MINMINAS - Resolución 40745 de 2023
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40745 de 2023
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(diciembre 20) Diario Oficial No. 52.616 de 21 de diciembre de 2023 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se reglamenta el transporte por Oleoducto Multifásico y se dictan otras disposiciones. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de las facultades legales y en especial las establecidas en los numerales 2 y 8 del artículo 2o, y los numerales 1 y 4 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, modificado parcialmente por los Decretos números 1617 y 2881 de 2013 y 030 de 2022, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 334 de la Constitución política refiere que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar la prestación eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio nacional. Que el artículo 1o del Decreto Ley 1056 de 1953, por el cual se expide el Código de Petróleos, establece que las disposiciones objeto de dicho código se refieren a “(…) las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquellas, y que componen el petróleo crudo, lo acompaña o se derivan de él.” Que, el referido Decreto Ley ibídem en su artículo 4o señala la declaratoria de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. A su turno, por medio del artículo 56 de dicho Código se establecen los parámetros que se deben tener en cuenta en la fijación de la tarifa para el sistema de transporte de petróleo por oleoductos. Adicionalmente, en el referido artículo se indica que “ningún oleoducto que se construya en el país podrá darse al servicio sin la aprobación de las tarifas de
transporte, impartida por el Gobierno de conformidad con este artículo”. Que los artículos 45 a 57 y 189 a 209 del Código ibídem, establecen los requisitos, procedimientos, derechos y obligaciones para llevar a cabo la actividad de transporte por oleoductos. Que, el artículo 212 del citado Código indica que las actividades de transporte y distribución de petróleos y sus derivados “constituyen un servicio público, razón por la cual, las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales”. Que el numeral 2 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, modificado parcialmente por el Decreto número 1617 de 2013 señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. De igual manera el numeral 8 señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles. Que, los numerales 1 y 4 del artículo 5o del Decreto ibídem, establecen que corresponde al Ministro de Minas y Energía adoptar la política en materia de minas, energía eléctrica, energía nuclear, materiales radiactivos, fuentes alternas de energía, hidrocarburos y biocombustibles; así como, expedir los reglamentos del sector para la
exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles. Que los numerales 5, 30 y 31 del artículo 15 el decreto ibídem señala que son funciones de la Dirección de Hidrocarburos expedir el reglamento de transporte de crudo por oleoductos; establecer la metodología, fijar y revisar las tarifas de transporte por oleoductos y; señalar los criterios generales para llevar a cabo el recaudo y pago del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos. Que teniendo en cuenta el carácter técnico que reviste las facultades que corresponden a la Dirección de Hidrocarburos, es pertinente asignar a esa Dependencia las funciones relacionadas con el conocimiento y trámite de los asuntos relacionados con oleoductos multifásicos, sin perjuicio del acto especial de delegación de funciones que se puede proferir. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998 que faculta las autoridades administrativas a transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Que mediante el artículo 185 de la Ley 2056 de 2020 se dispuso que el impuesto de transporte por los oleoductos y los gasoductos será cedido a las entidades territoriales, se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario de crudo o del gas. Igualmente dispuso la forma de su distribución. Que de acuerdo con lo señalado en las Bases de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide El Plan Nacional De
Desarrollo 20222026 “Colombia Potencia Mundial De La Vida” en el Eje de Transformación 4. Internacionalización, transformación productiva para la vida y acción climática, pilar / catalizador 3 “Desarrollo económico a partir de eficiencia energética, nuevos energéticos y minerales estratégicos para la transición”, el Gobierno nacional propenderá por proyectos que contribuyan al proceso de descarbonización de la matriz energética colombiana y aseguren la soberanía energética durante la consolidación de la transición energética justa. Que ante la necesidad de transportar fluidos multifásicos de campos que, al no tener infraestructura por ductos para el de crudo y el gas hacen la evacuación de estos productos a través de otros medios, y conforme a lo señalado por Cenit Transportadora y Logística de Hidrocarburos S.A.S. en la comunicación 1-2023-034138 del 10 de julio de 2023, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía adelantó la evaluación y análisis en relación con la posibilidad de transportar por ducto mezclas de hidrocarburos (petróleo, gas y otros). Que, del análisis realizado por la Dirección de Hidrocarburos, mediante memorandos con radicados 3-2023018792 del 21 de julio de 2023 y 3-2023-025213 del 21 de septiembre de mismo año, el Grupo Midstream de esa Dependencia emitió concepto técnico, precisando lo siguiente: “(…) el transporte de fluidos multifásicos deberá tener una reglamentación propia de dicha actividad que incluya todas las nuevas variables y situaciones asociadas a esta nueva clasificación de oleoductos, que ayudará a buscar y estructurar soluciones de evacuación eficientes, de acceso bajo condiciones claras, que velen por la integridad
y seguridad de la infraestructura, los agentes intervinientes, la población y el medio ambiente. De esta forma, se daría cumplimiento al marco general del transporte de hidrocarburos por ductos, se mantendría el recaudo y pago del impuesto de transporte a las entidades territoriales no productoras y se promoverían el desarrollo de nuevos proyectos que aseguren en el mediano plazo, el abastecimiento energético del país. De lo antes mencionado se concluye que: - Se crea una nueva clasificación en el transporte de hidrocarburos en el país,denominada oleoducto multifásico. - Se dará uso productivo a infraestructura que actualmente presenta baja utilización. - Esta nueva clasificación en ningún momento tendrá injerencia o relación con ga-soductos que estén transportando gas natural en condiciones RUT con destino al servicio público domiciliario, ya que no es el espíritu de la medida y no es viablepor aspectos técnicos, operacionales y económicos, esto incluye la construcciónde líneas paralelas o un bypass en gasoductos. - Se debe estructurar la reglamentación y la metodología de compensación volu-métrica para los oleoductos multifásicos. - Uno de los principales objetivos de la medida es viabilizar la producción dehidrocarburos en campos que no tienen infraestructura disponible para la eva-cuación, incluyen prospectos interesantes en dichas áreas; lo anterior, con el finde asegurar en el mediano plazo, el abastecimiento energético del país, princi-palmente en los temas relacionados con gas natural”. Que, de acuerdo con el mencionado concepto técnico, con radicado número 3-2023-018792 de 2023, el Grupo de Midstream de la Dirección de Hidrocarburos manifestó que el transportador establecerá las propiedades
físicoquímicas que se pueden aceptar para el transporte de los fluidos multifásicos, preservando la integridad de los sistemas y la operación de forma segura. Por lo cual, el transportador podrá aceptar o no, de manera temporal o permanente, el transporte de fluidos multifásicos de un punto de entrada en particular. Lo anterior, con la debida justificación y velando por la integridad de los sistemas de transporte según los estudios y valoraciones técnicas y operativas que soporten la confiabilidad del ducto en el tiempo, debido a que la mezcla de los fluidos puede presentar componentes que pongan en riesgo la operación de transporte. Que, como se menciona en el citado concepto técnico, teniendo en cuenta la composición del fluido multifásico, en ningún momento dicho fluido será inyectado a un gasoducto ni mezclado con gas natural en condiciones RUT con destino al servicio público domiciliario; lo anterior, debido a condiciones técnicas, operativas y económicas que hacen inviable desde todo punto de vista este procedimiento. Igualmente, no se podrán construir líneas paralelas ohacer bypass en los gasoductos. Que visto lo anterior, toda vez que los productos que se pretenden transportar por dichainfraestructura constituyen hidrocarburos en los términos del artículo 1o del Decreto Ley 1056 de 1953, resulta necesario establecer la categoría de Oleoducto Multifásico, con el fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte de Fluidos Multifásicos a través de la expedición de un marco general que reglamente las condiciones de operación de los oleoductos multifásicos, que incentive el desarrollo de estos proyectos, garantice la transparencia de la información y acceso a la infraestructura de transporte asociada y se determinen los
lineamientos para mantener la integridad de los ductos y sus facilidades asociadas. Que es pertinente expedir la presente reglamentación teniendo en cuenta los requerimientos y necesidades del abastecimiento energético estratégico para el país, el pronóstico de producción de petróleo en el mediano y largo plazo que afecta directamente la actividad de transporte por ductos y el aprovechamiento eficiente de la infraestructura existente. Que como consecuencia de la creación de esta nueva categoría denominada Oleoducto Multifásico, el transportador deberá diseñar un boletín con la información más relevante asociada al fluido multifásico que transporte la cual deberá ser publicada en el sitio web que se disponga, y actualizada con la periodicidad respectiva, conforme a los lineamientos que se señalen en el reglamento general para oleoductos que expida la Dirección de Hidrocarburos. Que con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Hidrocarburos resolvió el cuestionario a que se refiere el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyendo que el presente acto administrativo tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que se requiere del concepto a que hacen referencia las mencionadas normas. Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, durante los días 21 de julio al 5 de agosto de 2023, y los
comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto. Que sometido el proyecto de resolución al concepto señalado en el 146 de la Ley 1955 de 2019, mediante oficio 23-443044-7-0 del 20 de octubre de 2023, radicado MME 1-2023-052659, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de laSuperintendencia de Industria y Comercio presentó recomendaciones al proyecto normativo, habiéndose incorporado al presente acto administrativo las que se consideraron pertinentesy que se relacionan a continuación. Aquellas recomendaciones que no fueron acogidas seencuentran debidamente sustentadas en la memoria justificativa.
1. En relación con el artículo 5o del proyecto se acepta la recomendación estable-ciendo en el numeral 5 del citado precepto el término de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decide sobre la solicitud de reclasificación de oleoductos a Oleoductos Multifásicos.
2. En cuanto a la recomendación de incluir dentro de las obligaciones del transpor-tador “la igualdad de condiciones” dando el mismo trato a remitentes y terceros,se acoge adicionando dentro de las obligaciones del transportador que este debe-rá “desarrollar su actividad transportadora dando el mismo tratamiento a todoslos remitentes y terceros”, visto en el numeral 3 del artículo 11, en igualdad decondiciones siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos estable-cidos en la norma, en el Manual del Transporte por Oleoducto Multifásico y lascondiciones que garanticen la operación e integridad del oleoducto multifásico.
3. En relación con el artículo 8o del proyecto, en cuanto a establecer el término en el que se expedirá el acto
administrativo a través del cual la Dirección de Hidrocar-buros fije la tarifa asociada al contrato de transporte por oleoducto multifásico, seacoge dicha recomendación señalando en el citado precepto el término de sesen-ta días (60) contados a partir de la información que le suministre el Transportador sobre la tarifa pactada con los Remitentes.
4. En cuanto a la aclaración respecto de la referencia del literal g) del artículo 5o del proyecto, cuando establece que para la determinación de la tarifa se estimará un periodo de sesenta (60) días iniciada la operación, se atendió esta recomendacióny se eliminó dicho literal puesto que se evidenció que el artículo 5o se refiere alos requisitos para solicitar la reclasificación, y se incorporó en el artículo 8o ya que este precepto es el que regula la tarifa para el transporte por oleoducto multifásico.
5. En cuanto a la recomendación de justificar en la parte considerativa del proyectola inclusión del boletín de transporte por oleoductos multifásicos, se acepta y seincluye un considerando precisando que el Transportador debe diseñar un boletíncon la información relevante al fluido multifásico que transporte, informaciónque será publicada en el sitio web y actualizada con periodicidad, conforme a loslineamientos que se señalen en el reglamento general para oleoductos que expidala Dirección de Hidrocarburos. Igualmente se redactó el numeral 1 del artículo 9o del proyecto para incluir esa función a cargo de la citada Dependencia y, a su vez, se hizo la precisión correspondiente en la obligación del Transportador, señalada en el numeral 10 del artículo 11.
Que, con fundamento en lo anterior,
RESUELVE:
CAPÍTULO I.
GENERALIDADES DEL OLEODUCTO MULTIFÁSICO.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer la categoría de los sistemas de transporte por Oleoducto Multifásico de acuerdo con las características propias, servicios e infraestructura asociada, flujos movilizados y condiciones de acceso, operación y funcionamiento de los mismos; y expedir la reglamentación general aplicable al transporte de Fluidos Multifásicos por Oleoductos Multifásicos, con el fin de que se asegure el libre acceso de terceros sin discriminación, la integridad de la infraestructura y las condiciones óptimas en la operación y prestación del servicio público de transporte por el Oleoducto Multifásico. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a la infraestructura de oleoductos existentes susceptibles de ser reclasificados y posteriormente entren en operación como Oleoductos Multifásicos conforme al presente acto administrativo, así como a las personas y entidades que tengan interés y, funciones y competencias en la materia que se regula. PARÁGRAFO. La presente resolución no comprende la actividad de transporte de gas natural en especificaciones establecidas en el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT). Ir al inicio ARTÍCULO 3o. CREACIÓN DE LA CATEGORÍA DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE POR OLEODUCTO MULTIFÁSICO. Establézcase la categoría de sistemas de transporte por oleoducto denominados Oleoductos Multifásicos, de acuerdo con el tipo de fluidos movilizados y la infraestructura asociada a la
actividad de transporte a través de estos. El Transportador por Oleoducto Multifásico y los Remitentes se regirán en sus relaciones jurídicas, técnicas y comerciales, por lo establecido en la presente resolución y en lo estipulado en los Contratos de Transporte por Oleoducto Multifásico. PARÁGRAFO. El operador de una infraestructura existentes de transporte por oleoducto, en los términos del artículo 5o de la presente resolución, podrá solicitar ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía la reclasificación de dicha infraestructura como Oleoducto Multifásico; para lo cual, deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas y operativas que garanticen la integridad y confiabilidad de la infraestructura y que sean requeridas según las disposiciones contenidas en la presente resolución y demás disposiciones que resulten aplicables para el Oleoducto Multifásico. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos del presente acto administrativo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Agente del Oleoducto Multifásico: Cada una de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, entre las cuales se celebran los Contratos de Transporte por Oleoducto Multifásico. Se entienden como agentes el Transportador por Oleoducto Multifásico y los Remitentes. Boletín del Transporte de Fluidos Multifásicos: Información con acceso visible desde el sitio web del Transportador por Oleoducto Multifásico, en la que se pone a disposición de los Remitentes, Terceros y autoridades competentes, la información comercial y operacional establecida en el Manual de Transporte por
Oleoducto Multifásico. Capacidad del Oleoducto Multifásico: Capacidad máxima de transporte de Fluidos Multifásicos prevista para un Oleoducto Multifásico en un periodo determinado, con base en las propiedades fisicoquímicas que afectan la fluidez de las mezclas o combinaciones que se van a transportar, y las especificaciones operacionales de los equipos y tuberías instalados en un Oleoducto Multifásico.
Capacidad Efectiva: Capacidad máxima promedio de transporte de la cual se podrá disponer efectivamente para el transporte de Fluido Multifásico a través de un Oleoducto Multifásico en un período determinado. Se calcula como el producto de la capacidad de diseño por el factor de servicio.
Contrato de Transporte por Oleoducto Multifásico: Acuerdo suscrito entre el Transportador por Oleoducto Multifásico y un Remitente que tiene por objeto regular las relaciones jurídicas, técnicas y comerciales que regirán el transporte de Fluidos Multifásicos desde el (los) Punto (s) de Entrada hasta un Punto de Salida.
Fluido Multifásico: Fluido compuesto por gas natural, hidrocarburos líquidos, agua, sedimentos y fluidos inyectados, o cualquier combinación de estos en observancia de la Norma API MPMS Capítulo 20.3: 2.1.19
Multiphase Flow: Flow of a composite Flow that includes natural gas, hydrocarbon liquids, water, and injected fluids, or any combination of these.
Manual de Transporte por Oleoducto Multifásico: Documento que contiene la información y los procedimientos operacionales y administrativos del Transportador por Oleoducto Multifásico que tienen como objeto regular el
funcionamiento y condiciones mínimas del transporte de Fluidos Multifásicos.
Oleoducto Multifásico: Toda la infraestructura necesaria para el transporte de una mezcla o combinación de hidrocarburos denominada Fluidos Multifásicos, incluyendo, entre otros, la tubería, trampas para herramientas de limpieza, válvulas de conexión, válvulas de seccionamiento, y bombeo multifásico para el funcionamiento del oleoducto, las estaciones de medición, los sistemas de control y regulación de presión, y los tanques que se usan para la operación del oleoducto, desde los Puntos de Entrada hasta el Punto de Salida.
Plan de Transporte: Proyección estimada de los volúmenes de Fluido Multifásico, que se van a transportar por un Oleoducto Multifásico para el mediano plazo (un año) y largo plazo (cinco años).
Programa de Transporte: Proyección estimada de los volúmenes de Fluido Multifásico que se van a transportar por un Oleoducto Multifásico para un (1) mes de operación y de manera preliminar para los cinco (5) meses siguientes.
Punto de Entrada: Punto(s) físico(s) exacto(s) del Oleoducto Multifásico en el cual el Transportador por Oleoducto Multifásico asume la custodia del Fluido Multifásico entregado por el Remitente a la salida de un campo de producción de hidrocarburos. Los Puntos de Entrada deben estar, identificados, ubicados geográficamente, contar con su respectivo sistema de medición de cantidad y se deben especificar en cada
Contrato de Transporte por Oleoducto Multifásico.
Punto de Salida: Punto físico exacto del Oleoducto Multifásico en el cual cesa la custodia del Fluido Multifásico por parte del Transportador por Oleoducto Multifásico. Los Puntos de Salida deben estar, identificados, ubicados geográficamente, contar con su respectivo sistema de medición de cantidad y se deben especificar en cada Contrato de Transporte por Oleoducto Multifásico, que para este caso es una facilidad de proceso para el tratamiento y separación del fluido multifásico.
Reclasificación: Proceso mediante el cual se reconoce una nueva clasificación a un sistema de transporte por oleoducto para ser categorizado como un oleoducto multifásico, mediante la acreditación del cumplimiento de las condiciones técnicas y operativas que garanticen la viabilidad e integridad de la infraestructura, además de las que sean requeridas según las disposiciones contenidas en la presente resolución y demás que resulten aplicables.
Remitente: Persona natural o jurídica, pública o privada, que contrata el servicio de transporte de Fluidos
Multifásicos por un Oleoducto Multifásico.
Terceros: Persona natural o jurídica, pública o privada, que solicita la prestación del servicio de transporte por un Oleoducto Multifásico a través del cual se conducirá una Mezcla de Fluidos Multifásicos.
Transportador por Oleoducto Multifásico: Persona natural o jurídica, pública o privada, que presta el servicio público de transporte de Fluidos Multifásicos. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA SOLICITAR LA RECLASIFICACIÓN. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía procederá a estudiar la solicitud de reclasificación de un
Oleoducto a un Oleoducto Multifásico, teniendo en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
1. La existencia de instalaciones o facilidades de tratamiento y separación de los Fluidos Multifásicos posterior al Punto de Salida del Oleoducto Multifásico, donde se tratarán dichos fluidos.
2. El Oleoducto Multifásico deberá transportar Fluido Multifásico proveniente de campos antiguos y/o nuevos que se encuentren en producción.
3. La finalidad de la reclasificación se debe enmarcar en proporcionar una solución de transporte multifásico, cuando existan limitaciones en la evacuación de los fluidos resultantes de la producción de campos de producción de hidrocarburos, que tengan oleoductos de baja operación y que se encuentren cercanos en el área.
4. La reclasificación de un oleoducto se solicita mediante la presentación de una co-municación formal por parte del transportador, indicando el cambio de oleoducto a Oleoducto Multifásico, la cual debe contener la siguiente información: a) El nombre del oleoducto, a ser reclasificado con una fecha estimada de inicio de operación. b) El (los) punto(s) de entrada y el punto de salida del Oleoducto Multifásico. c) La relación de adecuaciones y modificaciones técnicas de acuerdo con la nueva composición del fluido a transportar (fluido multifásico). d) La relación de los remitentes y campos que harán uso del Oleoducto Multifásico. e) La relación de las facilidades de proceso donde será tratado el Fluido Multifási-co.
5. Una vez evaluada la información señalada y la demás que considere necesaria la Dirección de Hidrocarburos aprobará o rechazará la reclasificación a través de acto administrativo motivado, dentro de los 30 días siguientes
a la radicación total de la información recibida a conformidad. Dicho acto administrativo deberá ser notificado al interesado indicando que contra esa decisión procede recurso de reposición.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS OLEODUCTOS MULTIFÁSICOS.
Ir al inicio ARTÍCULO 6o. ACCESO AL OLEODUCTO MULTIFÁSICO. El Transportador por Oleoducto Multifásico evaluará técnica y operativamente cada solicitud de acceso al Oleoducto Multifásico teniendo en cuenta la naturaleza de los hidrocarburos que se encuentran en la mezcla, las condiciones operativas, la capacidad de las facilidades de separación y tratamiento de los Fluidos Multifásicos y del Punto de Entrega. Por lo anterior no estará obligado a permitir el acceso e interconexión al Oleoducto Multifásico a los interesados, salvo que exista viabilidad técnica, operativa y financiera para la prestación del servicio. PARÁGRAFO. El Transportador por Oleoducto Multifásico desarrollará el procedimiento para el acceso, solicitud, autorización o rechazo de conexiones al oleoducto, de acuerdo con las especificaciones técnicas, calidad del fluido, determinación fluidos multifásicos recibidos, transportados y entregados en el punto de salida al remitente, seguridad, integridad, entre otras, que se determinen en el Manual de Transporte por Oleoductos Multifásicos. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. CONTRATO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTO MULTIFÁSICO. El Transportador por Oleoducto Multifásico y el Remitente suscribirán Contratos de Transporte por Oleoducto Multifásico en los
cuales deberán consignarse las siguientes condiciones y las demás que acuerden las partes:
1. Condiciones para la conexión del Remitente al Oleoducto Multifásico.
2. Volumen de Fluidos Multifásicos que se espera transportar entre las partes.
3. Especificación del (los) Punto(s) de Entrada y el Punto de Salida en los cuales se hará la transferencia de la custodia de los fluidos multifásicos entre los Agentes del Oleoducto Multifásico, que para este caso es la facilidad de proceso para el tratamiento y separación del fluido multifásico.
4. La modalidad del Contrato de Transporte por Oleoducto Multifásico que se ce-lebra, las condiciones comerciales y las demás cláusulas pertinentes según cada modalidad contractual.
5. Tarifas acordadas para el transporte por Oleoducto Multifásico. 6 Conocimiento del Manual de transporte por oleoducto multifásico por parte del remitente.
7. El procedimiento de nominación y asignación de Capacidad Efectiva del Oleoducto Multifásico por parte del
Transportador. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. TARIFA PARA EL TRANSPORTE POR OLEODUCTO MULTIFÁSICO. La tarifa y los mecanismos de actualización para el transporte de fluidos multifásicos se acordarán libremente entre el Transportador por Oleoducto Multifásico y el (los) Remitente(s). El tiempo y la vigencia de la misma no podrá exceder el término de dieciséis (16) años desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que fija la respectiva tarifa. El Transportador por Oleoducto Multifásico informará a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas
y Energía, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la suscripción del contrato, la tarifa pactada y el término acordado para el correspondiente contrato de transportes por Oleoducto Multifásico. La Dirección de Hidrocarburos expedirá el acto administrativo que fije la respectiva tarifa, dentro de los sesenta días (60) días contados a partir de la información que le suministre el Transportador sobre la tarifa pactada con los Remitentes. PARÁGRAFO 1o. Previo a la finalización del término pactado para la vigencia de la tarifa, las partes podrán acordar una nueva tarifa por un nuevo periodo; de no lograr un acuerdo, le será aplicable la metodología tarifaria para el Transporte de Fluidos Multifásicos que establezca la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. PARÁGRAFO 2o. Si al término del vencimiento de los acuerdos pactados sobre la tarifa de transporte no se logra un nuevo acuerdo y para el mome
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