MINMINAS - Resolución 40503 de 2026
Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40503 de 2026
- Autor
- Ministerio de Minas y Energia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
LT$ Ministerio de Minas y Energía “410503RESOLUCIÓN NÚMERO DE ( 21 SP 206 Por la cual se ordena la revocación directa de la Resolución 40429 del 06 de agosto de 2026 “Por la cual se establece un mecanismo para medir el déficit en la oferta nacional de alcohol carburante para garantizar el abastecimiento interno, y se dictan otras disposiciones” LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA En uso de sus facultades legales, en especial lo señalado en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y CONSIDERANDO: Queel artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, señala que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley’. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y, por ello, interviene en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y alcanzar de manera progresiva los objetivos del estado social de derecho.
Que conforme conlo previsto en artículo 1 de la Ley 693 de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la regulación técnica respecto de la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes. Que el numeral 2 del articulo 2 del Decreto 381 de 2012 le asígna al Ministerio de Minas y Energía, la función de formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional, entre otras, en materia de transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. Que el numeral 32 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía “ſaJdelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.” Que mediante la Resolución 40429 del 06 de agosto de 2026, el Ministerio de Minas y Energía estableció un mecanismo para determinar el déficit en la oferta nacional de etanol anhidro combustibles desnaturalizado (alcohol carburante), con el fin autorizar la importación contingente necesaria para cubrir el abastecimiento interno y el cumplimiento de los porcentajes de mezcla con gasolina motor corriente y extra, vigentes en las distintas zonas del país, que son atendidas dentro del programa de oxigenación de la gasolina corriente y de la gasolina extra. Que el acto administrativo en mención fue suscrito por el doctor EDWIN PALMA EGEA en
la fecha del 06 de agosto de 2026. Que, por otro lado, mediante Decreto 1117 del 06 de agosto de 2026, la Presidencia de la República dispuso “fajceptar, a partir de la fecha, la renuncia presentada por el doctor EDWIN PALMA EGEA, identificado con cédula de ciudadanía (...) al empleo denominado Ministro, Código 5, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía”, y, asimismo, ‘ſeJncargar del empleo denominado Ministro, Código 5 de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, a partir de la fecha y mientras se provee el empleo de manera definitiva, al doctor JULIÁN FLÓREZ QUIROGA (...) quien actualmente desempeña el empleo denominado Director Técnico, Código 100, Grado 21, ubicado en la Dirección de Hidrocarburos, del Ministerio de Minas y Energía”.40503 & 21 SEP 2028 Ministerio de Minas y Energía Continuación de la Resolución: “Por la cual se ordena la revocación directa de la Resolución 40429 del 06 de agosto de 2026 “Por la cual se establece un mecanismo para medir el déficit en la oferta nacional de alcohol carburante para garantizar el abastecimiento interno, y se dictan otras disposiciones”. Que la competencia constituye un presupuesto esencial de validez de los actos administrativos y una manifestación concreta del principio de legalidad que rige la función administrativa, razón por la cual toda decisión de la Administración debe ser adoptada por la autoridad expresamente habilitada por el
ordenamiento jurídico para ejercer la correspondiente atribución. En ese sentido, la falta de competencia de la autoridad que los expide debe ser objeto de especial análisis por cuanto afecta directamente la legalidad de la decisión y el ejercicio legítimo de la función administrativa. Que, en relación con el requisito de competencia que determina la legalidad de las actuaciones administrativas, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2012, Magistrado Ponente Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 24.643, señaló lo siguiente: “...En este sentido la jurisprudencia de la Sección Tercera ha enseñado que la competencia constituye el primero y más importante requisito de validez de la actividad administrativa, asumiendo que la incompetencia configura la regla general! mientras que la competencia constituye la excepción, comoquiera que la misma se restringe a los casos en que sea expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico a las distintas autoridades, lo cual se explica sí se tiene en cuenta que "la incompetencia está entronizada en beneficio de los intereses generales de los administrados contra los posibles abusos o excesos de poder de parte de los gobernantes; por esta razón, el vicio de incompetencia no puede sanearse”". Según este postulado, ejercer funciones que no le han sido asignadas acarrea que se desvanezca la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos expedidos con desconocimiento de las mismas, lo cual autoriza al fallador para invalidarlo oficiosamente cuando en el ejercicio de las acciones pertinentes los interesados no hayan invocado esta agresión al orden jurídico, resultante de
la usurpación de atribuciones que competen a otras autoridades. Al respecto esta Sección ha señalado lo siguiente’!?: "(...) dada la gravedad que representa la ausencia de este requisito en la expedición de los actos administrativos, la Sala, al igual que la doctrina, ha considerado que "...por tratarse del cargo de incompetencia (...) que constituye el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir el acto administrativo y por el carácter de orden público que revisten las reglas sobre competencia (Art. 121 y 122 Constitución Política), es posible su examen en forma oficiosa por el Juzgador... ". (Resaltado del texto original). Que la figura de la Revocatoria Directa, prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio 0 a solicitud de parte, en cualquiera de los síguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ello se cause un agravio injustificado a una persona”.
Que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia expedida dentro del radicado 17001-23-33-0002017-00100-02(4103-18) el 3 de septiembre de 2020, C.P. Wiliam Hernández, señaló:
“La revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y Sín validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación © cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manitestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA, esto es: «i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política 0 a la ley, ij) cuando no estén conformes con el interés público 0 social, o atenten contra él, y jj) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, los actos administrativos pueden ser revocados por el funcionario que lo expidió o por sus inmediatos superiores de oficio o a petición de parte, cuando se haya probado al menos una, cualquiera, de las causales previstas en el citado artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Página 2 de 440503 @ 21 SEP 2026 Ministerio de Minas y Energía Continuación de la Resolución: “Por la cual se ordena la revocación directa de la Resolución 40429 del 06 de agosto de 2026 “Por la cual se establece un mecanismo para medir el déficit en la oferta nacional de alcohol carburante para garantizar el abastecimiento interno, y se dictan otras disposiciones”. Que, asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la revocatoria directa no solo
constituye una herramienta para que la administración corrija sus actuaciones contrarias a la Ley o la Constitución, pues ella misma implica una obligación que debe asumir cuando se conozca de dicha contrariedad. En efecto, la Honorable Corte Constitucional, a través de Sentencia C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández, manifestó: “La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público 0 social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona...” (Resaltado fuera de texto original). Que, como se observa en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1117 del 06 de agosto de 2026, el Presidente de la República aceptó, a partir de esa fecha, la renuncia presentada por el doctor EDWIN PALMA EGEA al empleo de Ministro de Minas y Energía. Asimismo,
mediante el artículo 2 del mismo decreto, encargó, a partir de la misma data, al doctor JULIÁN FLÓREZ QUIROGA del empleo de Ministro de Minas y Energia, mientras se proveía el cargo de manera definitiva. Que, una vez revisados la Resolución 40429 del 6 de agosto de 2026 y el Decreto 1117 del 6 de agosto de 2026, se evidencia que el primero de los actos citados fue expedido y suscrito por el doctor EDWIN PALMA EGEA en la misma fecha en que fue aceptada su renuncia al referido empleo por parte del Presidente de la República de la época. Que, en atención a lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía efectuó el análisis correspondiente respecto de la competencia para la expedición de la Resolución 40429 del 6 de agosto de 2026, concluyendo que existen razones que comprometen la legalidad y la validez de dicho acto administrativo, en la medida en que fue suscrito por quien para esa fecha ya no ostentaba la titularidad del empleo de Ministro de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1117 del 6 de agosto de 2026. Que, en consecuencia, el Ministerio de Minas y Energía considera que la Resolución 40429 del 6 de agosto de 2026 se encuentra manifiestamente opuesta al principio de legalidad que exige que los actos administrativos Sean expedidos por autoridad competente, sítuación que configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la manifiesta oposición del acto
administrativo a la Constitución Política y a la ley. Que, como se señaló en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos de carácter general pueden ser revocados directamente por la misma autoridad que los expidió o por su inmediato superior cuando se configure alguna de las causales allí previstas, en especial cuando se advierta una manifiesta contradicción con la Constitución Política o con la ley, como ocurre en el presente caso. Que, como consecuencia de lo anteriormente señalado, se encuentra configurada la causal de revocatoria directa prevista en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, por oposición manifiesta del acto administrativo a la Constitución Política y a la ley, motivo por el cual procede su revocación y retiro del ordenamiento jurídico. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Revocar, en todas sus partes, la Resolución 40429 del 06 de agosto de 2026 “Por la cual se establece un mecanismo para medir el déficit en la oferta nacional de alcohol carburante para garantizar el abastecimiento interno, y se dictan otras disposiciones”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Página 3 de 440503 @ 21 SEP 2026 Ministerio de Minas y Energía Continuación de la Resolución: “Por la cual se ordena la revocación directa de la Resolución 40429 del 06 de agosto de 2026 “Por la cual se establece un mecanismo para medir el déficit en la oferta nacional de alcohol
carburante para garantizar el abastecimiento interno, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 2 1 SEP 2028 MARÍA NOHEMÍ ARBOLEDA ARANGO Ministra de Minas y Energía Proyectó: Fernando Enrique Martínez Alba — Dagia Xileth Gutiérrez Valderrama / DH “.
Revisó: ¡Andrea Sanabria Cancelado -Héctor SN agerenoBonita jorge Alirtio Ortiz Tovar — Joema León arte 1DH Juan Guillermo Garz artínez — Yolanda Patiño Chión — Gilberto Estupiñán Parra / OAJ CL
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Aprobó: Maria Nohemi Arboleda Arango Página 4 de 4