2.3.2.4.19 y 2.2.3.2.4.21 del Decreto 1073 de 2015, adicionados por el Decreto 0972 de 2025, y CONSIDERANDO Que, de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas
que la integran y la prevalencia del interés general. Que el artículo 2 de la Constitución Política indica que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Queel artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios. Que igualmente, el artículo 365 constitucional establece que ‘ſos servicios públicos estarán cometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen
servicios públicos esenciales, motivo por el que el Estado intervendrá en los mismosa fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. Que el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. Que en el marco del artículo 2 de la Ley 143 de 1994, al Estado le corresponde “asegurar la adecuada incorporación de los aspectos ambientales en la planeación y gestión de las actividades del sector”. Que el artículo 3 de la Ley 143 de 1994 prevé que le corresponde al Estado, entre otras, alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice apta hay CaïñabieFeotio.410346 ‘/ ] 2 9 JUL 20235
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica la Resolución MME 40159 de 2026, mediante la cual se reglamentan los artículos 2.2.,3.2.4.17, 2,2.3.24.19. y 2.2.3.2.4.21 del Decreto 1073 de 2015 en lo
relacionado con el Programa Colombia Solar” la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, ll y Ill y los de menores recursos del área rural. Que así mismo,el precitado artículo establece que es un deber estatal asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 11 y Ill y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad. Que los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 143 de 1994 establecen que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos para el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, así como asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector. Que el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 establece que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el concepto de autogenerador como “aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.” Que el artículo 9 de la Ley 697 de 2001 dispone que el Ministerio de Minas y Energía debe formular los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía. Que el artículo 1 de la Ley 1715 de 2014 dispone que esta normativa tiene por objeto “promover el
desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda”. Que el artículo 2 de la Ley 1715 de 2014 estableció el deber a cargo del Estado, a través de las entidades del orden nacional, departamental, municipal de desarrollar programas y políticas para asegurar el impulso y uso de mecanismos de fomento de la gestión eficiente de la energía, de la penetración de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en la canasta energética colombiana. Que el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014 declaró de utilidad pública e interés social, la promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía y la preservación
y conservación de los recursos naturales renovables. Que el numeral 13 del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014 define la “energía solar’ como la “energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste de la radiación electromagnética proveniente del sol”. Queel literal e) del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1715 de 2014 fija como competencia del Ministerio de Minas y Energía, “propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”. Que el artículo 7 de la Ley 1715 de 2014 impone al Gobierno Nacional el deber de promover la generación con fuentes no convencionales de energía y la gestión eficiente de la energía mediante la expedición de los lineamientos de política energética, regulación técnica y económica, beneficios fiscales, campañas publicitarias y demás actividades necesarias, conforme a las competencias y principios establecidos en dicha ley y las Leyes 142 y 143 de 1994. Que el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014, modificado por la Ley 2099 de 2021, fortaleció el Fondo de Página 2 de 22sd[enero .° 7 Cuinbie 2 $ O 40346 E ner 29 JUL 2023
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica la Resolución MME 40159 de 2026, mediante la cual se reglamentan los artículos 2.2.3.2.4.17, 2.2.3.2.4.19. y 2.2,3.2.4.21 del Decreto 1073 de 2015 en lo
relacionado con el Programa Colombia Solar” Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía —FENOGE-— como instrumento para financiar y ejecutar planes, programas y proyectos orientados al fomento de las FNCER, la eficiencia energética y la transición energética en el territorio nacional. Que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 1715 de 2014 establece que “el Gobierno Nacional! considerará la viabilidad de desarrollar la energía solar como fuente de autogeneración para los estratos 1, 2 y 3 como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios”. Que, conforme a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional definir los criterios y lineamientos para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país y promover el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios. Que la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, como administrador del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos FSSRI, tiene como deber asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, Il y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad o; de conformidad con lo dispuesto en el precitado numeral 4 del artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, desarrollar la energía solar como alternativa al subsidio existente, bajo la modalidad de
Autogeneración. Que, el Decreto 0972 de 2025 adicionó el Decreto 1073 de 2015 con el fin de habilitar el desarrollo de la energía solar como fuente de autogeneración para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) como alternativa viable al subsidio existente para el consumo de electricidad, buscando así promover la autogeneración con energía solar. Que el parágrafo del artículo 2.2.3.2.4.13 del Decreto 0972 de 2025 establece que podrán participar para el desarrollo e implementación del Programa Colombia Solar los diversos agentes que intervienen en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, y los desarrolladores de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de energía solar. Que el artículo 2.2.3.2.4.17 del Decreto 0972 de 2025 dispuso que el Ministerio de Minas y Energía deberá expedir la reglamentación del Programa Colombia Solar, definiendo los instrumentos financieros y contractuales para su implementación, así comolo referente a la propiedad, operación y mantenimiento de la infraestructura que se desarrolle en el marco del Programa Colombia Solar. De igual forma, dispuso que el Ministerio de Minas y Energía realizará la coordinación y gestión, con los diversos agentes para el desarrollo del Programa, ejecutando los recursos que se dispongan conforme a las fuentes de financiación previstas en el artículo 2.2.3.2.4.16 ibidem. Lo anterior, teniendo como
directriz general los objetivos establecidos para el Programa Colombia Solar conforme al artículo 2.2.3.2.4.15 del Decreto 0972 de 2025. Que los artículos 2.2.3.2.4.21 y 2.2.3.2.4.22 del Decreto 0972 de 2025 habilitaron al Ministerio de Minas y Energía a reglamentar los criterios y mecanismos para la focalización y priorización de Usuarios de estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZN) que serán beneficiarios del Programa Colombia Solar. Que, el Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de la facultad reglamentaria otorgada en el Decreto 0972 de 2025, expidió la Resolución 40159 del 16 de marzo de 2026, la cual tiene por objeto: “Reglamentar los instrumentos contractuales para la implementación del Programa Colombia Solar; lo referente a la propiedad, operación y mantenimiento de la infraestructura que se desarrolle en el marco del Programa y los criterios y mecanismos para la focalización y priorización de usuarios de estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional. De igual forma, contiene las disposiciones necesarias para la coordinación y gestión con los agentes involucrados, de conformidad con las fuentes de financiación previstas en la normativa aplicable, en los términos contenidos en los articulos 2.2.3.24.17,2.23.24.19y 22.3.24.21 del Decreto número 1073 de 2015.” Enea, 7, $ “ . LEnergía ‘ Y Ciibio Página 3 de 2210346 c 29 JUL 2023
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica la Resolución MME 40159 de 2026, mediante la cual
y particularmente, un marco remuneratorio para el agente que realice las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento de los activos constitutivos de la solución energética de manera que se garantice la sostenibilidad en términos operativos del esquema, asegurando que la infraestructura cumplirá la vida útil prevista y de esa manera la consecución de los objetivos planteados. La definición del esquema anteriormente señalado, no tiene como propósito o como efecto, la modificación de previsiones regulatorias asociadas a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sino que se encuentra estrictamente limitado al ámbito y alcance de la constitución de condiciones operacionales y financieras de sostenibilidad para las soluciones energéticas financiadas por el Estado y que se reflejarán en los Contratos de AOM que para el efecto suscriba el Ministerio de Minas y Energía con el agente a quien se encargue de la ejecución de dichas actividades. El referido esquema no involucra regulación de mercado, así como tampoco de actividades complementarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco de las facultades legales del Ministerio de Minas y Energía, circunscribiéndose exclusivamente al relacionamiento entre el titular de la infraestructura de generación fotovoltaica, el ejecutor de las actividades de AOM sobre la misma y el usuario beneficiario del programa...” Que la presente resolución no involucra regulación de mercado, así como tampoco de actividades complementarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco de las facultades legales del Ministerio de Minas y Energía, circunscribiéndose exclusivamente al relacionamiento entre
el titular de la infraestructura de generación fotovoltaica, el ejecutor de las actividades de AOM sobre la misma y el usuario beneficiario del programa. Que de conformidad con lo expuesto, especialmente con lo señalado por la Dirección de Energía Eléctrica en el referido concepto, es necesario incorporar en la reglamentación del Programa Colombia Solar un esquema de sostenibilidad como propuesta de modelo operativo y financiero que permita asegurar la cobertura de: (i¡) la remuneración del operador de AOM, (ii) la cobertura de la energía correspondiente al subsidio que actualmente recibe el usuario beneficiado y, en lo posible, (ii) un porcentaje de la energía generada por la solución individual orientada a beneficiar al usuario, como fomento a la utilización de fuentes no convencionales de energía renovable en el consumo de energía eléctrica. Que, en consecuencia, la presente resolución desarrolla una política pública para la implementación del Programa Colombia Solar y establece las condiciones de relacionamiento entre el titular de la infraestructura fotovoltaica, el ejecutor de las actividades de administración, operación y mantenimiento (AOM) y el usuario beneficiario del programa. En consecuencia, no modifica el régimen tarifario, la liquidación de cargos regulados, la remuneración de las actividades del servicio público de energía eléctrica ni las demás materias atribuidas por la ley a la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG. Página 4 de 2240346 29 JUL 2023
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica la Resolución MME 40159 de 2026, mediante la cual se reglamentan los artículos 2.2.3.2.4.17, 2.2.3.24.19. y 2.2.3.2.4.21 del Decreto 1073 de 2015 en lo relacionado con el Programa Colombia Solar”
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Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica la Resolución MME 40159 de 2026, mediante la cual se reglamentan los artículos 2.2.3.2.4.17, 2.2.,3.24.19. y 2.2.3.2.4.21 del Decreto 1073 de 2015 en lo relacionado con el Programa Colombia Solar’ Que, mediante concepto de sustentación, la Dirección de Energía Eléctrica presentó los argumentos que justifican la expedición de la presente resolución, señalando que la necesidad de modificar la Resolución 40159 de 2026, destacando lo siguiente: “...Para garantizar la adecuada administración, gestión, ejecución, seguimiento y sostenibilidad financiera y operativa del Programa Colombia Solar, se requiere habilitar mecanismos de articulación interinstitucional que permitan celebrar convenios o contratos interadministrativos con entidades públicas y patrimonios autónomos especializados, así como con los agentes que intervienen en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
De igual manera, se identifica la necesidad de incorporar directamente en la reglamentación del programa, un esquema marco de sostenibilidad que contemple efectivamente la cobertura y atención de los principales criterios y presupuestos del mismo, esto es, la cobertura de los subsidios a partir de la energía generada por la solución, la inclusión de un incentivo como fomento al uso de FNCER, y particularmente, un marco remuneratorio para el agente que realice las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento de los activos constitutivos de la solución energética de manera que se garantice la sostenibilidad en términos operativos del esquema, asegurando que la
se reglamentan los artículos 2.2.3.2.4.17, 2.2.3.24.19. y 2.2.3.2.4.21 del Decreto 1073 de 2015 en lo relacionado con el Programa Colombia Solar” Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 el proyectonormativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 1 al 21 de julio de julio de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos por parte de la Dirección de Energía Eléctrica en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en la presente Resolución en lo que se consideró pertinente. Que, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió por parte del Ministerio de Minas y Energía el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia de la presente Resolución sobre la libre competencia de los mercados. Una vez realizado el análisis correspondiente se determinó que el presente acto administrativo no tiene incidencia en la libre competencia al no comprender regulación del mercado sino aspectos tendientes al reconocimiento del subsidio previsto en disposiciones de orden legal en beneficio de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que manifiesten su interés en la instalación de paneles solares y los costos que se generen por la Administración, Mantenimiento y Operación (AOM) serán cubiertos por el Ministerio de Minas y Energía con parte de la generación de los activos instalados. Por lo tanto, no se requiere concepto de abogacía de la
competencia. Que, porlo anterior, RESUELVE: Artículo 1. Modifiquese el artículo 5 de la Resolución 40159 de 2026 el cual quedará en los siguientes términos: “Artículo 5. Definiciones. Para efectos del entendimiento y la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: AOM: Corresponde a las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento, que se llevarán a cabo respecto de la infraestructura que se construya o se adquiera con recursos destinados a implementar el Programa Colombia Solar y su remuneración corresponderá exclusivamente a la compensación por energía que se pacte dentro de los respectivos contratos o instrumentos jurídicos que rijan las relaciones entre el MME y el respectivo operador de AQOM.
Autogeneración: Es aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades.
Beneficiario Programa Colombia Solar: Usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica de estratos 1, 2 y 3 que, mediante criterios de focalización y priorización ha sido caracterizado para ser parte del Programa Colombia Solar y recibir energía proveniente de la infraestructura fotovoltaica que se construya para el efecto, bajo las condiciones y previsiones contenidas en esta resolución o las que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
Conexión de usuario: Conjunto de activos que permiten conectar a un usuario residencial con las redes de distribución de energía eléctrica. La conexión se compone de la acometida y el medidor.
Consumo amparado: Sumatoria entre la energía equivalente al esquema de subsidios vigente y la energía de fomento entregada al usuario beneficiario a través del programa Colombia Solar.
Contrato AOM: Es el contrato que celebra el Ministerio de Minas y Energía con el AgenteComercializador del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica, integrado o no con el Operadorde Red, para desarrollar las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento de las soluciones fotovoltaicas en el marco del programa Colombia Solar, según el caso.
Contratista AOM: Es el Agente Comercializador del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica, integrado o no con el Operador de Red; o el tercero subcontratado por el Agente Comercializador, que desarrolla las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento.
Contrato Derivado: Es el contrato celebrado entre el administrador de recursos y gestor o ejecutor de proyectos y el contratista derivado para su ejecución, en los términos de los respectivos reglamentos de contratación.
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Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica la Resolución MME 40159 de 2026, mediante la cual se reglamentan los artículos 2.2.3.2.4.17, 2.2.,3.24.19. y 2.2.3.2.4.21 del Decreto 1073 de 2015 en lo relacionado con el Programa Colombia Solar’ Energía Solar: Fuente de energía renovable que aprovechala radiación electromagnética proveniente del Sol.
Energía Solar Fotovoltaica: Transformación de la luz del sol directamente en electricidad mediante el uso de paneles formados por células de distintos materiales entre ellos, el silicio.
Programa Colombia Solar: Programa creado mediante el Decreto 0972 del 8 de septiembre de 2025, y mediante el cual se habilita el desarrollo de la energía solar como fuente de autogeneración para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN)! y de las Zonas No Interconectadas (ZNI)? como alternativa al subsidio existente al consumo de electricidad.
Sistema de Distribución Local (SDL): Definición de que trata la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya. Sistema de Medida o Sistema de Medición: Conjunto de dispositivos destinados a la medición y/o registro de las transferencias de energía, según lo dispuesto en el Código de Medida. Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SISFV): Son sistemas de generación de energía eléctrica basados en tecnología fotovoltaica, diseñados para abastecer principalmente y de manera autónoma e independiente a un solo usuario, vivienda o familia.
Sostenibilidad: Corresponde a las acciones técnicas y financieras para que las Soluciones Fotovoltaicas garanticen su operación hasta que se cumpla su vida útil.
Usuario: Definición de que trata el numeral 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Vida Útil de las Soluciones: La vida útil del sistema está determinada por el tiempo que tarda el módulo fotovoltaico en afectar su producción de potencia debido a la degradación natural de los
módulos. Para el programa Colombia Solar se considera una vida útil de 25 años.” Artículo 2. Modifíquese el artículo 6 de la Resolución 40159 de 2026 el cual quedará en los siguientes términos: “Artículo 6. /nstrumentos contractuales para la administración y gestión del Programa Colombia Solar. El Ministerio de Minas y Energía podrá celebrar, de conformidad con la legislación vigente, toda clase de negocios jurídicos, convenios y/o contratos interadministrativos, con el objetivo de llevar a cabo la administración, gestión y ejecución de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y de las demás fuentes de financiación aplicables de conformidad con el Decreto 972 de 2025, destinados al desarrollo e implementación del Programa Colombia Solar, incluyendo, entre otros, la estructuración, ejecución, operación, mantenimiento y seguimiento de proyectos orientados a la implementación de soluciones solares fotovoltaicas para la autogeneración de energía, en cualquiera de sus modalidades. Parágrafo 1. Para el desarrollo de las actividades de administración, gestión y ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo, FENOGE aplicará lo dispuesto en su Manual Operativo, adoptado mediante la Resolución 40271 del 1 de agosto de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, especialmente en lo relacionado con los procedimientos, criterios, lineamientos y mecanismos para la ejecución y administración de dichos recursos. Parágrafo 2. Los agentes que intervienen en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en los términos de la Ley 142 de 1994, aplicarán sus respectivos manuales de
contratación y/o el régimen jurídico vigente para el desarrollo de las actividades de administración, gestión y ejecución de proyectos financiados con los recursos de que trata el presente artículo. Parágrafo 3. El FENOGE y los demás agentes vinculados al desarrollo del Programa Colombia Solar deberán atender las instrucciones, directrices, lineamientos y criterios técnicos que imparta el Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de entidad líder y coordinador del Programa Colombia Solar.”
SIN: Sistema Interconectado Nacional ZNI: Zona No Interconectada Página 6 de 2240346 29 JUL 2023
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica la Resolución MME 40159 de 2026, mediante la cual se reglamentan los artículos 2.2.3.2.4.17, 2,2.,3.24.19.y 2.2,3.24.21 del Decreto 1073 de 2015 en lo relacionado con el Programa Colombia Solar’ Artículo 3. Modifiquese el artículo 8 de la Resolución 40159 de 2026 el cual quedará en los siguientes términos: “Artículo 8. Actividades de Administración, Operación y Mantenimiento -AOM-. La ejecución de las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) se sujetará a las siguientes disposiciones: 8.1. AOM para el Año 1: Durante el primer (1) año, contado a partir de la puesta en servicio de la solución, las actividades de AOM estarán a cargo del Contratista Derivado del proyecto, sín perjuicio de las garantías, pólizas y obligaciones contractuales aplicables. La remuneración asociada a dichas
actividades se reconocerá de conformidad con lo establecido en el Contrato Derivado. El Contratista Derivado al finalizar las labores de AOM en el plazo de que trata el presente numeral, deberá garantizar la entrega de la infraestructura eléctrica al Contratista de AOM, cumpliendo para el efecto con las especificaciones técnicas aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía. En caso de que en la fecha de entrega no se cumpla con las especificaciones técnicas señaladas, no procederá la liquidación del respectivo contrato hasta tanto éstas no se completen. En cualquier caso, para efectos de sostenibilidad se preferirá la suscripción del contrato de AOM con el comercializador integrado al OR incumbente. En ausencia de interés del comercializador integrado al OR incumbente, se procederá a suscribir con cualquier agente comercializador interesado. Si concurrieren varios agentes comercializadores manifestando interés, se determinará al contratista de AOM,a partir de criterios de costo eficiencia. 8.2. AONM para los Años 2. a 25: A partir del Segundo (2) año de AOM y hasta completar el horizonte de veinticinco (25) años, el Ministerio de Minas y Energía podrá transferir, de acuerdo con la normatividad vigente, la propiedad de la infraestructura eléctrica al Contratista de AOM siempre que se trate de un agente comercializador; para efectos de llevar a cabo las labores de AQOM, en los términos de la presente Resolución. 8.3. Remuneración de las actividades de AOM: La estructura de remuneración de AOM deberá desagregarse por los componentes de Administración, Operación y Mantenimiento, incluyendo los
costos asociados a pólizas por cada componente y demás actividades asociadas a la sostenibilidad de los proyectos. La remuneración asociada a las actividades de AOM de las soluciones fotovoltaicas implementadas en el marco del Programa podrá estructurarse, según el esgquema contractual y financiero pactado en el Contrato de AOM, y se implementará a
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