MINMINAS - Resolución 40524 de 2026

Ministerio de Minas y Energia

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 40524 de 2026
Autor
Ministerio de Minas y Energia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

[uo Ministerio de Minas y Energía RESOLUCIÓN NÚMEROA O) 5 2 4 DE ( 25SPW ) Por la cual se declara el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural. LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 32 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el Decreto 1617 de 2013, el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto 1073 de 2015, y CONSIDERANDO: Que, el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que, de conformidad con lo previsto en los articulos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismosa fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. Que, el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, señala que cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o sítuaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de Operación

de Gas, fijará el orden de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región 0 regiones afectadas. Que, de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, se define Racionamiento Programado de Gas Natural comola situación de déficit cuya duración sea indeterminable, originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la falta de recursos energéticos o una catástrofe natural, que implica que el suministro o transporte de gas natural es insuficiente para atender la demanda Que, el artículo 2.2.2.2.1. del Decreto 1073 de 2015 establece que [c]Juando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, originadas en la infraestructura de suministro, de transporte o de regasificación, que impidan la prestación continúa del Servicio, los productores comercializadores, los agentes importadores, los comercializadores, los transportadores atenderán a la demanda en el síguiente orden de prioridad:

1. En primer lugar, será atendida la demanda esencial en el orden establecido por el artículo 2.2.2.1.4 del presente decreto.

2. En segundo lugar, será atendida la demanda no esencial que cuente con contratos vigentes con

garantía de suministro sín interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades. El volumen será asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate deberá dársele le prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.

3. En tercer lugar se atenderán las exportaciones pactadas en firme. (-.)40524 “o | Ministerio de 2 5 SEP 2026

Minas y Energía Continuación de la Resolución “Por la cual se declara el inicio de un racionamiento programado de gas natural” Que, el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, modificado por el Decreto 2345 de 2015, establece que cuando se trate de un Racionamiento Programado de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.1 del mismo decreto. Que, el artículo 2.2.2.2.16 del Decreto 1073 de 2015, establece que los Agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con Respaldo Físico. Que, el 24 de septiembre del año en curso, el Consejo Nacional de Operaciones de Gas Natural notificó

al Ministerio de Minas y Energía una condición operativa en uno de los trenes de regasíficación de la Infraestructura de Regasíficación de la Sociedad Portuaria el Cayao (SPEC LNG), dejando una disponibilidad de 400 MPCD de 475 MPCD de capacidad total. “...el 23 de septiembre de 2026, cercano a la medianoche, SPEC LNG detectó una condición operativa en uno de los trenes de regasificación de la FSRU que requiere de intervención inmediata para realizar actividades de inspección que permitan determinar el origen de dicha condición e implementar actividades correctivas. Les confirmamos que la entrega de gas del día 23 de septiembre de 2026 se realizó acorde con la nominación y a partir del 24 de septiembre de 2026, durante la ejecución de las actividades correctivas y hasta nuevo aviso, SPEC LNG estará disponible y operará temporalmente con una capacidad de regasificación de hasta 400 MMSCFD. SPEC LNG les mantendrá informados de los avances y plazos requeridos para la atención de la condición operativa. (...) En línea con la gestión realizada con la participación de todos los agentes de la demanda afectada, el Ministerio de Minas y Energía -Minenergíay miembros del COMI del CNO Gas agrupados alrededor del COMI, encontramos que bajo las condiciones analizadas se presenta una restricción a la Demanda Esencial contratada con gas importado, informada por los agentes de esta demanda en sesión de hoy, de 15 GBTUD.” Que de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Operaciones de Gas natural y de acuerdo con el análisis realizado por la Dirección de Hidrocarburos, conforme se observa en la memoria

justificativa, la citada dependencia recomendó adoptar medidas con el fin de garantizar el abastecimiento de gas, a través de la declaratoria de racionamiento programado, tal como lo señalan las disposiciones mencionadas en la presente resolución. Que, con el fin de asegurar el suministro para la atención de la demanda esencial de gas natural en el país, se hace necesario declarar el inicio de un Racionamiento Programado de dicho energético. Que, el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que "no se requerirá informar a la Superintendencia de industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (...) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: 1.1. preservar la estabilidad de un sector, o 1.2. garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario". Que, la situación descrita en la Infraestructura de Regasíïficación de Gas Natural es de carácter irresistible en tanto tiene el potencial de poner en riesgo la prestación continua, regular e ininterrumpida del servicio público de gas a los usuarios finales, en los términos ordenados por el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 142 de 1994. Los lineamientos adoptados en la presente regsolución están diseñados para garantizar la seguridad en el suministro de los servicios públicos esenciales de energía eléctrica y gas combustible. En consecuencia, se configura igualmente la causal

prevista en el numeral 1.2 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015. Que, en consecuencia, conforme al numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010, no se requiere adelantar el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio como condición previa para la expedición del presente acto administrativo. Que, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía el 25 de septiembre Página 2 de 540524 inicio de 25 SEP 2026 Minas y Energía Continuación de la Resolución “Por la cual se declara el inicio de un racionamiento programado de gas natural de 2026, por el término de seis (6) horas, conforme a los argumentos presentados por la Dirección de Hidrocarburos en la memoria justificativa. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Objeto. Declarar el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural en todas las fuentes de suministro de gas natural de producción nacional y/o Infraestructuras de Regasíficación. Artículo 2. Orden de Prioridad de Atención. Fijese el siguiente orden de atención entre los Agentes que cuenten con contratos Firmes o que Garanticen Firmeza, así:

1. En primer lugar, será atendida la Demanda Esencial, en el orden establecido por el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015.

2. En segundo lugar, será atendida la demanda no esencial en el siguiente orden: 2.1. Demanda no esencial de generación térmica. 2.2. Demanda no esencial industrial necesaria para el transporte de crudo con destino a la refinación para garantizar el abastecimiento de combustibles líquidos del país, que cuente con contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural con garantia de suministro sín interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades. 2.3. La demanda no esencial que cuente con contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural con garantia de suministro sín interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.

3. En tercer lugar, se atenderán los demás contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural.

4. En último lugar se atenderán las exportaciones pactadas en firme.

Parágrafo 1. El volumen de gas natural será asígnado por los productores comercializadores, los comercializadores, los Agentes Importadores, Los comercializadores de gas natural importado, los operadores de Infraestructura de regasificación y los transportadores, para lo cual deberán permitir las renominaciones que sean necesarias para darle cumplimiento inmediato a lo previsto en este artículo. Parágrafo 2. El CNO Gas remitirá diariamente al Ministerio de Minas y Energía un informe sobre el estado de aplicación de la priorización prevista en el presente artículo. Parágrafo 3. El Ministerio de Minas y Energía podrá impartir, mediante circular, lineamientos e

instrucciones para la implementación, coordinación, seguimiento y aplicación de las medidas previstas en la presente resolución, con fundamento en la información suministrada por el CNO Gas, los agentes del mercado, los operadores de infraestructura, los transportadores, los comercializadores y cualquier otra información técnica u operativa que resulte pertinente para garantizar la atención de la demanda y la continuidad en la prestación del servicio pública de gas combustible. Artículo 3. Condiciones de Comercialización del Gas. El suministro de gas natural objeto de la priorización señalada en el artículo 2 de la presente resolución, no podrá contratarse a un precio superior al que fue contratado por parte del comprador al propietario del gas que es reasignado como resultado de la aplicación del racionamiento programado. Parágrafo 1. Los contratos que se celebren en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser registrados ante el Gestor del Mercado de Gas Natural, de acuerdo con los procedimientos Página 3 de 540524 25 SEP 2026 Ministerio de Minas y Energía Continuación de la Resolución “Por la cual se declara el inicio de un racionamiento programado de gas natural” establecidos para la administración de la información contractual, de conformidad con lo señalado en la Resolución CREG 102 015 de 2025 0 aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Parágrafo 2. Para la comercialización de la capacidad de transporte del gas natural asociada al suministro de gas natural ofrecido mediante el mecanismo señalado en el presente artículo, los transportadores podrán comercializar la Capacidad Disponible Primaria en cualquier momento, en las

condiciones de duración que las partes definan, de acuerdo conla vigencia establecida en el literal ¡iy del presente artículo, siíguiendo las modalidades previstas en la Resolución CREG 185 de 2020 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Artículo 4. Suministro de gas natural adicional. Cuando un productor/comercializador tenga disponible gas natural adicional, posterior al reporte de información contemplado en el Capítulo IV de la Resolución CREG 102 015 de 2025 0 aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, y pueda ofrecerlo de acuerdo con la priorización definida en el artículo 2 de la presente Resolución, deberá atender los siguientes lineamientos según el tipo de gas natural adicional de que se trate:

1. Gas natural adicional a la Producción Total Disponible para la Venta (PTDV). Cuando se trate de gas natural adicional a la PTDV, el productor/comercializador deberá cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: i) El productor/comercializador deberá informar al Ministerio de Minas y Energía, o a quien éste determine la actualización de la Declaración de Producción conforme a lo establecido en el artículo 2.2.2.2.22 del Decreto 1073 de 2015. 1) El productor/comercializador debe informar la PTDVF adicional al Gestor de Mercado y este a su vez deberá publicar los datos actualizados dentro del día calendario siguiente a su recepción. La adición de las citadas cantidades no implicará la ejecución del balance comercial del que trata el literal d. del artículo 21 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 0 aquellas que la modifiquen, sustituyan o

deroguen. ¡iy La negociación será directa, el precio durante la ejecución del contrato será el pactado entre las partes y las fechas de inicio y finalización del contrato serán libres. Los vendedores y los compradores podrán pactar el suministro de gas natural bajo las modalidades que garantizan firmeza definidas en la Resolución CREG 102 015 de 2025.

2. Gas natural adicional a la Producción Total Disponible para la Venta en Firme (PTDVF).

Cuando se trate de gas natural adicional a la PTDVF en condiciones que garanticen firmeza, el productor/comercializador deberá cumplir únicamente con los requisitos establecidos en los literales ii) y ii) del numeral 1 del presente artículo. Parágrafo 1. Los contratos que se celebren en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser registrados ante el Gestor del Mercado de Gas Natural, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la administración de la información contractual, de conformidad con lo señalado en la Resolución CREG 102 015 de 2025 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Parágrafo 2. Para la comercialización de la capacidad de transporte del gas natural asociada al suministro de gas natural ofrecido mediante el mecanismo señalado en el presente artículo, los transportadores podrán comercializar la Capacidad Disponible Primaria en cualquier momento, en las condiciones de duración que las partes definan, de acuerdo con la vigencia establecida en el literal ii) del presente artículo, siguiendo las modalidades previstas en la Resolución CREG 185 de 2020 o

aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Artículo 5. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación y hasta que SPEC, en calidad de Agente de la Infraestructura, manifieste que las causas que dieron origen a las medidas que se adoptan con este acto administrativo fueron superadas y, en consecuencia, el Ministerio de Minas declare el cese de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.2.2.4. del Decreto 1073 de 2015. Página 4 de 5_ 40524 #7 Ministerio de Minas y Energía 2 5 SEP 2026 Continuación de la Resolución “Por la cual se declara el inicio de un racionamiento programado de gas natural” Artículo 6. Publicación. Publiquese la presente resolución en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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MARÍA NOHEMI ARBOLEDA ARANGO

Ministra de Minas y Energía Elaboró: David opepándor Taborda / Laura AÑ. Forero / Andrés remdl& Soto Pinto / Esteban Jurado c -- SaGómez. [ro QinRevisó: Haydee Daisy Cerquera / Patricia Jarami TGemih León / Jorge Alirio Ortiz / votandaDfiño / Gil Armando Cuello.

Aprobá: Maria Nohemi Arboleda Arango.

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