🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINMINAS - Resolución 40386 de 2026

Ministerio de Minas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 40386 de 2026
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por la cual se establecen lineamientos para la implementación de la alternativa de medición con funcionalidad prepago como mecanismo para mantener la continuidad de prestación del servicio de energía para los usuarios EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 2,3 y 8 de la Ley 142 de 1994, artículos 2,3 y 4 de la Ley 143 de 1994 y los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012

CONSIDERANDO: Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que el artículo 367 ibídem, define que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifaría que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Además, indica que, los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las caracteristicas técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las caracteristicas técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, el Estado es responsable de asegurar la prestación continua, eficiente y de calidad de los servicios públicos domiciliarios, así como ampliar la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios y garantice a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. Que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, dispone que la falta de pago por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa prestadora, en los términos y con las garantías previstas en el contrato de condiciones uniformes y en la regulación vigente; la alternativa de medición con funcionalidad prepago que se adopta mediante la presente resolución tiene por objeto ofrecer a la empresa y al usuario un mecanismo menos gravoso que la suspensión, que permita mantener la continuidad en la prestación del servicio en los casos en que, de no adoptarse, procedería dicha suspensión. Que en el parágrafo 2 del articulo 64 de la Ley 812 de 2003, se establece que, cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la

situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario.Continuación de la Resolución "Por la cual so cstalJ/ncon !,m1mwcntofi /i 1· la al/ernaliva de med1c1ón r.on func1onal1clncl prerwgo como m,Y,1111s111, •• cont,nutdad ele piestacrón del :;e1v1c10 ele en1•1f11d p. 11 1 /0,-1 Que, acorde con el artículo 2 de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios. Que, así mismo establece el artículo 4 de la Ley 143 de 1994, que el Estado. en relación con el servicio de electricidad, tiene dentro de sus objetivos el de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de

asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos. Que, los artículos 1 y 2 del Decreto 381 de 2012, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía", establece como objetivos de dicho Ministerio los siguientes: formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del sector de Minas y Energía, asi como ejecutar las funciones de articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo que lidera, en especial formulando, adoptando, dirigiendo y coordinando la política de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, entre otras. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG}, mediante las resoluciones CREG 108 de 1997, 015 de 1999, 058 de 2000, 047 de 2004, 096 de 2004. 156 de 2011, 046 de 2012, 105-07, 101-35 de 2024 y sus modificaciones, establecieron criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y dictó otras disposiciones. Que de conformidad con los numerales 4 y 5 del articulo 2 del Decreto 381 de 2012,

facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y dictó otras disposiciones. Que de conformidad con los numerales 4 y 5 del articulo 2 del Decreto 381 de 2012, corresponde al Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política pública del sector de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como articular la implementación de las directrices normativas del sector administrativo bajo su liderazgo. En ejercicio de dichas atribuciones superiores, se hace procedente dictar lineamientos generales de política pública de carácter transitorio que permitan garantizar el abastecimiento, la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y la sostenibilidad financiera del esquema de comercialización bajo la modalidad prepago, facilitando la adopción de herramientas operativas en beneficio de la comunidad hasta tanto se expida el marco regulatorio de carácter integral. Que, en desarrollo de las funciones encomendadas al Ministerio de Minas y Energía para dirigir la política de comercialización del sector eléctrico, la adopción de esquemas de medición con funcionalidad prepago se consolida como una estrategia orientada a prevenir la suspensión del suministro de energía eléctrica en zonas o mercados con niveles de morosidad recurrente o vulnerabilidad socioeconómica. Esta herramienta de política pública permite mitigar los costos operativos asociados a la gestión de cartera, corte y reconexión, al tiempo que facilita la integración de esquemas de medición avanzada que otorgan al usuario el control sobre su consumo y aseguran la viabilidad financiera del prestador, salvaguardando el derecho al acceso continuo a la energía eléctrica de manera armónica

al tiempo que facilita la integración de esquemas de medición avanzada que otorgan al usuario el control sobre su consumo y aseguran la viabilidad financiera del prestador, salvaguardando el derecho al acceso continuo a la energía eléctrica de manera armónica con el marco normativo vigente. Que mediante Sentencia C-186 de 2022, la Corte Constitucional reitera que los servicios públicos no son gratuitos y que el principio de solidaridad no significa que las empresas deban prestar el servicio sin exigir pago, aun respecto de usuarios de menores recursos; Página 2 de 6Continuación de la Resolución "Por fa cual se cs/¡¡/J/cr:cn /i,,r,amm11tn« n.u la alternativa de medición c:011 func1011a/1c/,1rl ¡>rr¡iauo 1:0,.,0 n,,,, <111,.fi1,1. conlinwclacl de p1Gstac1ó11 ele/ :,;c1v1r:1d efe c·11,,, ¡1.1 ¡,,11 1 to, , la solidaridad se materializa mediante subsidios definidos por el Legislador. Así mismo, se sostiene que el criterio de costos (art. 367) limita al legislador en materia de servicios públicos y que la recuperación de costos es componente del régimen tarifario y manifestación de suficiencia financiera. Finalmente, la providencia explica que los costos recuperables incluyen expansión, reposición y mantenimiento, y que los costos innecesarios o suntuosos son contrarios a la Constitución. Que mediante Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 a que, al proceder a la suspensión del servicio, las empresas prestadoras respeten los derechos de los usuarios,

exequibilidad de los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 a que, al proceder a la suspensión del servicio, las empresas prestadoras respeten los derechos de los usuarios, para lo cual deberán (i) seguir parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe, y (ii) abstenerse de suspender el servicio cuando ello implique el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protección constitucional. Que la Corte Constitucional, en sentencias SU-101 O de 2008 y T-328 de 2009, entre otras, ha señalado que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de facultad para imponer sanciones a los usuarios sin que exista una habilitación legal expresa que satisfaga los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley; por tal razón, la alternativa de medición con funcionalidad prepago que se adopta mediante la presente resolución no constituye una sanción ni una facultad sancionatoria en cabeza de la empresa, sino un mecanismo alternativo y reversible frente a la suspensión del servicio legalmente prevista en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que el usuario podrá rehusar sin perjuicio de que continúen aplicándose las reglas del régimen ordinario de dicho articulo. Que, de conformidad con los artículos 14.9 y 130 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios es la cuenta que el prestador remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes al contrato, y presta mérito ejecutivo cuando esté debidamente firmada por el representante legal de la empresa, de manera que las deudas allí contenidas podrán cobrarse ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, según corresponda.

esté debidamente firmada por el representante legal de la empresa, de manera que las deudas allí contenidas podrán cobrarse ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, según corresponda. Que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia SC55152019 del 18 de diciembre de 2019, radicación No. 11001-31-03-018-2013-00104-01, M.P. Margarita Cabello Blanco, al pronunciarse sobre la prescripción de la acción ejecutiva derivada de un titulo ejecutivo, señaló: "De ese modo, la prescripción de la acción ejecutiva quedaría en cinco at'ios y la de la acción ordinaria en 1 O, con la posibilidad de recuperación de la acción ejecutiva por demanda instaurada dentro de /os cinco años siguientes." Que, la Corte Suprema de Justicia reiteró en ella el régimen general de prescripción aplicable a los títulos ejecutivos previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que es plenamente aplicable a la factura de servicios públicos domiciliarios en su condición de titulo ejecutivo conforme al articulo 130 de la Ley 142 de 1994. De tal manera que el término de prescripción de la acción ejecutiva derivada de la factura de servicios públicos es de cinco (5) años. contados a partir de su exigibilidad, sin perjuicio de la acción ordinaria, cuyo término es de diez (1 O) años. Que, las empresas comercializadoras de energía eléctrica han mostrado que los programas de medición en la modalidad de prepago han constituido una herramienta fundamental a través de la cual los usuarios que poseen dificultades para el pago de los

Que, las empresas comercializadoras de energía eléctrica han mostrado que los programas de medición en la modalidad de prepago han constituido una herramienta fundamental a través de la cual los usuarios que poseen dificultades para el pago de los servicios públicos domiciliarios, debido a sus condiciones socio-económicas, logran encontrar una alternativa para mantener la continuidad en la prestación del servicio. Que, con el fin de armonizar la sostenibilidad financiera de la prestación del servicio público de energía eléctrica con los principios de continuidad, eficiencia y equidad social, se hace necesario emitir lineamientos de política pública para la implementación flexible, progresiva y segura de la medición con funcionalidad prepago. Lo anterior, garantizando la protección de los usuarios en situación de vulnerabilidad o mora, la transparencia en el saldo de Página 3 de 6Continuación de la Resolución 'Por la cual se csta/¡/nr.cn /11¡¡•n111:cnlos n,11 la alteinativa de medición con func1011at1clcJcl ¡uc¡,ago ,:01110 1111:c:,;11,sm continuiclad ele pteslac16n ele/ sa,vu:10 ele enC'1 ¡¡1n po11 1 lus obligaciones preexistentes conforme a las reglas de prescripción del derecho común y el retorno eficiente al esquema pospago cuando se superen las causas operativas y financieras que motivaron su adopción, garantizando así la cobertura universal y la permanencia en el servicio. Que una vez analizado y resuelto el cuestionario de la abogacía de la competencia por parte de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, se encontró que no era necesario remitir el acto normativo a concepto de abogacía

podrán emplear la alternativa de medición con funcionalidad prepago de que trata esta resolución, como medida de sostenibilidad y acceso al suministro de energía eléctrica, en los términos previsto del parágrafo 2 del presente artículo, como oportunidad que garantice la continuidad en la prestación del servicio: a)Usuarios que en los últimos doce meses hayan incurrido en mora de forma reiterada y que como consecuencia de esto, haya dado lugar a medidas de suspensión del servicio conforme al contrato de condiciones uniformes y a la regulación vigente. b)Usuarios respecto de los cuales se identifiquen conexiones no autorizadas o alteraciones o fraude, bajo los procedimientos y garantías aplicables de conformidad con lo señalado en el contrato de condiciones uniformes. c)Usuarios priorizados dentro de programas de control de pérdidas técnicas y no técnicas debidamente soportados. d)Usuarios con niveles de endeudamiento que comprometa su capacidad de pago, con criterios objetivos previamente definidos por las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica y comunicados al usuario. e)Usuarios que luego de haber firmado varios acuerdos de pago durante los últimos dos años hayan incumplido en el pago de las cuotas definidas, dando lugar a posibles suspensiones del servicio. f)Usuarios que deseen acceder voluntariamente a la instalación de la medición con funcionalidad prepago. Parágrafo 1. El valor del medidor con funcionalidad prepago y el costo de su instalación deberán ser asumidos por la empresa del servicio público domiciliario. Cuando se retire un equipo de medida de propiedad del usuario, se hará la entrega al usuario en los términos de la regulación y el contrato aplicable. Página 4 de 6Continuación de la Resolución "Por la cual se establecen /1n,,;1111rcnrn, ¡, .. ,

parte de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, se encontró que no era necesario remitir el acto normativo a concepto de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, considerando que no se está alterando la competencia en el mercado energética nacional. Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del articulo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía entre el 3 al 18 de marzo de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos a través de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales en la matriz establecida para el efecto. Que por lo anterior, RESUELVE Articulo 1. Objeto. Establecer los lineamientos para la adopción e implementación de la alternativa de medición con funcionalidad prepago en el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como un esquema de comercialización orientado a fortalecer la continuidad de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Articulo 2. Lineamientos para la instalación y uso de medidores con funcionalidad prepago. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que representen usuarios con cualquiera de las condiciones previstas a continuación, podrán emplear la alternativa de medición con funcionalidad prepago de que trata esta resolución, como medida de sostenibilidad y acceso al suministro de energía eléctrica, en los términos previsto del parágrafo 2 del presente artículo, como oportunidad que garantice

equipo de medida de propiedad del usuario, se hará la entrega al usuario en los términos de la regulación y el contrato aplicable. Página 4 de 6Continuación de la Resolución "Por la cual se establecen /1n,,;1111rcnrn, ¡, .. , la alternativa de medición con func1ona!lclac/ ¡ucnago ,;omo mcr.,u11sm. contmwclad ele p1es/ac1611 del seIv1c10 de enf''¡lld ¡>.11 1 lo., 1 Parágrafo 2. La empresa de servicios públicos domiciliarios deberá comunicar previamente al usuario final el procedimiento que se adelantará de acuerdo al literal en el que se encuentre inmerso el usuario según las circunstancias que identifican su caso. El usuario podrá presentar sus observaciones y controvertir la aplicación de la medida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación, término dentro del cual la empresa se abstendrá de efectuar la vinculación; adicionalmente, para los casos previstos en los literales a), b), c), d) y e), el usuario podrá manifestar su decisión de no acogerse a la alternativa de medición con funcionalidad prepago, caso en el cual continuará sujeto al régimen ordinario de que trata el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste al usuario según lo señalado en los artículos 154 a 159 de la Ley 142 de 1994. Parágrafo 3. Previamente a la vinculación del usuario a la alternativa de medición con funcionalidad prepago, el comercializador deberá entregarle y poner en su conocimiento un estado de cuenta claro, detallado y desglosado, en el que se identifiquen, como mínimo, las

funcionalidad prepago, el comercializador deberá entregarle y poner en su conocimiento un estado de cuenta claro, detallado y desglosado, en el que se identifiquen, como mínimo, las facturas pendientes, los períodos de consumo, el capital, los intereses, los pagos o abonos realizados, la fecha de exigibilidad de cada obligación y la existencia de reclamaciones, recursos o acuerdos de pago. Para efectos exclusivos de la aplicación del porcentaje de hasta el diez por ciento ( 1 O % ) del prepago destinado al recaudo de cartera, previsto en el artículo 4 de la Resolución CREG 096 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 046 de 2012, solo podrán incluirse valores por concepto de consumo que se encuentren debidamente facturados, individualizados, en firme y a cargo del usuario. No podrán incluirse en dicho mecanismo automático los valores que sean objeto de reclamación o recurso oportunamente interpuesto y pendiente de decisión definitiva, ni aquellos correspondientes a facturas respecto de las cuales hayan transcurrido más de cinco (5) años desde su exigibilidad, salvo que el comercializador acredite la interrupción o suspensión del término, la existencia de un acuerdo de pago vigente, el reconocimiento válido de la obligación o una decisión ejecutoriada de autoridad competente. La exclusión de un valor del mecanismo de imputación automática previsto en este parágrafo no constituye condonación, exoneración ni declaración de prescripción, ni impide al comercializador ejercer las acciones de cobro que legalmente procedan. La prescripción deberá ser alegada por el interesado y reconocida por el juez o por la autoridad competente, de conformidad con la ley.

al comercializador ejercer las acciones de cobro que legalmente procedan. La prescripción deberá ser alegada por el interesado y reconocida por el juez o por la autoridad competente, de conformidad con la ley. Parágrafo 4. En ningún caso la empresa prestadora podrá vincular de manera alguna a la alternativa de medición con funcionalidad prepago, con fundamento en los literales a), b), c), d) y e) del presente articulo, a los usuarios cuyo predio albergue sujetos de especial protección constitucional, ni a aquellos cuya interrupción o restricción del servicio comprometa la prestación de servicios esenciales de salud, tales como hospitales, clínicas, centros de salud, demás instituciones prestadoras de servicios de salud, o de los cuales dependan equipos médicos vitales conectados al servicio de energía eléctrica o instituciones educativas, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003. En estos casos se aplicará el régimen ordinario previsto en el articulo 140 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Artículo 3. Lineamientos sobre reversibilidad y retorno a modalidad pospago. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energia eléctrica, deberán señalar en sus contratos de condiciones uniformes, los requisitos de reversibilidad, los cuales deberán considerar que se haya subsanado las causales que dieron origen a los casos previstos de los literales a), b), c) d) y e) del artículo 2 durante un periodo de doce (12)meses consecutivos. Parágrafo. Para los usuarios que hayan accedido de forma voluntaria al esquema aqui previsto, la reversibilidad podrá ser solicitada en cualquier momento, sujeto a la verificación del estado de cuenta.

(12)meses consecutivos. Parágrafo. Para los usuarios que hayan accedido de forma voluntaria al esquema aqui previsto, la reversibilidad podrá ser solicitada en cualquier momento, sujeto a la verificación del estado de cuenta. Página 5 de 6Continuación de la Resolución Po, la cual se estalJ/ccen hnt1an11(•n/rJ::, ¡¡"' la aílemat,va de medición con fu11c1011ahdnd pIepago cc,nio n cc,111 ,,,11 contmwclad de p1estac1on ele/ seI\,1.:10 ele e11c1,¡1;1 n:u 1 , , Artículo 4. Informes de la implementación de los medidores con funcionalidad prepago. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica que hagan uso y aplicación de las medidas adoptadas en la presente resolución deberán remitir informes semestrales donde se describan los detalles del despliegue de medidores, reversibilidades, compensaciones, y métricas de las dinámicas de recaudo, uso de la energía, entre otras, de tal forma que dicha información permita evaluar los resultados de los lineamientos de política adoptada. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica deberán remitir los informes al Ministerio de Minas y Energía (MME), a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados (SSPD) a más tardar el último día hábil de cada semestre Uunio y diciembre) mientras la empresa haga uso y aplicación de las medidas aquí dispuestas. Artículo 5. Principios de Comportamiento. Al aplicar las medidas establecidas en la presente Resolución, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica

empresa haga uso y aplicación de las medidas aquí dispuestas. Artículo 5. Principios de Comportamiento. Al aplicar las medidas establecidas en la presente Resolución, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deberán ajustarse a las reglas generales de comportamiento de las que trata la Resolución CREG 080 de 2019 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios u otros entes de vigilancia y control puedan adoptar. Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y tendrá una vigencia transitoria mientras subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron su expedición, y en todo caso hasta tanto la CREG expida y entre en vigencia la regulación integral aplicable al sistema de comercialización prepago dentro de todas las condiciones de actualización del código de medida, lo que ocurra primero. P • QUESE Y CÓMfiSE Dada en Bogotá, o.e., el I • Elaboró: Htfilo / .Pablf filfsa to

Revisó: Juan Carlos BedoyEl'/Íi

Aprobó: Edwin Palma Egea / / lngrid Johanna Amaya / Juan Carlos Bedoya Página 6 de 6

Consultar sobre este documento ...