MINMINAS - Resolución 41185 de 2015
Ministerio de Minas
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- Título
- MINMINAS - Resolución 41185 de 2015
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(octubre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se modifica la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado “Subestación Chivor II y Norte 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”, objeto de la Convocatoria Pública UPME-03-2010. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial la contenida en el artículo 5 del Decreto 0381 de
2012, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución MME 18 0924 del 15 de agosto de 2003 y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, constituye un instrumento de intervención estatal, entre otros, el estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. Que el numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de la Nación asegurar que se realice en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, la actividad de interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica. Que el artículo 7 de la Ley 143 de 1994 señala que en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política. Que el artículo 85 de la Ley 143 de 1994 señala que las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos. Que mediante Resolución 181315 de 2002 modificada por la Resolución 18 0925 de agosto de 2003, el Ministerio de Minas y Energía - MME delegó en la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME “(...) las gestiones administrativas necesarias para la selección, mediante convocatoria pública de inversionistas que acometan en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994, los proyectos definidos y aprobados en el Plan
de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional (...). '' Que mediante Resolución 182215 del 22 de noviembre de 2010, el MME adoptó el Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión 20102024, en el cual fue incluido el proyecto denominado: "1.- Proyecto Chivor II230 kV - Nueva Subestación Chivor II230 kV. - Doble enlace ChivorChivor II230 kV, de 5 Km aproximadamente. - Fecha de entrada en operación: 30/11/2013. 2.- Proyecto Chivor IINorte– Bacatá 230 kV - Nueva subestación Norte 230/115 kV. - Línea en doble circuito Chivor II Norte 230 kV de 88 Km aproximadamente. - Línea en doble circuito NorteBacatá 230 kV de 27 Km aproximadamente. - Bahías de línea en Chivor II (2) y Bacatá (2) a 230 kV. - Fecha de entrada en operación: 30/11/2013. Parágrafo 1: Por la relación, la necesidad y la fecha de entrada en operación de estos proyectos, se desarrollaran bajo una misma Convocatoria Pública, siguiendo los parámetros de la Resolución 180924 del 15 de agosto de 2003 del MME. La apertura del proceso de convocatoria está sujeta a la presentación del estudio de planeamiento por parte del Operador de Red, donde se definan las obras a nivel de STR asociadas a la nueva subestación Norte 230 kV”. Que la fecha de puesta en servicio de los proyectos Chivor II230 kV y Chivor IINorte– Bacatá 230 kV fue postergada para el 31 de octubre de 2015 a través de la Resolución MME 90262 del 10 de abril de 2013,
mediante la cual se modificó el Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión 2010-2024. Que la UPME, realizó la apertura de la Convocatoria Pública UPME - 03 - 2010, cuyo objeto fue la; “Selección de un inversionista y un interventor para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las Subestaciones Chivor II y Norte 230 kV y las líneas de transmisión asociadas”. Que mediante Acta del 16 de abril de 2013, la UPME seleccionó como adjudicatario de la Convocatoria UPME 03-2010 a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P-E.E.B. S.A. E.S.P. Que en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-022 de 2001, la UPME mediante oficio con radicación No. 20131500035871 del 24 de abril de 2013, comunicó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG que el proponente seleccionado en la Convocatoria Pública 03-2010 fue la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., toda vez que cumplió con todos los requisitos establecidos en los documentos de selección. Que mediante Resolución 055 del 03 de mayo de 2013, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG oficializó los ingresos anuales esperados para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, por el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las Subestaciones Chivor II 230 kV y Norte 230 kV y las líneas de transmisión asociadas. Que mediante oficio radicado en este Ministerio con el No. 2015051627 del 30-07-2015, la Empresa de Energía
de Bogotá S.A E.S.P. solicitó aplazar en quinientos veinticinco (525) días calendario la fecha oficial de puesta en operación del proyecto objeto de la convocatoria UPME - 03 - 2010, sustentando su solicitud en los siguientes argumentos: “Con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Resolución MME 180924 de 2003, el artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2007 y sus modificaciones (...) motivada por hechos y situaciones fuera del control de la empresa y de su debida diligencia. En el anexo 2 a esta comunicación, se presenta un cuadro con las actividades, situaciones y tiempos de atraso (con corte al 2 de julio de 2015). (...)'' Que en dicho Anexo No 2 se presenta un cuadro con las actividades, situaciones y tiempos que justifican y soportan el atraso, este último se resume de la siguiente manera: Fecha en que Fecha en que Días de la Autoridad la Autoridad retraso y/o Fecha de debió resolvió y/o adicionales radicación: resolver o conceptuó solicitados ACTIVIDAD solicitud y/o requerir y/o fecha (calendario) PROCESO/SITUACIÓN inicio trámite (dd/mm/aaaa) finalización (dd/mm/aaaa) de la situación (dd/mm/aaaa) Emisión términos de referencia ANLA 08/07/2013 29/07/2013 15/08/2013 17 Exigencias adicionales términos de referencia - NA 12/09/2013 25 19/08/2013 socializaciones y actividades de campo Emisión Auto Inicio de trámite por la ANLA 31/10/2013 08/11/2013 13/12/2013 35
Emisión Auto 431 de 2014 por la ANLA - solicita 30/12/2013 24/02/2014 56 13/12/2013 información adicional Emisión Auto 5250 de 2014 Selección Alternativa 26/03/2014 12/05/2014 14/11/2014 186 Tramite de notificaciones y Recursos de Terceros – – – 188 Intervinientes Pronunciamiento ANLA - recursos TOTAL 507 días (...) Considerando la información plasmada en los documentos anexos, nos permitimos solicitar al Ministerio de Minas y Energía que, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Resolución 180924 de 2003 y en el artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2007, tratándose de hechos fuera del control y debida diligencia de la empresa, se modifique al actual fecha de entrada en operación en 355 días hábiles (ó 525 días calendario) adicionales, equivalentes al retraso acumulado en los tiempos de pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, con lo cual la nueva fecha oficial de entrada en operación sería aproximadamente el día 10 de abril de 2017" Que de lo anterior se observa que, en el oficio radicado en este Ministerio con el No. 2015051627 del 30-072015, en el Anexo 1 “Documento soporte” y en el Anexo 2 “Tablas de tiempos” se establecen términos diferentes para la prórroga de la entrada en operación del proyecto Chivor II y Norte 230 kV, toda vez que en los primeros, es decir el oficio y el anexo 1, la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P. solicitó y justificó la prórroga por el
término de quinientos veinticinco (525) días calendario, mientras que en el Anexo 2 los tiempos que soportan la solicitud suman quinientos siete (507) días calendario. Ahora bien, el Interventor del Proyecto “Diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las subestaciones Chivor II y Norte 230 kV y las líneas de transmisión asociadas” mediante comunicación radicada en la UPME con el N° 20151260040912 del 15 de septiembre de 2015, presentó su análisis y conclusiones respecto a la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P., en los siguientes términos: “La interventoría basada en los puntos relacionados de manera precedente, y a lo establecido en el Numeral 9 de los Documentos de Selección del Inversionista, en los cuales se establece, “Si el Proyecto sufre atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, originadas en hechos fuera del control del Transmisor y de su debida diligencia, el Transmisor podrá solicitar al MME prorrogar la Fecha Oficial de Puesta en Operación del Proyecto, en los términos de la Resolución MME 180924 de 2003 y de la Resolución CREG 022 de 2001 y los Resoluciones que la modifiquen.", considera viable una prórroga de trecientos catorce (314) días hábiles o cuatrocientos setenta (470) días calendario, correspondiente a: ACTIVIDAD DIAS DIAS No. HABILES CALENDARIO 1 Consulta a la ANLA sobre necesidad de presentar un DAA 11 16
2 Paro Nacional Agrario 18 25 3 Auto de Inicio del Trámite 24 35 4 Auto Solicitando información adicional 38 56 5 Selección de la Alternativa 132 196 6 Notificación del Auto de alternativa 5250 25 38 7 Expedición Acto Administrativo de expedición de recursos, Auto 104 66 2568
TOTAL DE DÍAS 314 470
Por lo que la puesta en Operación se trasladaría para el 12 de febrero de 2017" Que la UPME mediante oficio radicado con el No 2015072964 del 16 de octubre de 2015, se pronunció respecto a la petición de modificación de la fecha de puesta en operación solicitada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, manifestando: “3. Concepto sobre la solicitud de prórroga La UPME solicitó concepto al Interventor, el cual se adjunta a la presente comunicación y se deriva del seguimiento realizado al desarrollo del proyecto. Frente al concepto del interventor la UPME no tiene observaciones. En consecuencia, se encuentra procedente una prórroga de 470 días calendario.” Que una vez analizada la solicitud de la EEB S.A. E.S.P, y atendiendo los conceptos proferidos por el Interventor del proyecto y la UPME, este Ministerio procede a resolver la misma de la siguiente manera: Análisis del Ministerio de Minas y Energía La Resolución MME 180924 del 15 de agosto de 2003, por la cual se establece y desarrolla el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional, en su Artículo 16 señala: "Artículo 16. Modificación de la fecha de puesta en operación del proyecto: La fecha de puesta en
operación del proyecto será la prevista en los Documentos de Selección y podrá ser modificada, mediante autorización del Ministerio de Minas y Energía, durante el período que transcurra desde que se oficializan los Ingresos Esperados del Inversionista seleccionado por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, hasta la fecha oficial establecida en los Documentos de Selección, siempre y cuando ocurran atrasos por fuerza mayor acreditada con pruebas provenientes de la autoridad nacional competente, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control del inversionista seleccionado y de su debida diligencia, los cuales deben ser sustentados y comprobados debidamente. Cuando el Ministerio de Minas y Energía modifique la fecha de puesta en operación del proyecto, el inversionista seleccionado deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un periodo igual al tiempo desplazado. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Por su parte, el artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001 “Por la cual se modifican e incorporan las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG-004 y CREG045 de 1999, mediante las cuales se aprobaron los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, y se estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema.”, señala: "Artículo 4o. Introducción de Elementos de Eficiencia en la Ejecución del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia (STN). Para garantizar la ejecución del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia a mínimo costo, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, elaborará los
Documentos de Selección, para la ejecución de los proyectos del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia cuya Preconstrucción deba iniciarse el siguiente año al de la definición del Plan. No será obligación del Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, incluir las condiciones ambientales del proyecto, las cuales deberán ser evaluadas por los proponentes. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Así mismo, el artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2007 que modifica el numeral IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, a su vez modificado mediante las Resoluciones CREG 085 de 2002, 105 de 2003 y 105 de 2006, establece: “IV. La fecha de puesta en operación del proyecto es la establecida en los Documentos de Selección. Si esta fecha es modificada por el Ministerio de Minas y Energía durante el periodo que transcurre desde el momento en que se oficializan los Ingresos Anuales Esperados del Proponente seleccionado hasta la fecha oficial establecida en los mencionados Documentos, cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental. originadas en hechos fuera del control del Proponente Seleccionado y de su debida diligencia, la CREG decidirá mediante Resolución sobre la modificación de esta fecha. En este caso se sigue aplicando la norma establecida en el presente Numeral, y no se desplazará en el tiempo el flujo de Ingresos aprobado por la CREG”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, se procede a determinar si existen demoras en la expedición de la licencia ambiental, de
conformidad con los términos señalados en el Decreto 2820 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales", el cual, a pesar de haber sido derogado por el Decreto 2041 de 2014, es el que debe aplicarse por expresa disposición del inciso 1 del artículo 52 del citado Decreto 2041 de 2014, que indicó: “Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente al momento de su inicio" Para efectos de atender la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., este Despacho entrará a resolver teniendo en cuenta los argumentos del solicitante en su escrito, expuestos detalladamente en el Anexo N° 1, en el que se plasman los argumentos técnicos y jurídicos de la solicitud de prórroga, es decir, del Fundamento No. 1 al Fundamento No. 7, en los siguientes términos: Análisis Fundamento No. 1 - Necesidad de presentar DAA. Argumenta la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P., en su solicitud: "(...) La empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., el 8 de julio de 2013 presentó ante ANLA solicitud de concepto sobre exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas– DAA para el proyecto de construcción de S/Es CHIVOR IINORTE 230 kV y líneas de Transmisión Asociadas.
A partir del día siguiente a esta fecha (8 de julio de 2013), ANLA contaba con 15 días hábiles para pronunciarse, esto es el 29 de julio de 2013, habiéndolo hecho el 15 de agosto de 2013 mediante radicado EEB580020232013-E. De acuerdo con lo anterior, los trámites correspondientes a ANLA en esta primera fase, se realizaron en un tiempo mayor al establecido de 12 días hábiles o 17 días calendario comprendidos entre el periodo del 29 de julio de 2013 en el que la ANLA debió pronunciarse y el pronunciamiento oficial de ANLA el 15 de agosto de 2013.” Para resolver la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., indicada en el fundamento 1, nos permitimos expresar: El artículo 23 del Decreto 2820 de 2010 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece que: “Artículo 23. De la evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA. En los casos contemplados en el artículo 18 del presente decreto, se surtirá el siguiente procedimiento:
1. El interesado en obtener licencia ambiental deberá formular petición por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboración y presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA, adjuntando para el efecto, la descripción, el objetivo y alcance del proyecto y su localización mediante coordenadas y planos.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la autoridad ambiental se
pronunciará, mediante oficio acerca de la necesidad de presentar o no DAA, adjuntando los términos de referencia para elaboración del DAA o del El A según el caso (...)". Frente a este punto, debemos aclarar que la EEB S.A. E.S.P. radicó la solicitud del concepto sobre la exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas–DDA– ante la Autoridad Ambiental el día 09 de julio de 2013 con el radicado No 4120-E1-28590. En ese orden de ideas, este Despacho empezará a contar los días con que contaba la Autoridad Ambiental para realizar su pronunciamiento a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud, es decir a partir del día 10 de julio de 2013. Que observado lo anterior, tenemos que la autoridad ambiental, ANLA, debió emitir como máximo el día 30 de julio de 2013, el Oficio a través del cual se pronunciara sobre la necesidad o no de presentar el diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto “Diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las subestaciones Chivor II y Norte 230 kV y las líneas de transmisión asociadas”. Sin embargo, dicho oficio se emitió el día 14 de agosto de 2013. Que en consecuencia, los días de retraso se contaran desde el día siguiente a vencido el plazo máximo, esto es, desde el día 31 de julio de 2013 y hasta el 14 de agosto de 2013, fecha en la que la ANLA expidió el Oficio 4120E228590 por el cual la ANLA efectúa el “Pronunciamiento acerca de la necesidad de presentar o no
diagnóstico Ambiental de Alternativas para el Proyecto Construcción de la Línea de Transmisión ChivorChivor IINORTEBacatá a 230 kV. Proyecto UPME 03 de 2010”. En ese orden de ideas, los días de retraso se calculan en el término de dieciséis (16) días calendario, como se observa a continuación: Término según Fecha en que Fecha en que Fecha en Días Decreto 2820 de EEB S.A. ESP la ANLA que la calendario Actividad 2010 radicó debió resolver ANLA de retraso información resolvió Emisión Oficio 4120E2Quince (15) días 30-07-2013 Quince (15) 28590 - necesidad de hábiles 09-07-2013 14-08-2013 dias presentar o no DAA. calendario Análisis Fundamento No. 2 - Paro agrario. Argumenta la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P., en su solicitud: "(...) De acuerdo con los términos de referencia DaTer-3-01 la empresa debía realizar las socializaciones con 23 municipios y representantes comunitarios: en tanto que con los términos de referencia específicos y adicionales a los previstos (Dater301), emitidos porANLA, la Empresa tuvo que realizar en total 102 reuniones, lo cual representó para la Empresa tiempo y esfuerzo adicional del previsto para cumplir con los Términos de Referencia para la presentación del DAA, pues solo en esa actividad la empresa debió disponer desde el 16 de agosto hasta el 8 de octubre de 2013. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta las dificultades para organizar y realizarlas reuniones en medio del
paro agrario que afectó la zona desde el 19 de agosto y el 12 de septiembre de 2013; hechos fuera del manejo, control y debida diligencia de la Empresa que afectaron los tiempos destinados para la realización y cumplimiento de lo requerido en los términos de referencia generales y los condicionamientos adicionales impuestos por la ANLA. (...) Lo anterior, conllevo a que la Empresa adelantara las visitas de campo con fines de recolección de información y las 102 reuniones ordenadas por ANLA como términos adicionales a los previstos en los Da - Ter-3-01, durante el lapso comprendido entre el 19 de agosto y 12 de septiembre de 2013, en el que se sostuvo el paro agrario y lo cual incidió directamente en los tiempos previstos para la presentación del documento DAA a ANLA. Así las cosas, los días comprendidos entre el 19 de agosto y el 12 de septiembre, se tradujeron en atraso en la realización de actividades de campo y de socialización por la Empresa, se traducen en 19 días hábiles o 25 días calendario, por fuerza mayor reflejada en el paro agrario presentado en los departamentos, entre otros, de Cundinamarca y Boyacá". (Negrilla Nuestra) En ese orden de ideas, este Despacho analizará este punto de la solicitud de prórroga, con fundamento en el paro agrario como causal de fuerza mayor que en palabras de la E.E.B. S.A. E.S.P. atrasó el cumplimiento de los términos de referencia y los demás requisitos exigidos por la Autoridad Ambiental en el Oficio ANLA No 4120E2-28590 para la presentación del DAA. Para ello debemos indicar que el Código Civil colombiano define la fuerza mayor de la siguiente manera:
"Artículo 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITOS Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." De lo anterior se desprende, que para que se constituya el fenómeno de la fuerza mayor o el caso fortuito, deben presentarse de manera concurrente dos requisitos: imprevisibilidad e irresistibilidad. Al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de noviembre de 1989, al determinar: “Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1 de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor (...) deben ser concurrentes (imprevisilidad e irresistibilidad) lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de los dos elementos elimina la estructuración de la fuerza mayor o caso fortuito (...)" Es decir, que podemos hablar de fuerza mayor o caso fortuito cuando se trata de hechos imprevisibles e irresistibles que impidan cumplir con la obligación y que no le sean imputables a quien los alega, es decir, que los hechos que impiden el cumplimiento no sean culpa del obligado. Reforzando lo anterior, se cita la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2009. MP Arturo Solarte Rodríguez (Ref: 73319-3103-002-2001-00013-01) en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, analiza en
extenso el tema de la fuerza mayor o caso fortuito, indicando que el mismo ha sido objeto de profundos análisis doctrinales y jurisprudenciales, y aborda las diversas posturas que se han adoptado con el paso del tiempo, las cuales evidencian la evolución de los conceptos que conforman los aspectos centrales de dicha problemática y resalta la existencia de múltiples pronunciamientos especialmente en lo que respecta al significado o alcances de algunos de los elementos, o de las características preponderantes, del fenómeno exonerativo conocido como ''caso fortuito o fuerza mayor”, refiriéndose a los más recientes fallos de la Corte relacionados con el tema, de los cuales a continuación nos permitimos citar: “En sentencia de 23 de junio de 2000 (expediente No. 5475), la Sala puntualizó: Se ocupó luego de la irresistibilidad (...), que “en el lenguaje jurídico" debe entenderse por tal, “aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos (...) En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda -o pudoevitar, ni eludir sus efectos (...)". En el fallo proferido el 29 de abril de 2005 (expediente No. 0829-92). la Sala consignó las apreciaciones que a continuación se compendian: (...) “la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es 'el imprevisto a que no es posible resistir' (art. 64 C.C., sub. art. 1 Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a
todo presagio, (...) y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular, (...) de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias especificas en que se presentó el hecho a calificar, (...). (...) Por último, cabe traer a colación el proveído proferido el 26 de julio de 2005 en el proceso radicado bajo el No. 050013103011-1998-6569-02. en el cual la Corte recordó que “para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito (...) es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal e ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora ”, destacando, particularmente, que “un hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, (...) pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales -o personalesdel individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son consustanciales o inherentes unas
específicas secuelas. (...) Y recordó que sobre este particular, ha precisado diáfanamente la Sala, que la fuerza mayor 'Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos' (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII nao. 126), lo que será suficiente para excusar al deudor, sobre la base de que nadie es obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). Por tanto, si irresistible es algo 'inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias”, (subraya y negrilla fuera de texto). Frente a este fundamento, la E.E.B. S.A. E.S.P. indica que “la Empresa tuvo que realizar en total 102 reuniones lo cual representó para la Empresa tiempo y esfuerzo adicional del previsto para cumplir con los Términos de Referencia para la presentación del DAA, pues solo en esa actividad la empresa debió disponer desde el 16 de agosto hasta el 8 de octubre de 2013”. Adicionalmente, la EEB manifiesta que, durante el lapso comprendido entre el 19 de agosto y 12 de septiembre de 2013 en el cual tuvo lugar el paro agrario se llevaron a cabo las visitas de campo y las reuniones ordenadas por la ANLA, lo que: “conllevo a que la Empresa adelantara las visitas de campo con fines de recolección de información y las 102 reuniones ordenadas por ANLA como términos adicionales a los previstos en los Da - Ter-3-01, durante el lapso comprendido entre el 19 de agosto y 12 de septiembre de 2013”. En ese orden de ideas, este Despacho entiende que el Paro agrario no se constituyó en un evento irresistible
porque durante el lapso de tiempo en que este se desarrolló, esto es durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto y 12 de septiembre de 2013, se adelantaron simultáneamente las reuniones y socializaciones del proyecto, sin que el mencionado evento (paro agrario) impidiera la ejecución de las mismas. Además, tampoco justifica el tiempo adicional posterior al levantamiento del paro agrario, es decir hasta el 08 de octubre de 2013. Así las cosas, disentimos de lo manifestado por el Interventor en su concepto, toda vez que si existió una afectación del cronograma que se tenía dispuesto para las socializaciones, este debió ser probado, más aún si se tiene en cuenta que la E.E.B. S.A. E.S.P. manifiesta de forma clara y precisa que adelantó las visitas de campo con fines de recolección de información y las 102 reuniones ordenadas por ANLA durante el lap
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