🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINMINAS - Resolución 40554 de 2024

Ministerio de Minas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 40554 de 2024
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Página 1 de 5

RESOLUCIÓN NÚMERO DE ( ) “Por la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar la atención de la demanda durante periodos de baja hidrología” EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, los artículos 4 y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 2 y 5 del Decreto 381 de 2012, modificado por los Decretos 1617 y 2881 de 2013 y el Decreto 30 de 2022 y CONSIDERANDO: Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad, a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios. Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 en el marco de lo dispuesto en la Constitución Politica, señala que el Estado deberá alcarzar entre otros fines, la prestación eficiente de forma continua e ininterrumpida de los serivicios publicos. Que el artículo 4 de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, para el cumplimiento de sus funciones, abastecer la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector. Que el parágrafo 2 del artículo 18 de la

para el cumplimiento de sus funciones, abastecer la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector. Que el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley ibidem señala, entre otros aspectos, que el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país. Que el artículo 33 de la Ley ibidem dispone que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país. Que el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, establece que corresponde a este Ministerio formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. Que mediante la Resolución CREG 024 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se reglamentaron los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), que hacen parte del Reglamento de Operación, con la finalidad de establecer las reglas y procedimientos para el manejo de información, liquidación de cuentas en la bolsa de energía, pago de los servicios asociados a la generación, pago por restricciones de transmisión y distribución, cobro y recaudo de facturas por transacciones realizadas en el mercado mayorista que forman parte del Sistema de Intercambios Comerciales, así como la definición de las obligaciones y derechos de los agentes que participan en dicho mercado. Que a través de la Resolución CREG 026 de 2014, modificada por las Resoluciones CREG 155 de 2014, CREG 209 de 2020, CREG 210 de 2021 y CREG 101 027 de 2023, se

de los agentes que participan en dicho mercado. Que a través de la Resolución CREG 026 de 2014, modificada por las Resoluciones CREG 155 de 2014, CREG 209 de 2020, CREG 210 de 2021 y CREG 101 027 de 2023, se establecieron y se ajustaron los procedimientos del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía como parte del Reglamento de Operación. Que en el numeral 1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 062 de 2000 se establecieron las bases metodológicas para la identificación y clasificación de las restricciones y de las generaciones de seguridad, y procedimientos para la evaluación y definición de estas, como parte del Reglamento de Operación del SIN.Página 2 de 5

Continuación de la resolución: “Por la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar la atención de la demanda durante periodos de baja hidrología” Que la Resolución CREG 034 de 2001, definió normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía y estableció las disposiciones para determinar el precio de reconciliaciones positivas y negativas. Que mediante la Resolución MME 40116 de 2024, se adoptaron medidas transitorias para el abastecimiento de la demanda debido a las condiciones energéticas del Verano 2023-2024 durante el Fenómeno de El Niño del mismo período, con el fin de garantizar el manejo eficiente de los recursos hídricos necesarios para abastecer la demanda nacional. Que mediante la Circular 40017 del 29 de abril de 2024, se prorrogó la aplicación de las medidas establecidas en la Resolución MME 40116 de 2024 hasta el 31 de mayo de 2024. No obstante, mediante la Circular 40018 del 30 de abril de 2024, la Referencia de Generación Mínima Térmica Diaria establecida fue de cero gigavatios-hora por día (0,000 GWh-día). Que finalizado el Fenómeno del Niño 2023-2024, se marcó la senda de recuperación de los embalses, de la temporada de invierno de manera creciente y continua. Sin embargo, durante los meses de julio, agosto y septiembre, se presentaron niveles de aportes hídricos por debajo del 50% del promedio histórico, y como consecuencia de tal situación, se evidenció una disminución en el nivel de embalse agregado del SIN mayor al 9%, quedando a menos del 0.16% de alcanzar la senda de referencia de la que trata la Resolución CREG 026 de 2014. Que debido al bajo nivel de embalse agregado, mediante la Circular CREG 072 de 2024 la Dirección Ejecutiva de la CREG informó que, de acuerdo a las Resoluciones CREG

de alcanzar la senda de referencia de la que trata la Resolución CREG 026 de 2014. Que debido al bajo nivel de embalse agregado, mediante la Circular CREG 072 de 2024 la Dirección Ejecutiva de la CREG informó que, de acuerdo a las Resoluciones CREG 026 de 2014 y CREG 101 055 de 2024, el cambio del estado del sistema de vigilancia a riesgo, según lo manifestado por el Centro Nacional de Despacho (CND) y el Consejo Nacional de Operación (CNO). Que en aplicación del mecanismo de sostenimiento de la confiabilidad del sistema de la Resolucion CREG 026 de 2014, se evidenciaron los siguientes aspectos: i) se ajustaron las ofertas de precios de las plantas hidráulicas determinadas por el CND para la compra de energia vendida y embalsada (EVE), ii) se redujeron las obligaciones de energia firme (OEF) de las plantas objeto de aplicación de EVE, iii) se registraron algunos cambios atipicos en la dinámica de ofertas de precios, iv) se incrementaron las cantidades de demanda no cubierta con OEFs en el sistema, v) se concentraron las liquidaciones de las desviaciones de OEFs de las que trata el anexo 7 de la Resolcuion CREG 071 de 2006 en algunas empresas, y vi) no se logró la participación esperada del parque de generación térmico en la operación del sistema. Que en virtud de lo anterior, la Comision estimó conveniente realizar ajustes en la aplicación del mecanismo de sostenimiento de la confiabilidad. Mediante la Resolución CREG 101 056 de 2024, se modificó la definición del Precio de Oferta Ajustado.

Mediante la Resolución CREG 101 059 de 2024 se modificó: i) el procedimiento para la definición del Precio de Oferta Ajustado, ii) la frecuencia de evaluación del estado de riesgo del sistema, iii) la regla de desempate, iv) las reglas de asignación de los costos de la demanda no cubierta, y v) se definió una regla hibrida transitoria para la generación térmica objetivo para el periodo comprendido entre los días 31 de octubre y 4 de noviembre de 2024. Que mediante la Resolución CREG 101 063 de 2024, se ajustó el artículo 6 de la Resolución CREG 026 de 2014, respecto a la finalización del período de riesgo de desabastecimiento. Que durante el mes de octubre de 2024, periodo durante el cual se dio aplicación a las reglas de activacion y operación del sistema mediante el mecanismo de confiabilidad de la Resolución CREG 026 de 2014, se presentaron en promedio aportes hídricos de 154.74 GWh-dia, lo que representó un 61.77% del promedio histórico del mes, una generación térmica promedio de 88.2 GWh-día y una cantidad de energía vendida y embalsada de aproximadamente 475 GWh. Que durante el mes de noviembre 2024, periodo durante el cual también se dio aplicación a las reglas de activacion y operación del sistema mediante el mecanismo de sostenimieto de la confiabilidad, se presentaron en promedio aportes de 246.71 GWh-día, lo que representó un 90% de la media histórica, logrando finalmente una recuperación del nivel de embalse agregado del SIN.Página 3 de 5

Continuación de la resolución: “Por la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar la atención de la demanda durante periodos de baja hidrología” Que la CREG el pasado 22 de noviembre de 2024, informó la finalización del periodo de aplicación del mecanismo para el sostenimiento de la confiabilidad del SIN, al pasar del estado de riesgo a vigilancia. Dicha decisión fue adoptada en aplicación de la Resolución CREG 101 063 de 2024. Que una vez finalizada la aplicación del mecanismo, la cantidad de EVE durante el periodo que permanecio activo el estatuto de confiabilidad ascendio a los 550 GWh y tuvo un un costo aproximado de $1.7 billones de pesos, según la última información disponible de la liquidacion y facturación realizada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC). Que desde la fecha de desactivacion del mecanismo de confiabilidad y hasta los primeros 14 dias del mes de diciembre de 2024, se presentaron niveles de aportes hídricos por debajo del 60% del promedio histórico y niveles diarios de desembalsamiento en el sistema. Como consecuencia, en menos de 10 días, disminuyó el nivel de embalse agregado del SIN alrededor del 2%, manteniendo el sistema por debajo de la senda de referencia de verano, cuando dicho período apenas está iniciando. Que para preservar la confiabilidad de la operación del sistema, de cara al periodo de verano comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de abril de 2025, se hace conveniente establecer medidas preventivas de política energética, ya adoptadas por esta cartera ministerial en el Periodo de El Nino 2023-2024, orientadas a garantizar una operación confiable, segura y eficiente del parque de generación para el abastecimiento de la demanda. Que los registros históricos de precipitaciones en los embalses del país ha demostrado que los meses de Mayo, Junio y Julio se presenta la recuperación y aumento de

orientadas a garantizar una operación confiable, segura y eficiente del parque de generación para el abastecimiento de la demanda. Que los registros históricos de precipitaciones en los embalses del país ha demostrado que los meses de Mayo, Junio y Julio se presenta la recuperación y aumento de los niveles de los embalses, por lo que hasta finalizado el mes de Julio se puede comprobar la condición de reservas hídricas del sistema. Que durante la aplicación de la Resolución MME 40116 de 2024, que estableció la meta de generación térmica, se registró una disminución en los precios de oferta del parque de generación hídrico y con ello un incremento en el costo de las restricciones. Que con el fin de mantener la estabilidad de las señales de precio en el sistema eléctrico colombiano y no trasladar sobrecostos excesivos a los usuarios por concepto de las restricciones se debe contar un mecanismo expedito para modificar temporalmente las necesidades de generación térmica del sistema. Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de resolución se publicará en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía. Que las medidas de política energética aquí estipuladas corresponden a medidas que ya fueron adoptadas en la Resolución MME 40116 del 2 de abril de 2024, y que para la expedición de dicha norma, y en atención a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)

Concepto de Abogacía de la Competencia, el cual fue emitido con el radicado 24-153193- -1-0 del 5 de abril de 2024. Con base en lo anterior, las recomencaciones dadas en aquella oportunidad por la autoridad de competencia, han sido acatadas e incorporadas en el presente acto administrativo. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Referencia de Generación Mínima Térmica Diaria. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el Ministerio de Minas y Energía (MME), definirá, al inicio de la semana o según sea requerido, a través de circular, la cantidad de energía de referencia para la generación mínima del parque de generación termoeléctrico, diario, a programar en el despacho económico nacional y la operación del sistema. Esta referencia será establecida con base en las recomendaciones brindadas por el Centro Nacional de Despacho (CND).Página 4 de 5

Continuación de la resolución: “Por la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar la atención de la demanda durante periodos de baja hidrología” Parágrafo 1. La referencia de generación mínima térmica que defina el MME a través de circular, será aplicada por el CND a partir del despacho o redespacho del día siguiente al día en el que el MME publique la mencionada circular. Parágrafo 2. Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo y realizar el despacho económico el CND, usará las reglas establecidas en el numeral 1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 062 de 2000 y sus modificaciones. Si el resultado del despacho realizado conforme a las disposiciones contenidas en este artículo, no satisface la referencia de generación mínima térmica diaria, el CND realizará nuevamente dicho despacho incluyendo una restricción adicional que garantice el cumplimiento de la referencia. Si el resultado del despacho económico, bajo las propias condiciones del mercado, satisface la referencia de generación mínima térmica diaria, no se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este artículo. Parágrafo 3. Las medidas dispuestas en el presente artículo estarán vigentes hasta el 31 de julio de 2025 y el MME podrá informar de la suspensión, prórroga, terminación anticipada o reactivación de la aplicación de estas medidas vía circular, según el análisis eléctrico y energético desarrollado por el CND. Si durante la vigencia de la presente Resolución se activan las condiciones para la aplicación del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento definido en la Resolución CREG 026 de 2014 y sus modificaciones, se suspenderán

las disposiciones contenidas en este articulo. Parágrafo 4. Las recomendaciones sobre la cantidad de energía de referencia para la generación mínima del parque termoeléctrico, brindadas por el CND y que establezca el MME, deberán ser determinadas, utilizando los criterios de calidad, confiabilidad y seguridad para el abastecimiento de la demanda. Estas cantidades deberán estar basadas en el porcentaje de embalsamiento para el periodo calculado utilizado en la determinación de la senda de referencia según lo establecido en las Resoluciones CREG 026, 155 de 2014, 209 de 2020 y sus modificaciones. Las cantidades recomendadas serán revisadas y actualizadas periódicamente, o según sea requerido por el CND, con base en la disponibilidad del parque de generación y la evolución de los aportes hídricos de cada región del país. De igual manera, el CND divulgará la cantidad de energía adoptada por el MME para la meta térmica. Parágrafo 5. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), liquidará la generación mínima térmica diaria fuera de mérito como generación de seguridad, usando las reglas establecidas en Resolución CREG 034 de 2001 y sus modificaciones. La liquidación en el Despacho Ideal se realizará usando las reglas vigentes de la Resolución CREG 024 de 1995 y sus modificaciones. Parágrafo 6. El MME realizará seguimiento al comportamiento de las señales de mercado resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el presente acto y expedirá los lineamientos de política energética adicionales que sean necesarios sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) u otros entes de vigilancia y control puedan tomar, según la información que sea reportada por el CND y el ASIC. Artículo 2. Declaración de Disponibilidad y Ofertas de Precios de los Generadores. Cuando un generador declare disponible

la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) u otros entes de vigilancia y control puedan tomar, según la información que sea reportada por el CND y el ASIC. Artículo 2. Declaración de Disponibilidad y Ofertas de Precios de los Generadores. Cuando un generador declare disponible la planta y/o la unidad para el despacho económico, y una vez requerida por el CND se encuentre indisponible, o cuando un generador la declare indisponible, estando disponible, el agente será responsable por los perjuicios causados por este tipo de comportamiento. Adicionalmente, las ofertas de precios, costos de combustibles y demás variables reportadas para el cálculo de la remuneración de la generación, serán objeto de vigilancia y control. Se dará aplicación a lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia dePágina 5 de 5

Continuación de la resolución: “Por la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar la atención de la demanda durante periodos de baja hidrología” Servicios Públicos Domiciliarios u otros entes de vigilancia y control puedan tomar, según la información que sea reportada por el CND y el ASIC. Artículo 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES Ministro de Minas y Energía Elaboró: Juan Carlos Bedoya Revisó: Jorge Eduardo Salgado Ardila Aprobó: Omar Andrés Camacho Morales

Consultar sobre este documento ...