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MINMINAS - Resolución 40590 de 2019

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 40590 de 2019
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

RESOLUCIÓN 40590 DE 2019

(julio 9) Diario Oficial No. 51.009 de 9 de julio 2019 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se define e implementa un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica complementario a los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista en cumplimiento de los objetivos establecidos en el Decreto número 0570 de 2018. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 40345 de 2021, 'por la cual se modifica la Resolución MME 40590 de 2019', publicada en el Diario Oficial No. 51.839 de 26 de octubre de 2021. - Modificada por la Resolución 40141 de 2021, 'por la cual se modifica la Resolución MME 40590 de 2019', publicada en el Diario Oficial No. 51.691 de 31 de mayo de 2021. - Modificada por la Resolución 40678 de 2019, 'por la cual se modifica la Resolución 40590 de 2019', publicada en el Diario Oficial No. 51.058 de 27 de agosto 2019. Doctrina Concordante Concepto CREG 3486 de 2020 - ¿Regulatoriamente aplica o no el articulo 35 de la Ley 142 de 1994 'por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones', a las esp comercializadoras y distribuidoras? Concepto CREG 2788 de 2020 - Cálculo del costo promedio ponderado por energía de todos los contratos bilaterales liquidados en el Mercado de Energía Mayorista

Concepto CREG 1215 de 2020 - Garantías para conexión de proyectos de generación LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades legales y en especial la que le confiere el artículo 2.2.3.6.2.2.1.1 del Decreto número 1073 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2o de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios; Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 en sus literales a) y b), establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos: i) abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; y ii) asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; Que el artículo 6o, ibídem, consagra dentro de los principios que rigen la prestación del servicio de energía eléctrica, el principio de eficiencia que obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico; Que el principio de adaptabilidad definido en el artículo 6o, ibídem, impulsa la incorporación de los

avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico; Que el artículo 85, ibídem, establece que las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos; Que adicional a lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el artículo 3o de la Resolución CREG 114 de 2018, ha señalado que los mecanismos para la comercialización de energía eléctrica que aspiren al reconocimiento de los costos agregados de las compras de energía en el costo unitario de prestación del servicio al usuario regulado, deberán demostrar que cumplen con los principios de eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad; Que el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, estableció como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio; Que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, establecen como funciones del Ministerio de Minas y Energía, formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de: i) generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; ii) desarrollo de fuentes alternas de energía; y iii) aprovechamiento integral de los recursos naturales y de la totalidad de las

fuentes energéticas del país, entre otras; Que el literal e) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014 “por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional” establece como competencia administrativa del Ministerio de Minas y Energía “(...) propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de (sic) energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”; Que el Decreto número 0570 de 2018, “por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones”, estableció los lineamientos de política pública para definir e implementar un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo para los proyectos de generación de energía eléctrica y que sea complementario con los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista; Que dentro de estos lineamientos el mencionado decreto estableció que dicho mecanismo debe procurar el cumplimiento de los siguientes objetivos: i) fortalecer la resiliencia de la matriz de generación de energía eléctrica ante eventos de variabilidad y cambio climático a través de la diversificación del riesgo; ii) promover la competencia y aumentar la eficiencia en la formación de precios a través de la contratación de largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica nuevos y/o existentes; iii) mitigar los efectos de la variabilidad y cambio climático a través del aprovechamiento del potencial y la complementariedad de los recursos energéticos renovables disponibles, que permitan gestionar el riesgo

de atención de la demanda futura de energía eléctrica; iv) fomentar el desarrollo económico sostenible y fortalecer la seguridad energética regional; y v) reducir las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) del sector de generación eléctrica de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en la Cumbre Mundial de Cambio Climático en París (COP21); Que teniendo en cuenta las fuentes energéticas disponibles para la generación de energía eléctrica en el país, las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable se ajustan al cumplimiento de los objetivos de política pública establecidos en el Decreto número 0570 de 2018, “Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones”; Que el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 señala como funciones de los ministerios y departamentos administrativos, entre otras, participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución y promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia; Que el artículo 67.3 de la Ley 142 de 1994, establece como función de los ministerios en relación con los servicios públicos, identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, colaborar en las negociaciones del caso y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos, para lo cual podrán desarrollar estas funciones a través de sus

unidades administrativas especiales; Que la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), como unidad administrativa especial del orden nacional, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 3o del Decreto número 1258 de 2013, tiene como objeto, “Planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas”; Que el numeral 2 del artículo 4o, ibídem, le atribuye a la UPME la función de “Planear las alternativas para satisfacer los requerimientos mineros y energéticos, teniendo en cuenta los recursos convencionales y no convencionales, según criterios tecnológicos, económicos, sociales y ambientales”; Que el numeral 11 del artículo 4o, ibídem, le atribuye a la UPME la función de “Elaborar los planes de expansión del Sistema Interconectado Nacional en consulta con el cuerpo consultivo, de conformidad con la Ley 143 de 1994 y las normas que lo modifiquen o reglamenten y establecer los mecanismos que articulen la ejecución de los proyectos de infraestructura con los planes de expansión”; Que el Decreto número 1073 de 2015 en su artículo 2.2.3.8.7.7, adicionado por el Decreto número 0570 de 2018, dispuso que el Ministerio de Minas y Energía, la CREG, la UPME y demás entidades

competentes, adoptarán las medidas necesarias para actualizar la normatividad vigente que permita, entre otros, el planeamiento, conexión, operación y medición para la integración de los proyectos de generación de energía eléctrica que se desarrollen a partir de la aplicación del mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.7.1 del mismo decreto; Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció en su artículo 296 que: “Artículo 296. Matriz Energética. En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación”; Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en

concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 18 y 29 de mayo de 2019. Dichos comentarios fueron revisados por el Ministerio de Minas y Energía y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes; Que conforme a lo señalado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. La respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que se consideró que el mecanismo que promueve la contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica, complementario a los mecanismos existentes en el mercado de energía mayorista, no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia económica; Que no obstante lo anterior, el proyecto de la presente resolución fue remitido a la SIC para conocimiento de dicha entidad y para que, en caso de considerarlo conveniente, emitiera su pronunciamiento en materia de abogacía de la competencia; Que la SIC, mediante Radicado número 19-137026-1-0 del 4 de julio de 2019, dio respuesta al Ministerio de Minas y Energía con las siguientes recomendaciones con respecto al proyecto de la presente resolución: “(…) - Analizar con especial atención la estructuración y expedición de los actos administrativos que regulen otros aspectos asociados a la subasta, a efectos de que con estos se garantice la concurrencia en el

mecanismo de asignación conforme a lo manifestado en el numeral 4.2 de este concepto. - Evaluar a la luz de la demanda que se pretenda satisfacer con la subasta a celebrar, la posibilidad de realizar posteriores procesos de asignación competitiva de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.4. de este concepto. - Limitar el porcentaje de energía que podrá ser adquirida producto de la subasta y con la cual se podrá cumplir el mandato establecido en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 conforme a lo establecido en el numeral 4.5 de este documento. (…)”; Que respecto de la primera recomendación de la SIC, el Ministerio de Minas y Energía analizará los actos administrativos derivados de la presente norma y emitirá las recomendaciones respecto a los mismos, con la finalidad de evitar barreras de entrada en el mecanismo que puedan influir negativamente en la competencia o inducir a una baja asignación; Que respecto de la segunda recomendación de la SIC, el Ministerio de Minas y Energía incluyó una condición adicional en el artículo 15 de la presente resolución, con el fin de considerar la fecha de entrada en operación de los proyectos como un criterio para tener en cuenta en el momento de evaluar la pertinencia y oportunidad de ordenar la realización de una subasta; Que en relación con la tercera recomendación de la SIC, esta indicó la posibilidad de que la energía adquirida por los comercializadores en la subasta pudiera dar por cumplido en su totalidad el requisito que trae la Ley 1955 de 2019, generando un límite a la posibilidad de que a través de la entrega de energía por vía de las actividades de autogeneración y generación distribuida, regulada por la

Resolución CREG 030 de 2018, pueda igualmente darse cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019; Que frente a esta última recomendación, el Ministerio de Minas y Energía considera que la participación de los comercializadores en la Subasta no tiene efecto sobre la competencia en las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida, dado que lo establecido en la Resolución CREG 030 de 2018 aplica para los autogeneradores menores o iguales a 5 MW y los proyectos que podrán participar en la subasta serán los proyectos de generación a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable con capacidad efectiva total mayor o igual a 5 MW; Que, adicionalmente, la Ley 1955 de 2019, estableció que las compras que aplican para el cómputo de la obligación allí contenida deben cumplir con tres requisitos: (i) que dichas compras provengan de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable; (ii) que las compras se hagan a través de contratos de largo plazo y (iii) que las compras se hagan a través de mecanismos de mercado que la regulación establezca; Que la totalidad de los requisitos anteriores no se cumplen en el mecanismo regulado en la Resolución CREG 030 de 2018 para la entrega de excedentes de energía derivados de las actividades de autogeneración y generación distribuida, toda vez que, dicho mecanismo no prevé que la entrega de excedentes se haga a través de contratos de largo plazo y tampoco cumple con las características de ser un mecanismo de mercado para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019. Por las razonas anteriores, el Ministerio de Minas y Energía debe apartarse de

esta recomendación; Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Definir las reglas generales para la implementación de un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo de energía eléctrica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.8.7.1 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el Decreto número 0570 de

2018. □ ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a los agentes del Mercado de Energía Mayorista y a las personas naturales o jurídicas propietarias o representantes comerciales de proyectos de generación. □ ARTÍCULO 3o. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40141 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía podrá implementar el mecanismo al que se refiere la presente resolución o podrá designar a una entidad diferente, o al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) mediante contrato o convenio interadministrativo, el cual actuará como Subastador e implementará y administrará el mecanismo.

Para esto, el Subastador deberá, entre otros, publicar los Pliegos y Bases de Condiciones Específicas de dicho mecanismo considerando los lineamientos aquí establecidos. PARÁGRAFO. Cuando la subasta sea ejecutada por quien designe el Ministerio de Minas y Energía, este podrá establecer reglas a través de las cuales el designado podrá contar con los recursos necesarios para cubrir el despliegue técnico, jurídico y tecnológico de la Subasta.

Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40141 de 2021, 'por la cual se modifica la Resolución MME 40590 de 2019', publicada en el Diario Oficial No. 51.691 de 31 de mayo de 2021. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 40590 de 2019: ARTÍCULO 3. La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) implementará y administrará el mecanismo de que trata la presente resolución. Para esto, la UPME deberá, entre otros, publicar el pliego de bases y condiciones específicas de dicho mecanismo considerando los lineamientos aquí establecidos. □ ARTÍCULO 4o. ESQUEMA DE TRANSICIÓN PARA PROYECTOS CON FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA RENOVABLE. Los requisitos técnicos y operativos de transición para proyectos con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable serán los definidos por la CREG en la Resolución CREG 060 de 2019 y las demás que la modifiquen, adicionen y sustituyan, así como los demás que la CREG defina para la regulación de mercados intradiarios y servicios complementarios. □ ARTÍCULO 5o. SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40678 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta que la energía que se asignará como resultado de la aplicación del mecanismo de que trata la presente resolución contribuirá al cumplimiento de los objetivos de política establecidos en el artículo 2.2.3.8.7.3 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 0570 de 2018, la CREG podrá designar al ASIC como el

administrador de la garantía de puesta en operación de los proyectos de generación que resulten adjudicados en dicho mecanismo, conforme al régimen y a la naturaleza jurídica que le aplica. El ASIC u otra entidad especializada, podrá encargarse de las actividades que implican la administración centralizada de los contratos y de las garantías, de acuerdo con lo que defina el Ministerio de Minas y Energía para estos efectos. En este caso, todos los agentes que resulten adjudicados con contratos mediante el proceso de que trata el artículo 24 de la presente resolución, estarán obligados a aceptar regirse por el mecanismo de administración centralizada de contratos y garantías, así como a cubrir los costos que indique la entidad encargada de la administración centralizada. Dichos costos deberán ser autorizados de manera previa por el Ministerio de Minas y Energía. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40678 de 2019, 'por la cual se modifica la Resolución 40590 de 2019', publicada en el Diario Oficial No. 51.058 de 27 de agosto 2019. Concordancias Resolución CREG 186 de 2021 Resolución CREG 107 de 2019 Resolución CREG 28 de 2019 Resolución CREG 11 de 2019 Legislación Anterior Texto original de la Resolución 40590 de 2019: ARTÍCULO 5. Teniendo en cuenta que la energía que se asignará como resultado de la aplicación del mecanismo de que trata la presente resolución contribuirá al cumplimiento de los objetivos de política establecidos en el artículo 2.2.3.8.7.3 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el

Decreto número 0570 de 2018, la CREG designará al ASIC como el administrador de la garantía de puesta en operación de los proyectos de generación que resulten adjudicados en dicho mecanismo. □ ARTÍCULO 6o. CUMPLIMIENTO DEL OBJETIVO DE CONTAR CON UNA MATRIZ ENERGÉTICA COMPLEMENTARIA, RESILIENTE Y COMPROMETIDA CON LA REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CARBONO. La cantidad de energía que resulte asignada a los agentes comercializadores en el mecanismo de que trata la presente Resolución, será tenida en cuenta para el computo de la obligación de que trata el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con la reglamentación que de dicha norma emita el Ministerio de Minas y Energía.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES. □ ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 40141 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de aquellas establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes del Ministerio de Minas y Energía y de la CREG: Agente Comercializador o Comercializador: Es la empresa registrada ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) que realiza la actividad de comercialización de energía.

Agente Generador o Generador: Es la empresa registrada ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) que realiza la actividad de generación de energía.

ASIC: Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. Es la dependencia del Centro Nacional

de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos, transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las Subastas de Obligaciones de Energía Firme; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las demás tareas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).

CERE: Es el Costo Equivalente Real de la Energía definido en los términos de la Resolución CREG 071 de 2006 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Compradores: Agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista que han cumplido con los requisitos de precalificación para participar en la Subasta.

Contrato de Energía a Largo Plazo o Contrato: Contrato de suministro de energía celebrado entre agentes del Mercado de Energía Mayorista que se liquida en la bolsa de energía, y que debe tener como contenido mínimo: la identidad de las partes contratantes; reglas o procedimientos claros para determinar hora a hora, durante la duración del contrato, las cantidades de energía a asignar bajo el contrato y el respectivo precio; el periodo de suministro y de vigencia; las obligaciones de cada una de las partes contratantes y las garantías que cubran las obligaciones entre ellas. Los procedimientos de liquidación de los Contratos de Energía a Largo Plazo a cargo del ASIC serán los establecidos en la

Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Curva S: Representación gráfica del avance acumulado del proyecto de generación en función del tiempo que permite comparar el avance real con el avance planificado, con el propósito de establecer las desviaciones del proyecto de generación y tomar acciones correctivas oportunas. Muestra en la ordenada el porcentaje estimado de avance del proyecto de generación durante el tiempo de ejecución y en la abscisa el tiempo transcurrido. Contiene la Fecha de Entrada en Operación Comercial, que incluye la conexión del proyecto de generación a la red de transmisión nacional o regional y es presentada por las personas propietarias o representantes comerciales de proyectos de generación como requisito para participar en la Subasta.

Fecha de Entrada en Operación Comercial: Es la fecha a partir de la cual un proyecto de generación se considera listo para el servicio y, por tanto, cumple con todas las normas vigentes que regulan la materia. Pliegos y Bases de Condiciones Específicas: Se entenderá como los términos y condiciones específicas aplicables a la Subasta y que serán fijados por el Subastador. Los Pliegos y Bases de Condiciones Específicas deberán contar con la no objeción previa por parte del Ministerio de Minas y Energía. Estos documentos específicos contendrán los lineamientos para la presentación y evaluación de la propuesta, requisitos, cronograma, entre otras.

Subasta: Es el mecanismo definido por el Ministerio de Minas y Energía en la presente resolución, que promueve la contratación de largo plazo de energía eléctrica de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 2.2.3.8.7.1 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 0570 de 2018. Es un proceso competitivo donde interactúan los Compradores y Vendedores para asignar cantidades y formar precios, que reflejan los costos de la oferta y la disponibilidad a pagar de la demanda.

Subastador: Será quien se defina según lo indicado en el artículo 3 de esta resolución.

Vendedores: Agentes Generadores del Mercado de Energía Mayorista y/o personas naturales o jurídicas propietarios o representantes comerciales de proyectos de generación que han cumplido con los requisitos de precalificación para participar en la subasta.

Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 40141 de 2021, 'por la cual se modifica la Resolución MME 40590 de 2019', publicada en el Diario Oficial No. 51.691 de 31 de mayo de 2021. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 40590 de 2019: ARTÍCULO 7. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de aquellas establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes del Ministerio de Minas y Energía y de la CREG: Agente Comercializador o Comercializador: Es la empresa registrada ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) que realiza la actividad de comercialización de energía.

Agente Generador o Generador: Es la empresa registrada ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) que realiza la actividad de generación de energía.

CERE: Es el Costo Equivalente Real de la Energía definido en los términos de la Resolución CREG

071 de 2006 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Compradores: Agentes Comercializadores del Mercado de Energía Mayorista que han cumplido con los requisitos de precalificación para participar en la Subasta.

Contrato de Energía a Largo Plazo o Contrato: Contrato de suministro de energía celebrado entre agentes del Mercado de Energía Mayorista que se liquida en la bolsa de energía, y que debe tener como contenido mínimo: la identidad de las partes contratantes; reglas o procedimientos claros para determinar hora a hora, durante la duración del contrato, las cantidades de energía a asignar bajo el contrato y el respectivo precio; el periodo de suministro y de vigencia; las obligaciones de cada una de las partes contratantes y las garantías que cubran las obligaciones entre ellas. Los procedimientos de liquidación de los Contratos de Energía a Largo Plazo a cargo del ASIC serán los establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Curva S: Representación gráfica del avance acumulado del proyecto de generación en función del tiempo que permite comparar el avance real con el avance planificado, con el propósito de establecer las desviaciones del proyecto de generación y tomar acciones correctivas oportunas.

Muestra en la ordenada el porcentaje estimado de avance del proyecto de generación durante el tiempo de ejecución y en la abscisa el tiempo transcurrido. Contiene la Fecha de Entrada en Operación Comercial, que incluye la conexión del proyecto de generación a la red de transmisión nacional o regional y es presentada por las personas propietarias o representantes comerciales de proyectos de generación como requisito para participar en la Subasta. Fecha de Entrada en Operación Comercial: Es la fecha a partir de la cual un proyecto de generación

se considera listo para el servicio y, por tanto, cumple con todas las normas vigentes que regulan la materia.

Paquetes de Energía: Es la unidad estándar de energía a ofertar por los Vendedores de la Subasta para una hora del día. Un Paquete de Energía equivale a cero punto cinco megavatios hora (0.5

MWh). Los Vendedores deberán hacer sus ofertas expres

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