MINMINAS - Resolución 41012 de 2015
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 41012 de 2015
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
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(septiembre 18) Diario Oficial No. 49.645 de 24 de septiembre de 2015 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia. Resumen de Notas de Vigencia EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5o
del Decreto número 381 de 2012, y en aplicación de los artículos 2o y 4o de la Ley 697 de 2001; así como del literal c) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y CONSIDERANDO: Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente; Que el artículo 26 de la Decisión número 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión número 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Estos serán definidos en función de las propiedades de uso y empleo de los productos y servicios a los que hacen referencia; Que el artículo 2o de la Decisión número 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos
en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General; Que la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Igualmente ratificó la definición de Reglamento TécnicoDocumento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas; Que según el artículo 4o de la Ley 143 de 1994, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivo “abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”; Que la dependencia y el aumento progresivo del consumo de la electricidad y el gas combustible en la vida actual obligan al Estado a establecer unas exigencias y especificaciones que propendan por el uso racional de la energía
eléctrica y el gas combustible; Que la Ley 697 de 2001 mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía y se promueve la utilización de energías alternativas, en su artículo 1o declara el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE), como asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales; Que la Ley 697 de 2001 en su artículo 4o establece que el Ministerio de Minas y Energía como entidad responsable de promover, organizar, asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley; Que la Ley 697 de 2001 en su artículo 5o creó el Programa de Uso Racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales “Proure”, y el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución número 180919 de junio 1o de 2010, adoptó el Plan de Acción Indicativo 2010-2015 con visión al 2020, incluyendo el etiquetado energético como parte de los subprogramas transversales y sectoriales de protección al consumidor e información, residencial, industrial, comercial y público; Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto ley 210 de 2003, establece que corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: “(…) Coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de
los objetivos legítimos del país…, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente,…”; Que la Ley 1715 de 2014 en su artículo 6o, literal c) del numeral 1, asigna al Ministerio de Minas y Energía, la competencia de expedir la normatividad necesaria para implementar sistemas de etiquetado e información al consumidor sobre la eficiencia energética de los procesos, instalaciones y productos manufacturados; Que el artículo 58 del Decreto número 1471 de 2014, establece que conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad; Que la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor, señala en el numeral 1.3 del artículo 3o y el artículo 23, los derechos de los consumidores o usuarios en relación con los atributos, la información mínima y responsabilidad que los proveedores y productores deberán suministrar a los mismos; Que la Ley 1480 de 2011, establece en su artículo 6o que todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias; Que mediante el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999 modificado por el artículo 4o del Decreto número 3273 de 2008, el Gobierno nacional reglamentó las sanciones por adulteración o falsificación de etiquetas, rótulos,
estampillas, leyendas o sellos que no cumplan con los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos; Que los datos contenidos en el etiquetado suministrados por los productores de equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible objeto del presente Reglamento Técnico, se consideran información mínima necesaria para el usuario o consumidor de tales productos. Que el consumidor de equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible incluidos en el presente reglamento técnico necesita saber, previo a su adquisición, la información mínima necesaria de etiquetado de estos productos, así como las instrucciones para su uso; Que se hace necesario crear en el consumidor una cultura de uso racional y de eficiencia energética; Que se requiere expedir un Reglamento Técnico aplicable a algunos equipos de uso final de la energía eléctrica y gas combustible, con el propósito de: (i) Establecer los requisitos de presentación y contenido de la etiqueta, así como los valores mínimos de eficiencia, o valores máximos y rangos de los consumos de energía eléctrica y gas combustible en tales equipos, como medio de protección a los intereses de información de los consumidores de estos equipos; (ii) Determinar los requisitos y ensayos que los equipos sujetos a este Reglamento Técnico deben cumplir; (iii) Especificar el procedimiento de evaluación de la conformidad que facilite la comercialización de los equipos sujetos a Reglamento Técnico; (iv) Establecer las condiciones de cumplimiento especiales y transitorias para facilitar su implementación; (v) Identificar las actividades de control y vigilancia; Que para dar cumplimiento a los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo Obstáculos Técnicos al Comercio de la
Organización Mundial del Comercio, los cuales señalan que los países Miembros anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, se surtieron procesos de divulgación y comunicación nacional en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde octubre de 2009, así como una primera notificación internacional a través del Punto Focal en Colombia, mediante Comunicación G/TBT/NCOL/143 de febrero 10 de 2010, finalizada el 3 de mayo del mismo año; Que de conformidad con lo señalado en el Decreto número 2360 de 2001 y la Resolución 3742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Turismo el anteproyecto de este reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Minas y Energía por un término superior a diez (10) días hábiles; Que durante los periodos de publicación y consulta pública del anteproyecto se hicieron observaciones por parte de los interesados, atendiéndose por parte del Ministerio de Minas y Energía y con base en las cuales se terminó la elaboración del proyecto de Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible; Que previamente a su notificación internacional y mediante oficios radicados en el Ministerio de Minas y Energía
con los números 2014081497 04-12-2014 y 2015006978 03-02-2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Regulación, emitió concepto favorable respecto del proyecto de resolución, señalando que “… el mismo no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados, específicamente, disminuir la asimetría en la información a los consumidores para que estos tengan un mayor grado de certeza en sus decisiones de compra”; Que el proyecto de reglamento técnico fue notificado internacionalmente con la Signatura de la OMC G/TBT/N/COL/212 a los países con los cuales Colombia ha suscrito tratados comerciales, así como a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membrecía obliga a su notificación, así: -- Ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) el 4 de febrero de 2015. -- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina (CAN) el 3 de febrero de 2015; Que durante el periodo de notificación internacional de noventa (90) días calendario no se presentaron observaciones de países miembros de la OMC, tal como se informó por parte del Punto de Contacto en TC/MSF mediante comunicación radicada con el número 2015035222 27-05-2015. No obstante, durante el mismo periodo se recibieron comentarios de gremios, fabricantes, así como del Sena, algunos de los cuales, una vez revisados por el Ministerio de Minas y Energía y considerada la conveniencia para facilitar la implementación del reglamento o que les asistía base técnica justificada, se atendieron mediante su incorporación en el texto definitivo,
publicándose documento correspondiente en su página web. En el mismo sentido la Dirección de Energía Eléctrica mediante comunicación radicada con el número 2015040472 18-06-2015, solicitó a la Dirección de Regulación del MCIT, concepto complementario, siendo recibida respuesta con Radicado número 2015044382 02-07-2015, indicando que “… no se requiere surtir un nuevo trámite de concepto previo ni necesita ser notificado a la OMC, CAN y demás socios comerciales”; Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de Ley 1340 de 24 de julio de 2009, mediante oficio radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2015035216 de mayo 27 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Protección de la Competencia, emitió concepto respecto del proyecto de resolución en el cual concluye “… que el mismo no tendría un efecto restrictivo sobre la competencia, en consecuencia, no expone recomendación alguna”; Que con base en los anteriores considerandos, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. Expedir el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), el cual está constituido por la presente resolución y su Anexo Técnico General que consta de 100 páginas. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. REVISIONES, MODIFICACIONES Y ACTUALIZACIONES. El Ministerio de Minas y Energía durante la vigencia del presente reglamento, podrá revisarlo para modificarlo o actualizarlo. Estas modificaciones atenderán los desarrollos tecnológicos vigentes en materia de uso energético de los tipos de productos incluidos en el alcance del reglamento.
Ir al inicio ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> La presente resolución y su Anexo Técnico General tendrán una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 31 de agosto de 2016. Si en la revisión a que hace referencia al artículo 2o se determina que resulta innecesaria la modificación, la vigencia del reglamento se entenderá renovada automáticamente por el mismo período de tiempo. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. DEROGATORIA. La presente resolución deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2015. El Ministro de Minas y Energía,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
ANEXO GENERAL.
REGLAMENTO TÉCNICO DE ETIQUETADO (RETIQ).
TABLA DE CONTENIDO. <Tabla de contenido no incluida>
CAPÍTULO I.
OBJETO Y ALCANCE DEL REGLAMENTO.
Ir al inicio ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer medidas tendientes a fomentar el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE), en productos que usan Energía Eléctrica y Gas Combustible, mediante el establecimiento y uso obligatorio de etiquetas que informen sobre el desempeño de los equipos en términos de consumo energético e indicadores de eficiencia. La etiqueta para el fomento del URE y su porte obligatorio establecidos con el presente reglamento técnico dan
cumplimiento a los siguientes objetivos legítimos del país: -- Prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, brindándoles oportunamente información útil relacionada con el desempeño energético de los equipos de uso final de energía que pretendan adquirir. -- La seguridad nacional en términos de garantizar el abastecimiento energético mediante uso de sistemas y productos que apliquen el Uso Racional de Energía.
De forma complementaria: -- Impulsar la utilización de tecnología eficiente en el país. -- Orientar la preferencia de los usuarios hacia equipos de mejor desempeño energético. -- Incrementar en el mercado la oferta y la demanda de equipos eficientes en uso final de energía.
Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ALCANCE GENERAL. El presente Reglamento Técnico de Etiquetado con fines de Uso Racional de Energía (RETIQ), debe ser atendido en el proceso de comercialización en Colombia de equipos de uso final de la energía eléctrica y gas combustible, determinados en su campo de aplicación, tanto de producción nacional como importados. El Ministerio de Minas y Energía, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos, podrá incluir o excluir productos del alcance del RETIQ, de acuerdo con criterios de representatividad en el consumo energético nacional, participación en el mercado o mejoramiento tecnológico. PARÁGRAFO. Con el objeto de facilitar el control, los productos importados sujetos al cumplimiento del presente reglamento técnico deberán disponer, para su nacionalización, de los certificados de conformidad y las etiquetas con las cuales serán comercializados, las cuales podrán presentarse en las condiciones establecidas en el literal “c)” del numeral 6 2, del presente reglamento técnico. Ir al inicio
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN.
3.1. Productos objeto del Reglamento <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El RETIQ aplica a los equipos de uso final de energía diseñados para alimentarse con energía eléctrica o gas combustible, listados en la Tabla 3.1 a., incluyendo, para efectos de vigilancia, la exhibición de los mismos con fines de venta al usuario final, así: Productos Objeto del RETIQ Categorías Descripciones SERVICIO DE VENTA DE EQUIPOS Exhibiciones en almacenes especializados. Secciones especializadas DE USO FINAL DE ENERGÍA en almacenes de cadena. Sitios de exhibición de equipos en tiendas OBJETO DE RETIQ misceláneas. Tiendas virtuales o sitios web. Catálogos e impresos similares. ACONDICIONAMIENTO DE AIRE Acondicionadores de aire portátiles con capacidad de enfriamiento superior a 1.000 W. Acondicionadores de aire de instalación fija con capacidad de enfriamiento inferior o igual a 17.580 W. Acondicionadores de aire del tipo precisión con capacidad de enfriamiento inferior o igual a 17.580 W. REFRIGERACIÓN <Descripción modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Refrigeradores y RefrigeradoresCongeladores de uso doméstico de hasta 1.104 litros, con moto compresor.
Congeladores de uso doméstico de hasta 850 litros, con motocompresor.3.1. <Descripción modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Refrigeradores, Congeladores y Refrigeradores-Congeladores (Enfriadores), de uso en actividades comerciales,
de tipo cerrado: Verticales con capacidad de 50 litros o más. Horizontales con capacidad de 110 litros o más. Vitrinas con capacidad de 200 litros o más BALASTOS PARA ILUMINACIÓN Balastos electromagnéticos para lámparas fluorescentes con potencia nominal igual o superior a 15 vatios. Balastos electrónicos para lámparas fluorescentes con potencia nominal igual o superior a 15 vatios. FUERZA MOTRIZ Motores eléctricos monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz, con tensión nominal hasta 240V y potencia nominal desde 0,18 kW hasta 11,19 kW. Motores eléctricos trifásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz, con tensión nominal hasta 600 V, y potencia nominal de 0,18 kW hasta 373 kW. LAVADO DE ROPA Lavadoras de ropa eléctricas de hasta 25 kg de capacidad, incluyendo aquellas que, siendo para este propósito, se destinen para uso comunitario o público. CALENTADORES Calentadores de agua, eléctricos, tipo acumulador con capacidad igual o inferior a 110 litros. Calentadores de agua, a gas, tipo acumulador, de consumo calorífico nominal inferior o igual a 150 kW (sobre poder calorífico inferior). Calentadores de agua a gas, tipo paso, de consumo calorífico inferior a 45 kW. GASODOMÉSTICOS PARA LA <Descripción modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de COCCIÓN DE ALIMENTOS 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mesa de trabajo autosoportable o empotrable. Cocinas de sobremesa
Cocinas autosoportables o empotrables Mesa de trabajo y Gratinador (horno) Hornos autosoportables o empotrables Notas de Vigencia Legislación Anterior Tabla 3.1 a. Productos objeto del reglamento (Servicios y equipos).
Nota: El Reglamento aplica a los productos que por sus características funcionales y de prestación puedan clasificarse en las categorías y descripciones de la Tabla 3.1.a., indistintamente del nombre comercial usado. La declaración de un producto en una determinada partida arancelaria no define la aplicabilidad del reglamento, puesto que en la misma partida pueden clasificarse productos que no son objeto del RETIQ. Por lo anterior, independientemente de la clasificación arancelaria que le asigne o declare el productor, si el producto puede ser clasificado en la tabla 3.1 a., anterior, debe demostrar su conformidad o en su defecto las condiciones de excepción de cumplimiento del presente reglamento.
Para efectos del control y vigilancia de los productos objeto del RETIQ, la Tabla 3.1.b. muestra algunas partidas arancelarias y las notas marginales que precisan las condiciones bajo las cuales un producto que siendo, por su nombre comercial o apariencia, objeto del RETIQ, puede ser exceptuado o excluido de su cumplimiento. En general las excepciones establecidas en el numeral 3.2., aplican a los productos cuando por su diseño o capacidad, usos y aplicaciones están a por fuera del alcance del Reglamento y, por lo tanto, no requieren demostrar conformidad con el RETIQ. Cuando se haga uso de excepciones, estas se probarán ante las entidades de control, con los mecanismos previstos en la normatividad vigente. Para efectos de control, el usuario de las excepciones
demostrará la destinación exclusiva de los productos, mediante el señalamiento en su declaración del destinatario y ubicación física final de los productos. Código de partida / Designación de la Mercancía / Texto Nota marginal para aplicar, exceptuar o Subpartida Subpartida excluir un producto del cumplimiento del RETIQ 8415.10.10.00 Máquinas y aparatos para Aplica a: Acondicionadores de aire con 8415.10.90.00 acondicionamiento de aire que comprendan capacidades de enfriamiento inferiores a 8415.82.20.00 un ventilador con motor y los dispositivos 10.540 W, alimentados con energía eléctrica. 8415.82.30.00 adecuados para modificar la temperatura y Acondicionadores de aire con capacidades 8415.82.40.00 la humedad, aunque no regulen de enfriamiento desde 10.540 W hasta separadamente el grado higrométrico. 17.580 W, alimentados con energía eléctrica. Unidades Evaporadoras (interiores) y Condensadoras (exteriores) de los anteriores. Acondicionadores de aire tipo precisión hasta 17.580 W de capacidad de enfriamiento, incluidos o no en gabinetes o tableros. No aplica: Cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves u otros aparatos, máquinas y herramientas. No aplica cuando estén diseñados exclusivamente para recintos en donde se alojen equipos especializados de electromedicina para prestación de servicios médicos o de cirugía. Acondicionadores de aire portátiles con capacidades de enfriamiento iguales o inferiores a 1.000 W. 8418.10.10.00 Refrigeradores, congeladores y demás Aplica a equipos alimentados con energía
8418.10.20.00 material, máquinas y aparatos para eléctrica y con volumen total nominal de 8418.10.30.00 producción de frío, aunque no sean almacenamiento inferior o igual a: 1.104 8418.10.90.00 eléctricos; bombas de calor, excepto las litros en el caso de refrigeradores, 8418.21.10.00 máquinas y aparatos para refrigeradores-congeladores domésticos. 8418.21.20.00 acondicionamiento de aire de la partida 850 litros en caso de congeladores 8418.21.30.00 84.15 domésticos. No aplica cuando se fabriquen o 8418.21.90.00 importen para incorporarlos como parte 8418.29.10.00 integral de automotores, navíos, aeronaves, 8418.29.90.00 o equipos de uso médico, o equipos 8418.30.00.00 diseñados para uso en laboratorio, o 8418.40.00.00 correspondan con fuentes de agua, bombas de calor o evaporadores de placas. No aplica a cavas de vino, cajones refrigerados y centros de bebidas. No aplica a dispensadores de agua fría / al clima y máquinas para fabricación de hielo. 8418.30.00.00 Refrigeradores, congeladores y demás Aplica a equipos alimentados con energía 8418.40.00.00 material, máquinas y aparatos para eléctrica: Refrigeradores, congeladores y 8418.50.00.00 producción de frío, aunque no sean refrigeradores-congeladores, cerrados de eléctricos; bombas de calor, excepto las uso en actividades comerciales. No aplica máquinas y aparatos para cuando se fabriquen o importen para
acondicionamiento de aire de la partida incorporarlos como parte integral de líneas 84.15 - Los demás muebles (armarios, industriales de producción, automotores, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y navíos, aeronaves, o equipos de uso médico, similares) para la conservación y exposición o equipos diseñados para uso en laboratorio, de los productos, que incorporen un equipo o correspondan con fuentes de agua, bombas para refrigerar o congelar de calor o evaporadores de placas. No aplica a cavas de vino, cajones refrigerados y centros de bebidas. No aplica a dispensadores de agua fría / al clima y máquinas para fabricación de hielo. Código de partida / Designación de la Mercancía / Texto Nota marginal para aplicar, exceptuar o Subpartida Subpartida excluir un producto del cumplimiento del RETIQ 8419.19.10.00 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten Aplica a calentadores de agua a gas de tipo 8419.19.90.00 eléctricamente (excepto los hornos y demás acumulación con consumo calorífico 8419.11.00.00 aparatos de la partida 85.14), para el nominal inferior o igual a 150 kW (sobre tratamiento de materias mediante poder calorífico inferior). Aplica a operaciones que impliquen un cambio de calentadores de agua a gas tipo paso temperatura, tales como calentamiento, continuo de consumo calorífico inferior a 45 cocción, torrefacción, destilación, kW. No aplica cuando se fabriquen o rectificación, esterilización, pasteurización, importen para incorporarlos como parte
baño de vapor de agua, secado, evaporación, integral de automotores, navíos, aeronaves, vaporización, condensación o enfriamiento, equipos de electromedicina, y demás excepto los aparatos domésticos; aparatos, máquinas y herramientas. calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos. 85.04.10.00.00 Transformadores eléctricos, convertidores Aplica a balastos eléctricos y electrónicos eléctricos estáticos (por ejemplo: para uso en conjuntos eléctricos de rectificadores) y bobinas de reactancia luminarias con fuentes luminosas (autoinducción). - Balastos (reactancias) fluorescentes. No aplica cuando se para lámparas o tubos de descarga fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de luminarias destinadas exclusivamente a automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas distintos de luminarias para uso en alumbrado interior, exterior y público. 8516.10.00.00Calentadores eléctricos de agua de Aplica a calentadores de agua eléctricos de calentamiento instantáneo o acumulación y acumulación con una potencia de hasta 12 calentadores eléctricos de inmersión; kW. No aplica: Cuando se fabriquen o aparatos eléctricos para calefacción de importen para incorporarlos como parte espacios o suelos; aparatos electrotérmicos integral de automotores, navíos, aeronaves, para el cuidado del cabello (por ejemplo: equipos de electromedicina, y demás
secadores, rizadores, calientatenacillas) o aparatos, máquinas y herramientas. A para secar las manos; planchas eléctricas; Calentadores instantáneos, tales como los demás aparatos electrotérmicos de uso duchas eléctricas. A dispensadores de agua doméstico; resistencias calentadoras, fría/caliente. excepto las de la partida 85.45. 7321.11.11.00 Estufas, calderas con hogar, cocinas Aplica a cocinas, estufas, hornos, parrillas, 7321.11.12.00 (incluidas las que puedan utilizarse freidores y similares equipos de cocción de 7321.11.19.00 accesoriamente para calefacción central), alimentos incluidos dentro del objeto del 7321.11.90.00 barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de presente reglamento que funcionen con gas gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos combustible y sus quemadores. No aplica: similares, de uso doméstico, y sus partes, de A equipos de cocción a gas diseñados, fundición, hierro o acero. promocionados y comercializados para uso esporádico en exteriores. Cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, equipos de electromedicina, y demás aparatos, máquinas y herramientas. 8501Motores y generadores, eléctricos, excepto Aplica a todos los motores monofásicos y los grupos electrógenos trifásicos, incluidos los de doble bobinado tipo “Dahlander”, así como los acoplados a equipos y máquinas motrices tales como bombas, motorreductores, motoventiladores
y compresores, con las siguientes excepciones: Se exceptúan los motores eléctricos que cumplan una o más de las siguientes condiciones: Motores con tensión nominal superior a: Monofásico 240 voltios. Trifásicos 600 voltios Monofásicos y trifásicos con potencia nominal menor a 1
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