MINMINAS - Resolución 40622 de 2023
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40622 de 2023
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 40622 DE 2023
(octubre 17) Diario Oficial No. 52.552 de 18 de octubre de 2023 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se establecen los requisitos técnicos para llevar a cabo las operaciones de suspensión temporal, abandono temporal y definitivo de pozos, en desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos y se modifica parcialmente la Resolución número 181495 de 2009. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 8 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto número 1073 de 2015, el numeral 2 del literal A del artículo 7o de la Ley 2056 de 2020, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, es función del Ministerio de Minas y Energía “Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles”. Que el artículo 2.2.1.1.1.2 del Decreto número 1073 de 2015 prevé que el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con sus competencias, expedirá las normas técnicas y procedimientos en materia de integridad de pozos, estimulación hidráulica, inyección de agua de producción, fluidos de retorno y
sobre otras materias técnicas asociadas a la exploración y explotación de yacimientos no convencionales, para adelantar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. Que, igualmente, el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto ibídem dispone que el Ministerio de Minas y Energía expedirá las normas técnicas y procedimientos en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales y convencionales continentales y costa afuera, que deban observar los Operadores de bloques autorizados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y demás contratos vigentes o aquellos que se suscriban, aplicando las mejores prácticas y teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos, ambientales y administrativos. Que el Capítulo III del Título III de la Resolución número 181495 del 2 de septiembre de 2009, por la cual se establecen medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos, dispuso regular y controlar las actividades relacionadas con el taponamiento y abandono de pozos. Que de igual manera el artículo 35, ibídem, establece que “La supervisión y los procedimientos para el taponamiento permanente o temporal de pozos, las pruebas de integridad mecánica que se realicen y las características de los tapones, serán establecidos por el Ministerio de Minas y Energía”. Que mediante la Resolución número 40048 de 2015 el Ministerio de Minas y Energía modificó parcialmente la Resolución número 181495 de 2009 y estableció medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera Que el artículo 7o, literal A, numeral 2, de la Ley 2056 de 2020 señala que es función del Ministerio de
Minas y Energía establecer los lineamientos para el ejercicio y fiscalización, procurando el aseguramiento y optimización de la extracción de los recursos naturales no renovables, a través de las mejores prácticas de la industria. Que el artículo 17 de la ley ibídem, dispone que la fiscalización “de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables deberá estar orientada al cumplimiento de las normas y de las obligaciones derivadas de los contratos y convenios, títulos mineros y demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, incluidas las etapas de desmantelamiento, taponamientos, abandono y en general de cierres de operaciones tanto mineras como de hidrocarburos, según corresponda; igualmente incluye la determinación y verificación efectiva de los volúmenes de producción, la aplicación de buenas prácticas de exploración, explotación y producción, el cumplimiento de las normas de seguridad en labores mineras y de hidrocarburos, la verificación y el recaudo de regalías y compensaciones, como base fundamental para el funcionamiento del Sistema General de Regalías”. Que mediante la Resolución número 40230 del 7 de julio de 2022, por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 181495 de 2009, el Ministerio de Minas y Energía estableció los requisitos técnicos mínimos para llevar a cabo las operaciones de suspensión temporal, abandono temporal y definitivo de pozos, en desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos. Que, de acuerdo con distintas comunicaciones y escenarios de diálogo entre las empresas operadoras, el Ente de Fiscalización y el Ministerio de Minas y Energía, se identificó la necesidad de modificar
algunas disposiciones contenidas en la Resolución número 40230 de 2022, con el propósito de brindar algunas claridades y precisiones de las reglas allí fijadas para las operaciones relacionadas con los estados de los pozos y las operaciones de suspensión y abandono de estos. Entre los espacios de socialización y comunicaciones puestas en conocimiento del Ministerio, resulta importante hacer referencia a los radicados MME 1-2022-026326 de 18 de julio de 2022 y 1-2022-050731 del 20 de diciembre de 2022 (Ecopetrol S.A.), 1-2022-030759 de 17 de agosto de 2022 (Canacol Energy), 12022-043267 del 1 de noviembre de 2022 (Agencia Nacional de Hidrocarburos), todos descritos en el documento de memoria justificativa del presente acto administrativo. Que, de conformidad con lo anteriormente señalado, este Ministerio procedió a estructurar un proyecto de resolución por medio del cual se modificarían parcialmente las resoluciones número 181495 de 2009 y 40230 de 2022, el cual fue publicado para comentarios de la ciudadanía del 23 de mayo hasta el 7 de junio de 2023, en el portal web del Ministerio de Minas y Energía, sección de Atención al Ciudadano/Foros en Consulta Ciudadana, recibiendo un total de 124 comentarios, los cuales fueron analizados y contestados oportunamente. Que, a partir de los comentarios presentados por la Asociación Colombiana del Petróleo, empresas operadoras y el Ente de Fiscalización en relación con dicho proyecto normativo, se evidenció la necesidad de proceder a realizar una modificación total a la Resolución número 40230 de 2022, de
manera que atendiera integralmente las observaciones presentadas por tales actores, con especial atención en la separación y diferenciación de los tiempos, requisitos y condiciones en los escenarios tanto continental como costa afuera, sobre los estados y operaciones de inactividad, suspensión temporal, abandono temporal y abandono definitivo de pozos, entre otros aspectos, lo que hace necesario volver a publicar esta nueva versión a comentarios por un término menor, entre el 10 al 19 de julio de 2023, del cual se recibió un total de 114 comentarios, los cuales fueron analizados y contestados oportunamente. Que, mediante Memorando 3-2023-017720 del 10 de julio de 2023, la Dirección de Hidrocarburos puso en conocimiento de la Oficina Asesora Jurídica la necesidad de expedir una nueva norma en lugar de modificar parcialmente la Resolución número 40230 de 2022, en aras de establecer reglas claras y de cumplimiento en torno a las actividades relacionadas con la suspensión y el abandono de pozos en costa afuera y continental. Que, teniendo en cuenta que la presente resolución no establece requisitos técnicos específicos sobre los equipos requeridos para las operaciones de suspensión temporal, abandono temporal o definitivo de pozos, es decir, no versa sobre productos, sino por el contrario, tiene por finalidad determinar los requisitos y condiciones técnicas para las operaciones anteriormente señaladas, se concluye que no estamos ante la presencia de un reglamento técnico de aquellos que son objeto del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y, en tal sentido no se
requiere de la solicitud de concepto previo del que trata el artículo 2.2.1.7.5.6. del Decreto número 1074 de 2015. Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las resoluciones número 40310 y 41304 de 2017, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, durante los días 23 de mayo al 7 de junio y por segunda vez del 10 al 19 de julio de 2023, recibiendo en total 238 comentarios, los cuales fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto. Que con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Hidrocarburos resolvió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, concluyendo que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no requiere del concepto a que hacen referencia las mencionadas normas. Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos técnicos para pozos inactivos y para llevar a cabo las operaciones de suspensión temporal, abandono temporal y definitivo de pozos, en desarrollo de las actividades de exploración y producción de hidrocarburos. □
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican para pozos inactivos y para las operaciones de suspensión temporal, abandono temporal y definitivo de pozos estratigráficos, exploratorios, de desarrollo, de inyección, de disposición, de monitoreo y productores de agua de formaciones hidrocarburíferas con alta saturación de agua, que se encuentren en perforación, se hayan perforado o terminado oficialmente, en el marco de contratos o convenios suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) o quien haga sus veces, o contratos de asociación, de producción incremental o de cualquier otra naturaleza suscritos con Ecopetrol S.A., para la exploración y producción de hidrocarburos dentro del territorio nacional continental o costa afuera. Igualmente aplican a todas las personas y entidades que tengan interés en el tema que se regula. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Además de las definiciones señaladas en el artículo 6o de la o Resolución número 181495 de 2009, modificado por el artículo 1o de la Resolución número 40048 de 2015 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Aditivos de cemento. Químicos y materiales agregados a la lechada del cemento que modifican sus características y su fraguado. Los aditivos de cementación pueden clasificarse en líneas generales como aceleradores, retardantes, de control de pérdida de fluido, dispersantes, extensores, densificantes, de
control de pérdida de circulación y especiales diseñados para condiciones de operaciones específicas. Acuífero. Formaciones geológicas porosas y permeables que tienen la capacidad tanto de trasmitir (dejar pasar continuamente), como de almacenar aguas subterráneas; esto último favorece su aprovechamiento a través de diferentes tipos de captaciones (aljibes, pozos profundos, adecuación de manantiales, entre otros). Anular. Espacio existente entre la pared del pozo y una tubería de revestimiento o entre dos objetos concéntricos o no concéntricos como dos sartas de tuberías de revestimiento o entre la tubería de producción y la tubería de revestimiento de un pozo. Barrera de pozo. Conjunto de elementos de barrera que conforman una envolvente en el pozo, capaz de prevenir el flujo no intencional de fluidos desde la formación hacia el pozo o hacia otras formaciones o la superficie, incluyendo los acuíferos que haya atravesado el pozo. Barrera de pozo primaria. Barrera de pozo que se encuentra expuesta al fluido de formación y por lo tanto la que primero contiene el movimiento no controlado de este hacia la superficie o hacia otra formación dentro del pozo. Barrera de pozo secundaria. Barrera de pozo que no se encuentra expuesta al fluido de formación y que provee redundancia en caso de falla o ruptura en la barrera primaria. Barrera mecánica. Empaques, tapones mecánicos, cabezales, válvulas y revestimiento, este último se considera barrera mecánica siempre y cuando garantice integridad y se corrobore que hay cemento de buena calidad detrás del revestimiento. Elemento de barrera de pozo. Elemento físico que por sí solo no previene el flujo, pero combinado con
otros elementos de barrera forman una barrera de pozo. El elemento de barrera debe ser diseñado para soportar las condiciones de diseño del pozo tales como tipo de fluido, presión de yacimiento, temperatura y demás consideraciones. Ente de Fiscalización. Entidad competente para fiscalizar las actividades de exploración y producción de hidrocarburos en Colombia, en los términos de la Ley 2056 de 2020 o de aquella que la modifique o sustituya. Fluido espaciador. Cualquier fluido utilizado para separar físicamente dos fluidos diferentes. Integridad del pozo. Condición en la que se encuentran las barreras del pozo obtenida mediante la aplicación de soluciones técnicas, operativas y organizacionales para reducir el riesgo de liberación incontrolada de fluidos de formación y fluidos de pozo a lo largo del ciclo de vida de un pozo. Lecho marino. Relieve que se encuentra en el fondo de los océanos. También puede ser llamado relieve del mar, relieve submarino o lecho oceánico. Límites operativos. Rangos específicos dentro de los cuales el Operador puede operar un pozo de manera segura y eficiente, considerando parámetros como presión, temperatura, entre otros. Liner. Tubería de revestimiento que no se extiende hasta el cabezal del pozo, sino que se cuelga de la parte interna de un revestimiento anterior. Longitud efectiva del tapón de cemento. Longitud restante del tapón de material cementante que brinda un completo aislamiento a lo largo de su longitud en el hueco abierto o revestido, según la condición del pozo, es decir, la longitud del tapón después de descontar las fracciones del mismo que están contaminadas por el contacto con otros fluidos o en aquellos casos en que se efectué una molienda del
tapón de cemento la resultante de este. Longitud efectiva de cemento como barrera anular. Longitud restante de material cementante sobre el tope de la formación permeable con potencial de flujo, que brinde un completo aislamiento anular frente a una formación sello. Operación intermitente. Actividades que el Operador desarrolla en el pozo, bien sea de producción, inyección, disposición o monitoreo, de manera periódica o cíclica varias veces durante su vida útil. Operador. Persona jurídica individual o aquella responsable de dirigir y conducir las operaciones de Exploración y Evaluación, en cumplimiento de Contrato de Evaluación Técnica (TEA); de Exploración, Evaluación, Desarrollo y Producción de Hidrocarburos, en ejecución de Contrato o Convenio de Exploración y Producción (E&P), Contrato o Convenio de Exploración y Explotación (E&E), Convenio de Explotación - CE, o Especial; la conducción de la ejecución contractual y de las relaciones con el Ente de Fiscalización, así como de asumir el liderazgo y la representación del Consorcio o, Unión Temporal o sociedad constituida con motivo de la adjudicación o asignación, tratándose de Contratistas Plurales. Igualmente, se entenderá por Operador el responsable que, en el marco de un contrato de asociación o de cualquier otro esquema asociativo, le corresponda conducir las actividades de exploración, evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos y de asumir la representación ante el Ente de Fiscalización. Pescado. Herramienta, equipo, accesorios, sección de tubería u otros, que se queda en el fondo del pozo o en una sección del pozo y no es posible recuperarla después de operaciones técnicas.
Píldora reactiva. Cualquier fluido con propiedades reactivas al contacto con el cemento, que puede ser utilizado en operaciones de taponamiento y abandono de pozos, con el fin de evitar el deslizamiento y/o escurrimiento del tapón de cemento. Píldora viscosa y/o pesada. Cualquier fluido con jerarquía en propiedades reológicas y de densidad superiores a las del fluido que contiene el pozo, que puede ser utilizado en operaciones de taponamiento y abandono de pozos, con el fin de evitar el deslizamiento del tapón de cemento. Plan de aseguramiento de la integridad. Conjunto de actividades, procedimientos y medidas diseñadas para garantizar la seguridad y la integridad de un pozo que ha sido suspendido temporalmente, en el cual se establecen las directrices y los pasos necesarios para supervisar y mantener la integridad del pozo durante este período. Pozo activo. Pozo que se encuentra en operación, sea produciendo, inyectando, monitoreando o como pozo de disposición, o cumpliendo algún servicio operativo. Pozo de disposición. Pozo que se perfora o habilita con la finalidad de disponer agua asociada a la producción, gas o cortes de perforación, en formaciones diferentes a las productoras o dentro de la misma, siempre y cuando se demuestre que esté aislada geológicamente de la zona productora. A estos pozos se acude cuando no hay forma o está restringido el manejo del agua de producción en superficie, cumpliendo con los requerimientos técnicos exigidos por el Ente de Fiscalización. Pozo de monitoreo. Pozo nuevo o pozo que después de cumplir la función de productor o inyector al final de su vida útil es aprobado por el Ente de Fiscalización para el estudio y seguimiento del
comportamiento del yacimiento. Pozo perforado. Pozo que ha alcanzado la profundidad objetivo, de acuerdo con lo aprobado en el Formulario 4 “Permiso para perforar”. Pozo suspendido temporalmente. Pozo en perforación, perforado, terminado que no ha prestado ningún servicio o pozo terminado que ha prestado algún servicio bien sea producción, inyección, disposición, o monitoreo, que estuvo inactivo durante un periodo continuo máximo de seis (6) meses y ha sido autorizado por el Ente de Fiscalización para permanecer por un determinado tiempo sin realizar ninguna actividad, garantizando durante este tiempo la integridad del pozo. Pruebas de integridad. Evaluación de la cementación, de las tuberías de revestimiento, tuberías de inyección, tuberías de producción, de los equipos de control del pozo y/o de los tapones mecánicos o de cemento, con el fin de verificar que existe integridad en las condiciones mecánicas y/o aislamiento apropiado para evitar la migración de fluidos hacia la superficie o entre las diferentes formaciones a través del hueco o el espacio anular entre el hueco y los revestimientos. Reingreso (Re-entry). Operación que implica volver a acceder a un pozo que se encuentra en abandono temporal o abandono definitivo. Revestimiento. Tubería de acero que se baja dentro de un pozo perforado y que por lo general es cementado, para estabilizar el pozo, aislar las diferentes formaciones para prevenir el flujo o el flujo cruzado de fluidos de formación y proporcionar un medio seguro de control de los fluidos de formación y la presión a medida que se perfora el pozo. Rigless. Operación que no requiere la utilización de equipo convencional de perforación,
mantenimiento o completamiento de pozos. Sidetrack. Perforación de un nuevo pozo a través de la operación de desviación de la trayectoria inicialmente planeada para un pozo. Este procedimiento incluye abandonar una sección del hueco original y perforar un agujero adicional desde el pozo original a través de una ventana en el revestimiento o en el hueco abierto. Tapón balanceado. Tapón de cemento o de material similar ubicado como una lechada en un lugar específico del pozo para proporcionar un medio de aislamiento, a través del balance hidrostático de la columna de fluido en el anular y tubería de trabajo. Tapón mecánico. Herramienta de fondo de pozo que se ubica y configura para aislar la parte inferior de este. Los tapones mecánicos pueden ser permanentes, perforables o recuperables y permiten que la sección por debajo de ellos se mantenga permanentemente sellada a la producción o inyección de fluidos, o sea aislada temporalmente de un tratamiento efectuado en la parte superior. Tapones consecutivos. Tapones cuya base del tapón superior se encuentra inmediatamente sobre el tope del tapón anterior, sin que exista espacio alguno entre estos. Tubería flexible (Coiled tubing). Sección larga y continua de tubería flexible que se enrolla en un tambor, que conecta una serie de equipos en superficie con el fondo del pozo para trabajos de perforación, reparación, completamiento, reacondicionamiento o abandono de pozos. □ ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DE DEFINICIONES. Modificar las definiciones de “Abandono definitivo”, “Abandono temporal” y “Pozo inactivo”, y sustituir la definición de “Terminación” por “Pozo terminado”, contenidas en el artículo 6o de la Resolución número 181495
del 2 de septiembre de 2009, modificado por el artículo 1o de la Resolución número 40048 del 16 de enero de 2015, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, las cuales quedarán de la siguiente manera: Abandono definitivo. Operación de abandono ejecutada cuando no hay interés de retornar al pozo por parte del Operador, que incluye la ubicación de tapones de cemento y/o mecánicos y/o materiales alternativos como cerámicos, resinas, polímeros, entre otros, como barrera primaria y secundaria para aislar formaciones productoras de agua, gas o petróleo, garantizando un sello transversal (revestimiento - cemento - formación - sello litológico). Abandono temporal. Operación de abandono que se implementa considerando que, por diferentes razones, el Operador puede tener interés en reingresar al pozo. El cierre técnico del pozo exige la instalación de tapones de cemento y/o mecánicos y/o materiales alternativos como cerámicos, resinas, polímeros, entre otros, como barrera primaria y secundaria para aislar formaciones productoras de agua, gas o petróleo, garantizando un sello transversal (revestimiento - cemento - formación - sello litológico), permitiendo la permanencia del cabezal de pozo para facilitar futuras intervenciones a consideración del Operador, previa autorización del Ente de Fiscalización de las actividades de exploración y producción de hidrocarburos. Pozo inactivo. Pozo en perforación, perforado, terminado que no ha prestado ningún servicio o pozo terminado que ha prestado algún servicio, que no se encuentra desarrollando alguna actividad, ya sea de
producción, inyección, monitoreo, disposición o perforación, esta última cuando aplique, durante un período de máximo seis (6) meses continuos. Pozo terminado. Pozo en el que se ha desarrollado el conjunto de operaciones y trabajos en el subsuelo (perforación y completamiento) que tienen por objeto comunicar el pozo con la formación, y dotarlo de todo lo requerido para producir bien sea hidrocarburos, agua de formaciones hidrocarburíferas con alta saturación de agua, para inyectar fluidos en la formación, llevar a cabo operaciones de monitoreo, o para disposición. □ ARTÍCULO 5o. DISPOSICIONES Y ESTÁNDARES TÉCNICOS. Los interesados en llevar a cabo operaciones de suspensión temporal, abandono temporal y definitivo de pozos, deberán dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en la presente resolución y a las buenas prácticas de la industria petrolera. PARÁGRAFO 1o. En el evento en que para actividades de suspensión temporal, abandono temporal y definitivo de pozos, tanto para operaciones costa afuera como continentales, resulte técnicamente inviable la aplicación de las condiciones y requisitos señalados en la presente resolución, el Operador deberá presentar la solicitud de suspensión temporal, el programa de abandono para pozos sin terminar o el permiso para trabajos posteriores a la terminación oficial si se trata de pozos terminados, junto con la debida justificación técnica al Ente de Fiscalización para, en su lugar, implementar estándares o prácticas reconocidas internacionalmente. PARÁGRAFO 2o. El Ente de Fiscalización evaluará la solicitud de aplicación de estándares o prácticas
reconocidas internacionalmente y deberá pronunciarse de forma motivada sobre la aprobación o negación de la solicitud de suspensión temporal, del programa de abandono o el permiso para trabajos posteriores a la terminación oficial, según sea el caso. PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado estará sujeto a las disposiciones ambientales, laborales, de seguridad y protección social, marítimas y demás leyes y reglamentaciones colombianas aplicables.
TÍTULO II.
ESTADO DE INACTIVIDAD. □ ARTÍCULO 6o. POZO INACTIVO. Todo pozo en perforación, pozo perforado, pozo terminado que no ha prestado ningún servicio o todo pozo terminado que ha prestado algún servicio (producción, inyección, monitoreo, disposición) puede permanecer en estado de inactividad durante un periodo de máximo seis (6) meses continuos. Un pozo inactivo deberá estar debidamente asegurado operacionalmente con válvulas en superficie y/o subsuelo. El Operador deberá garantizar su integridad y asegurar un monitoreo frecuente del pozo durante el tiempo que permanezca inactivo. Este pozo podrá ser reutilizado posteriormente con algún fin, suspendido temporalmente, o abandonado temporal o definitivamente. Cuando el Ente de Fiscalización evidencie que en el lapso de seis (6) meses el Operador ha operado de manera intermitente un pozo, podrá requerir al Operador para que presente la justificación técnica que da lugar a dicha situación. De no encontrarse procedente tal justificación técnica, el Operador deberá solicitar al Ente de Fiscalización en un término de máximo cinco (5) días hábiles contados a partir de fecha de recibo de la comunicación que remita el Ente de Fiscalización, la autorización para que el pozo
quede en estado de suspensión temporal, intervenga el pozo o proceda al abandono temporal o definitivo. El Ente de Fiscalización tendrá un plazo de máximo quince (15) días hábiles para dar respuesta a la solicitud presentada por Operador. □ ARTÍCULO 7o. REINICIO DEL PERÍODO DE INACTIVIDAD. El periodo de inactividad podrá reiniciarse en los casos en que el Operador realice una intervención en el pozo, con el objetivo de ponerlo en operación (producción, inyección, monitoreo o de disposición) independientemente de si la intervención conllevó o no a que el pozo cambiara su estado a “Pozo activo”. Para hacer efectivo el reinicio del periodo de inactividad, el Operador deberá presentar la solicitud al Ente de Fiscalización en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de finalización de la intervención en el pozo. El Ente de Fiscalización decidirá la procedencia o no de reiniciar el periodo de inactividad conforme con la información aportada por el Operador otorgando respuesta en un término de máximo quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud.
TÍTULO III.
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE POZOS.
CAPÍTULO 1.
CONDICIONES GENERALES PARA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL.
□ ARTÍCULO 8o. CONDICIONES GENERALES PARA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE POZOS. El Ente de Fiscalización podrá autorizar la suspensión temporal o cualquiera de sus prórrogas, para pozos en perforación, pozos perforados, pozos terminados que no han prestado ningún servicio o pozos terminados que han prestado algún servicio (producción, inyección, monitoreo o disposición),
previo cumplimiento de las siguientes condiciones y requerimientos:
1. Justificación de la necesidad de la suspensión.
2. Análisis de la integridad del pozo.
3. Plan de aseguramiento de la integridad del pozo durante la suspensión temporal.
Los pozos suspendidos temporalmente deberán estar debidamente asegurados con válvulas en superficie. En los casos en los que se evidencien condiciones particulares o especiales que impliquen un riesgo alto para la integridad del pozo, el Ente de Fiscalización y el Operador podrán acordar medidas adicionales para mitigar dicho riesgo. PARÁGRAFO 1o. Cuando la justificación de la suspensión temporal de un pozo corresponda a posibles aprovechamientos de recursos del subsuelo o usos del subsuelo, que se encuentren dentro de la competencia funcional del Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este designe, de acuerdo con el marco legal y reglamentario de la transición energética, se deberá adjuntar a la solicitud de suspensión del pozo las consideraciones técnicas del posible uso o aprovechamiento de dicho recurso incluyendo los documentos que soporten el potencial recurso y/o aquellos dispuestos por el administrador de dichos recursos y/o los requeridos en las normas que regulen dichas operaciones. PARÁGRAFO 2o. El Ente de Fiscalización podrá, en cualquier momento, ordenar la intervención de un pozo suspendido temporalmente cuando existan razones estrictamente técnicas que evidencien la posible afectación de la integridad de este. □ ARTÍCULO 9o. PLAZOS EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL. Para el caso de la primera solicitud de suspensión temporal, el Operador deberá allegar
la solicitud al Ente de Fiscalización por lo menos treinta (30) días calendario previos a la terminación del periodo de inactividad. El Ente de Fiscalización tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para dar respuesta a la solicitud de suspensión temporal o prórroga de esta. En caso de que el Operador no reciba respuesta, el pozo mantendrá el estado en el que se ha venido reportando hasta obtener la respuesta del Ente de Fiscalización. Por lo menos treinta (30) días calendario previos a la terminación del permiso de suspensión temporal, y en caso de no existir interés en mantener el pozo en este estado o de haber cumplido el término autorizado por el Ente de Fiscalizació
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