MINMINAS - Resolución 40569 de 2024
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40569 de 2024
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN NÚMERO '40569 1
DE 2 7 DIC 2024
Por la cual se modifica el artículo transitorio de la Resolución 181190 de 2002, mediante la cual se establece la estructura de precios del diésel marino y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Y EL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL EMPLEO DE MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 2 del Decreto 381 de 2012, el artículo 3 del Decreto 4712 de 2008, y CONSIDERANDO Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, establece que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Que el artículo 2.2.1.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015 establece las exenciones para el uso de combustibles en actividades específicas, detallando lo siguiente: "Para efectos de las exenciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la Ley 681 del
combustibles en actividades específicas, detallando lo siguiente: "Para efectos de las exenciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la Ley 681 del 2001, que modifican el parágrafo 1° del artículo 58 de la Ley 223 de 1995 y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, • se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura .de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en el artículo relativo a la clasificación de la pesca del Decreto Reglamentario Único del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo 2° del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen". Que, en desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía, expidió la Resolución 181190 del 12 de noviembre de 2002, mediante la cual estableció la estructura de precios del diésel marino. Que posteriormente, mediante la Resolución 40431 del 30 de diciembre de 2021, se modificó el artículo transitorio a la Resolución 181190 del 12 de noviembre de 2002, disponiendo un tratamiento particular sobre el ingreso al productor del diésel marino.
Que posteriormente, mediante la Resolución 40431 del 30 de diciembre de 2021, se modificó el artículo transitorio a la Resolución 181190 del 12 de noviembre de 2002, disponiendo un tratamiento particular sobre el ingreso al productor del diésel marino. Que, en ese contexto, a través de la Resolución 40771 del 28 de diciembre de 2023 se modificó el artículo transitorio de la Resolución 181190 del 12 de noviembre de 2002, disponiendo que: "(. . .) a partir del 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el ingreso al productor del diésel marino que se distribuya con destino a las embarcaciones de pesca (buques'4 O 5 6 9 2 7 IJ IC 2024
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el articulo transitorio de la Resolución 181190 de 2002, mediante la cual se establece la estructura de precios del diésel marino y se dictan otras disposiciones" de máximo 380 toneladas de acarreo) que hoy son objeto de cupo de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, será el 80% del ingreso al productor para el ACPM a nivel nacionaf', Y que para (. . .) las actividades de pesca, de acuicultura y de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto que se desarrollen exclusivamente en el pacífico colombiano, el ingreso al productor del diésel marino será el 77% del ingreso al productor para el ACPM definido a nivel nacionaf'.
Que el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 22024-072811 del 27 de diciembre de 2024, enviado mediante correo electrónico a la bandeja de menergia@minenergia.gov.co el día 27 de diciembre de 2024, emitió concepto favorable frente a la propuesta formulada por el Ministerio de Minas y Energía, para mantener el tratamiento particular del ingreso al productor de diésel marino del 20% para la costa atlántica y 23% para la costa pacífica aplicado en la misma proporción en el año 2024. Dicho tratamiento particular aplica sobre el volumen máximo a nivel nacional, que para el año 2025 corresponde a un cupo total de cinco (5) millones de galones y tiene como objetivo darle continuidad al servicio público de abastecimiento de combustibles líquidos y así garantizar el transporte marítimo y fluvial en la costa atlántica y pacífica. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: AArtículo 1. Modificar el artículo transitorio de la Resolución 181190 del 12 de noviembre de 2002, modificado por la Resolución 40771 del 28 de diciembre de 2023, el cual quedará así: "Artículo Transitorio. A partir del 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el ingreso al productor del diésel marino que se distribuya con destino a las embarcaciones de pesca (buques de máximo 380 toneladas de acarreo) que hoy son objeto de cupo de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, será el 80% del ingreso al productor para el ACPM a nivel nacional. Igual beneficio aplicará para las empresas acuicultoras del país, beneficiarias de las
objeto de cupo de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, será el 80% del ingreso al productor para el ACPM a nivel nacional. Igual beneficio aplicará para las empresas acuicultoras del país, beneficiarias de las exenciones señaladas en los artículos 2 y 3 de la Ley 681 de 2001 y a las embarcaciones de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto y que son objeto de cupo. Para las actividades de pesca, de acuicultura y de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto que se desarrollen exclusivamente en el pacífico colombiano, el ingreso al productor del diésel marino será el 77% del ingreso al productor para el ACPM definido a nivel nacional. Parágrafo 1. El volumen máximo a nivel nacional sobre el que se otorgará dicho beneficio será de cinco (5) millones de galones para el año 2025, lo cual deberá ser controlado por los refinadores y/o importadores en conjunto, quienes deberán entregar reporte de manera mensual al Ministerio de Minas y Energía. Parágrafo 2. Para acceder a dicho descuento, las embarcaciones y las empresas acuicultoras seguirán los mismos procedimientos establecidos para el otorgamiento de las exenciones de impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y de la sobretasa. Parágrafo 3. En caso de que el precio en el mercado internacional referenciado para los refinadores o importadores al mercado del golfo de los Estados Unidos de América sea superior al ingreso al productor regulado del diésel marino establecido en la presente resolución, esta diferencia será financiada durante la vigencia fiscal de 2025 con recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, FEPC, en
sea superior al ingreso al productor regulado del diésel marino establecido en la presente resolución, esta diferencia será financiada durante la vigencia fiscal de 2025 con recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, FEPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 que dio continuidad al FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007.'4'0569
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el artículo transitorio de la Resolución 181190 de 2002, mediante la cual se establece la estructura de precios del diésel marino y se dictan otras disposiciones" Parágrafo 4. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía realizará seguimiento mensual al volumen de diésel marino sobre el cual se han otorgado los beneficios de los que trata esta resolución, según los reportes periódicos remitidos por la O/MAR, a fin de informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores estimados y proyectados correspondientes a la ejecución del cupo definido para el año
2025.". Artículo 2. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del 1 de enero de 2025 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Resolución 40771 del 28 de diciembre del 2023. Artículo 3. Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, o.e., a los OMAR Ministro de Minas y Energía JAIR 2 7 D IC 2024 Director General de Presupuesto Público de las Funciones del Empleo de
Proyectó: Revisó:
Dada en Bogotá, o.e., a los OMAR Ministro de Minas y Energía JAIR 2 7 D IC 2024 Director General de Presupuesto Público de las Funciones del Empleo de
Proyectó: Revisó:
Aprobó: Ministro De Hacienda y Crédito Público li 3::;! ::;;._;:¡:,(.;fi / fi.1 9 o,,... c,1.\ Diego Felipfi Górnez Duafie -Jfian Sébastián Beltran Giralda -Nashla Go)izález Cleves-Andrea xÍiÍiena Moreno Arnaya ¡ MME Carlos Mart fi nez - efist,an Perez - Juan Rubiano / MHCP
Adwar Moifié s'éllar-Jorge Eduardo Salgado/ MME Marta Juanita Villa eces Niño/ MHCP Ornar Andrés Garnacha Morales / M ME Jairo Alonso Bautista/ MHCP