MINMINAS - Resolución 72145 de 2014
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 72145 de 2014
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2014
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(mayo 7) Diario Oficial No. 49.158 de 21 de mayo de 2014 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se reglamenta el transporte de crudos por oleoducto. EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS, en ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 1617 de 2013, y CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 212 del Decreto -ley 1056 del 20 de abril de 1953 (Código de Petróleos), el transporte de petróleo constituye un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esta actividad
deberán ejercerla de conformidad con las reglamentaciones que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales. Que los artículos 45 a 57 y 189 a 209 del Código de Petróleos, establecen los requisitos, procedimientos, derechos y obligaciones para llevar a cabo la actividad de transporte de crudos por oleoductos. Que teniendo en cuenta la competencia otorgada a este Ministerio a través del artículo 5 numeral 4 del Decreto número 070 del 17 de enero de 2001, se expidió la Resolución número 181258 del 14 de julio de 2010, “por la cual se reglamenta el transporte de crudos por oleoducto” y se estableció la regulación general aplicable al transporte de crudo por oleoducto, con el fin que se puedan asegurar los principios de libre acceso de terceros sin discriminación, como lo disponen los artículos 47 y siguientes del Código de Petróleos o las normas que los modifiquen o sustituyan, y ofrecer a los distintos agentes de la cadena del crudo las condiciones regulatorias de esta actividad, conforme a la determinación de tarifas que expida el Ministerio de Minas y Energía mediante el acto correspondiente. Que el Decreto número 381 del 16 de febrero de 2012, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, que derogó el Decreto número 070 del 17 de enero de 2001 establece en su artículo 5 numeral 4 que este Ministerio debe expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no
renovables y biocombustibles. Que el numeral 10 del artículo 2 del Decreto número 381 de 2012, modificado por el numeral 5 del artículo 7 del Decreto número 1617 de 2013 establece que corresponde a la Dirección de Hidrocarburos expedir el reglamento de transporte de crudo por oleoductos. Que el Ministerio de Minas y Energía llevó a cabo un estudio para el análisis de las condiciones de integración vertical, entre las actividades de producción y transporte de crudos, y de refinación y transporte de derivados, el cual finalizó en noviembre del año 2012. A través de este estudio se recomendaron medidas para incentivar la inversión en el transporte por oleoductos, mejorar la transparencia en el acceso de los agentes a la infraestructura de transporte y facilitar el seguimiento de la actividad por parte de las autoridades competentes. Que con base en las recomendaciones realizadas en el mencionado estudio y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el día 4 del mes de octubre del año 2013 y el día 22 del mes de noviembre del año 2013 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados para su elaboración. Que sometido el proyecto al concepto de que trata el artículo 7 de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009, mediante oficio 14-62493-6-0, radicado en este Ministerio el 6 de mayo de 2014 con el número 2014027887, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que la presente regulación promueve la transparencia y la flexibilidad en las transacciones y
adicionalmente consideró que se debe propender por reducir al máximo los potenciales efectos adversos en los casos en los que no es posible eliminarlos, para lo cual recomendó incluir una obligación en la que se señale que el Ministerio de Minas y Energía informará a esa Superintendencia cualquier conducta del transportador que contraríe la obligación prevista en el numeral 7 del artículo 5 de la presente normativa. Que en cuanto a la recomendación formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio en el numeral 1 del acápite 4º del citado concepto, no es necesario establecer mecanismos adicionales para hacer seguimiento a la información reportada por los agentes de tal forma que se garantice su veracidad, teniendo en cuenta que además de los mecanismos de control legalmente establecidos para estos efectos, el numeral 14 del artículo 3 del proyecto dispone como función del Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, la administración del Sistema de Información de Transporte de Hidrocarburos, con el fin de: “facilitar las actividades de regulación, supervisión y control para el servicio de transporte de crudo por oleoductos, contando para ello con información centralizada, actualizada y de fácil acceso para los agentes y demás interesados”. Que es necesario propender porque la infraestructura de los oleoductos garantice la prestación del servicio público de transporte bajo parámetros de seguridad, continuidad y calidad; e igualmente es importante incentivar la inversión en la construcción y ampliación de oleoductos y la transparencia en la utilización de estos. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPÍTULO I.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN. Establecer la regulación general aplicable al
transporte de crudo por oleoducto, con el fin de que se puedan asegurar los principios de libre acceso de terceros sin discriminación, como lo disponen los artículos 47 y siguientes del Código de Petróleos o las normas que los modifiquen o sustituyan, y ofrecer a los distintos agentes de la cadena del crudo las condiciones regulatorias de esta actividad, que les permita disponer del transporte a precios eficientes, conforme a la determinación de la metodología tarifaria prevista en la Resolución número 72146 del 7 de mayo de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan. Esta Resolución se aplicará a la entrega, transporte y recibo de crudo por oleoducto. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de interpretar y aplicar la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Agente.
Persona natural o jurídica, pública o privada, entre las cuales se celebran los contratos de transporte por oleoducto para la prestación del servicio de transporte de crudo por oleoductos. Se entiende como agentes los remitentes y los transportadores.
2. Agua y Sedimento.
Todo material que coexiste con el crudo sin ser parte del mismo.
3. Balance Volumétrico.
Balance de las operaciones mensuales que elabora el transportador al finalizar cada mes de operación, en el que registra las distintas cantidades y calidades del crudo recibido y entregado que se manejan en el oleoducto, así como la determinación y distribución de las pérdidas identificables, las pérdidas no identificables y los ajustes
por compensación de calidad del crudo.
4. Balance para el Remitente.
Balance volumétrico para cada uno de los remitentes que usan el oleoducto.
5. Barril.
Unidad de volumen para hidrocarburos igual a 42 galones americanos o 9702,0 pulgadas cúbicas.
6. Boletín de Transporte por Oleoducto – BTO.
Página Web de acceso público en la que cada transportador pone a disposición de los agentes y demás interesados la información que se indica en el artículo 8 de la presente Resolución, en las condiciones allí previstas.
7. Calidad del crudo.
Son las propiedades físicas y químicas del crudo y sus mezclas, que se transportan por el trayecto del oleoducto.
8. Capacidad contratada.
Capacidad que se ha comprometido por medio de un contrato de transporte para un periodo determinado, entre el transportador y los remitentes.
9. Capacidad del Derecho de Preferencia.
Para un periodo determinado, es aquella parte de la capacidad efectiva a la cual tiene derecho la Nación, para transportar sus crudos correspondientes al derecho de preferencia.
10. Capacidad de Diseño o Capacidad Transportadora.
Capacidad máxima de transporte de crudo prevista para el oleoducto en un periodo determinado, con base en las propiedades físico-químicas promedio que afecten la fluidez de las mezclas de crudos que se van a transportar, y las especificaciones operacionales de los equipos y tuberías instalados en el oleoducto.
11. Capacidad del Propietario.
Para un periodo determinado, es aquella parte de la capacidad efectiva a la cual tiene derecho un productor de crudo como propietario de un oleoducto de uso privado, en función de su participación en los derechos del
mismo oleoducto.
12. Capacidad Efectiva.
Capacidad máxima promedio de transporte de la cual se podrá disponer efectivamente para el transporte de crudo en un período determinado. Se calcula como el producto de la capacidad de diseño por el factor de servicio.
13. Capacidad Liberada.
En el mes de operación, significa la porción de la capacidad contratada y/o de la capacidad del propietario, que remitentes o propietarios respectivamente están dispuestos a ceder en el mercado secundario.
14. Capacidad Sobrante o sobrante efectivo.
Para un período determinado es la diferencia entre la capacidad efectiva y la suma de: i) la capacidad del derecho de preferencia, ii) la capacidad del propietario (solo para oleoductos de uso privado), y iii) la capacidad contratada. La capacidad sobrante o sobrante efectivo estará disponible para que terceros y remitentes, en ejercicio del derecho de libre acceso a los oleoductos, bajo un proceso de nominación puedan acceder a transportar sus crudos mediante contratos.
15. Cesionario.
Tercero que recibe en cesión parcial o total de un remitente cedente, los derechos de capacidad o la posición contractual de este último, respectivamente.
16. Concesionario.
Se entiende por Concesionario la persona natural o jurídica que actúa como transportador en oleoductos de uso público, previo contrato de concesión con el Gobierno Nacional.
17. Condiciones Estándar.
Condiciones promedio o típicas de las condiciones monetarias, sobre las cuales los descuentos o sobrecargos que les corresponde sobre la tarifa de transporte según la Resolución número 72146 del 7 de mayo de 2014 serán cero (0).
18. Condiciones Monetarias.
Son los sobrecargos y/o descuentos que aplicarán sobre la tarifa de transporte por trayecto del oleoducto según la Resolución número 72146 del 7 de mayo de 2014.
19. Conexión.
Instalación que permite la entrega de crudo al oleoducto y/o el recibo de crudo desde el oleoducto.
20. Contrato de Transporte.
Es aquel mediante el cual el Transportador se compromete con el remitente, a cambio de un precio, a transportar determinado volumen de crudo en un plazo fijado, desde un punto de entrada hasta un punto de salida.
21. Coordinación de Operaciones.
Conjunto de actividades que ejecuta el transportador para controlar el desarrollo del programa de transporte y procurar su cumplimiento.
22. Crudo.
Petróleo, conforme a la definición del artículo 1 del Código de Petróleos, que existe en fase líquida en yacimientos naturales subterráneos y que permanece líquida a presión atmosférica después de pasar por las instalaciones de separación de superficie.
23. Crudo a transportar.
Crudos fiscalizados que se entregan al oleoducto para su transporte. En esta categoría se incluyen los crudos fiscalizados tanto segregados o separados de los otros como mezclados entre ellos, pudiendo en ambos casos estar mezclados con alguna otra sustancia para efectos de su transporte.
24. Crudo Fiscalizado.
Crudo tratado, deshidratado, desgasificado, drenado, reposado, estabilizado y medido en las instalaciones de fiscalización y aprobado por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus
veces.
25. Derecho de Preferencia.
Facultad que tiene el Gobierno Nacional y ejerce a través de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, (ANH), o quien haga sus veces, sobre la capacidad del oleoducto a la cual se refiere el artículo 196 del Código de Petróleos como aquella con la cual se ha calculado y construido según sus características, en concordancia con el artículo 45 ídem. Para el caso de oleoductos de uso público corresponde al transporte de todo el crudo de propiedad de la Nación y para los oleoductos de uso privado será el crudo procedente de las regalías correspondientes a la producción servida por el oleoducto. El derecho de preferencia será hasta del veinte por ciento (20%) de la capacidad de diseño o capacidad transportadora.
26. Diluyente.
Agente químico cuyo propósito es ajustar los crudos a transportar según el artículo 18 de la presente resolución.
27. Factor de Servicio.
Porcentaje efectivamente utilizable de la capacidad de diseño calculado para un período determinado, debido a las posibles restricciones operacionales y de mantenimiento tanto del oleoducto como de sus instalaciones conexas y complementarias. Se debe tener en cuenta entre otros, los efectos de la no disponibilidad de equipos mecánicos, los programas de mantenimiento, el factor de bacheo, la disponibilidad de facilidades de almacenamiento en los nodos de entrada y de salida, la programación de entregas y retiros en los nodos de entrada y de salida, y la disponibilidad y capacidad de los oleoductos conectados.
28. Lleno del oleoducto.
Volumen de crudo necesario para el llenado de las tuberías del oleoducto y los fondos no bombeables de los
tanques de almacenamiento.
29. Línea de Transferencia o de Recolección.
Tubería que transporta crudo o mezcla de hidrocarburos sin fiscalizar dentro del campo de producción, entre boca de pozo y las instalaciones de tratamiento, entre boca de pozo y las instalaciones de fiscalización o entre las instalaciones de tratamiento y las de fiscalización.
30. Manual del Transportador.
Documento que contiene la información y los procedimientos operacionales y administrativos del transportador que tienen como objeto regular el funcionamiento del oleoducto de conformidad con el artículo 6º de la presente resolución.
31. Mejorador de flujo.
Agente químico que puede modificar el régimen de flujo del oleoducto mediante la reducción de las pérdidas por fricción, permitiendo así incrementar el caudal con el mismo consumo de energía, o alternativamente mantener el mismo caudal con menor consumo de energía.
32. Mes de Operación.
Mes calendario para el cual el remitente o tercero ha nominado el servicio y durante el cual el transportador ejecuta el programa de transporte.
33. Mezcla.
Crudos fiscalizados que se mezclan entre ellos para su transporte y que pueden estar mezclados con alguna otra sustancia para efectos de su transporte (ejemplo mejorador de flujo, diluyentes, entre otros).
34. Nodo de Entrada.
Conjunto de instalaciones ubicado en un área geográfica determinada donde el remitente entrega el crudo y en el cual se inicia el trayecto de un oleoducto.
35. Nodo de Salida.
Conjunto de instalaciones ubicado en un área geográfica determinada donde el remitente recibe el crudo del oleoducto y en el cual termina el trayecto.
36. Nominación.
Solicitud del servicio para el mes de operación que especifica el volumen de transporte requerido, el nodo de
entrada, el nodo de salida, y la calidad del crudo que se transporta.
37. Oleoducto.
Todas las instalaciones físicas necesarias para el transporte de crudo fiscalizado desde los nodos de entrada hasta los nodos de salida incluyendo, entre otros, la tubería, las unidades de bombeo, las estaciones de medición, los sistemas de control y los tanques que se usan para la operación del oleoducto.
38. Oleoducto de Uso Privado.
De conformidad con el artículo 45 del Código de Petróleos son oleoductos de uso privado aquellos construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo, para su uso exclusivo y el de sus afiliadas. También son de uso privado los construidos por dos o más compañías no afiliadas para beneficio de sus respectivas explotaciones. El Gobierno Nacional, a través de la ANH o quien haga sus veces, tendrá el derecho de preferencia por los crudos procedentes de las regalías correspondientes a la producción servida por el oleoducto de que se trata, hasta el veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto. En todo caso, el Gobierno deberá pagar el acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes al tiempo de efectuarlo. De conformidad con el artículo 47 del Código de Petróleos y lo reglamentado en el artículo 9 de esta Resolución, todos los oleoductos de uso privado deberán utilizar el sobrante efectivo de su capacidad transportadora (capacidad sobrante), mientras tal sobrante exista, para el acarreo del crudo de terceros, sin que por ello pierdan su carácter de oleoductos de uso privado.
39. Oleoducto de Uso Público.
De conformidad con el artículo 45 del Código de Petróleos, todos los oleoductos que no son de uso privado son oleoductos de uso público. Son oleoductos construidos y operados por una persona natural o jurídica, pública o privada, que prestan el servicio público de transporte de crudos sin ser explotadores o refinadores de petróleo, previa la suscripción de un contrato de concesión con el Gobierno en los términos establecidos en el Código de Petróleos y las disposiciones vigentes. El Gobierno Nacional, a través de la ANH o quien haga sus veces, tendrá el derecho de preferencia para el acarreo de todos sus crudos. En todo caso, el Gobierno a través de la ANH o quien haga sus veces, deberá pagar el acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes al tiempo de efectuarlo.
40. Partes.
En el contrato de transporte son el transportador y el remitente, o sus respectivos cesionarios.
41. Pérdidas Identificables.
Pérdidas de crudo cuyo origen y causa son determinadas, y cuya cantidad es establecida mediante medición directa, inferida mediante método matemático o estimada de forma razonable, que son imputables a eventos tales como roturas, escapes en los equipos, derrames, atentados, hurtos, fuerza mayor o caso fortuito, entre otros.
42. Pérdidas no Identificables.
Pérdidas normales inherentes a la operación de transporte que corresponden entre otros, a contracciones volumétricas por efecto de la mezcla, evaporación, escapes en los equipos, precisión y sensibilidad de los instrumentos de medición y drenajes.
43. Plan de Transporte.
Proyección de los volúmenes que se van a transportar por el oleoducto, con base en los compromisos
contractuales de la capacidad contratada, y de ley tanto de la capacidad del derecho de preferencia como de la capacidad del propietario, y así estimar la capacidad sobrante para el mediano (un año) y largo plazo (cinco años).
44. Programa de Transporte.
Programa del oleoducto para el mes de operación y tentativa para los cinco (5) meses siguientes, elaborado por el transportador con base en el ciclo de nominación de transporte. El Programa de Transporte especifica el uso de la capacidad efectiva.
45. Propietario.
Se entiende por propietario las empresas explotadoras o refinadoras de petróleo a quienes el Gobierno les permite beneficiar el oleoducto de uso privado para su uso exclusivo y el de sus afiliadas, conforme el artículo 45 del Código de Petróleos.
46. Punto de Entrada.
Punto exacto del oleoducto en el cual el transportador asume la custodia del crudo entregado por el remitente en el nodo de entrada. Se debe especificar en el contrato de transporte.
47. Punto de Salida.
Punto exacto del oleoducto en el cual el remitente toma el crudo entregado por el transportador en el nodo de salida y cesa la custodia del crudo por parte del transportador. Se debe especificar en el contrato de transporte.
48. Remitente.
Parte que contrata el servicio de transporte con el transportador. Entre los remitentes se encuentra la ANH o quien haga sus veces.
49. Servicio de Transporte.
Servicio público de transporte de crudo por oleoductos.
50. Tarifa de transporte.
Precio por barril de crudo según la modalidad del contrato de transporte para un trayecto, que cobra el transportador a todos los remitentes y que es la base de la liquidación del impuesto de transporte, acorde con lo
previsto en los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos y con la Resolución número 72146 del 7 de mayo de 2014 o las normas que modifiquen o sustituyan las citadas disposiciones.
51. Tercero.
Persona que solicita la prestación del servicio de transporte por oleoducto por medio del proceso de nominación reglamentado en el artículo 15 de esta resolución o de una cesión reglamentada en el artículo 24 de la misma.
52. Transportador.
Parte que presta el servicio público de transporte de crudo.
53. Trayecto.
Parte del oleoducto, comprendida entre dos nodos sin importar si son de entrada o de salida y que debe tener una tarifa de transporte.
54. Volumen Bruto.
Volumen de crudo medido a las condiciones existentes de presión y temperatura. Se expresa en barriles.
55. Volumen Bruto a 60,0ºF.
Volumen bruto de crudo corregido a condiciones estándar de temperatura de 60,0°F y presión de 14,7 libras por pulgada cuadrada absolutas (psia). Se expresa en barriles.
56. Volumen Entregado al Remitente.
Volumen de crudo que el transportador entrega al remitente o a la persona que este designe en el punto de salida. Se expresa en barriles.
57. Volumen Transportado.
Volumen bruto a 60,0°F correspondiente al volumen de crudo a trasportar, entregado por el remitente al transportador en el punto de entrada. Se expresa en barriles.
CAPÍTULO II.
FUNCIONES Y OBLIGACIONES.
Ir al inicio ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. En desarrollo de lo dispuesto en
el Código de Petróleos y en los Decretos números 381 de 2012 y 1617 de 2013 o las normas que los modifiquen o sustituyan, corresponde a este Ministerio, a través de la Dirección de Hidrocarburos ejercer las siguientes funciones:
1. Solicitar ajustes al manual del transportador, cuando sea necesario.
2. Determinar y nominar los volúmenes del derecho de preferencia para el transporte por oleoducto, a través de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces.
3. Determinar la metodología, fijar y revisar las tarifas de transporte de crudo por oleoductos, acorde con lo establecido en los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 72146 del 7 de mayo de 2014 o aquella que la modifique o sustituya, de oficio o a solicitud del transportador o del remitente.
Concordancias
4. De conformidad con el artículo 56 del Código de Petróleos, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, designar el perito de que trata el artículo 11 de la misma norma en caso de no llegar a un acuerdo con el transportador para el evento de fijación de tarifas.
5. Liquidar el impuesto de transporte a que se refiere el artículo 52 del Código de Petróleos, en armonía con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 1530 de 2012 y la Resolución número 72537 de 5 de noviembre de 2013 o las normas que los modifiquen o sustituyan, de conformidad con las tarifas vigentes para cada oleoducto al
momento de su liquidación, según la Resolución número 72146 del 7 de mayo de 2014 o aquella que la modifique o sustituya.
6. Dirimir, de conformidad con el artículo 47 del Código de Petróleos, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, los casos de desacuerdo entre el transportador y los terceros, acerca del sobrante efectivo de la capacidad transportadora (capacidad sobrante) que se sometan a la decisión del Ministerio de Minas y Energía.
7. Solicitar las ampliaciones que sean necesarias en los oleoductos de uso público para el transporte de crudo, en los términos previstos en la ley y en los contratos de concesión.
8. Efectuar las visitas e inspecciones que sean necesarias a los oleoductos o a las oficinas de los transportadores.
9. Aprobar mediante acto administrativo los estudios preliminares, la ruta general, la localización de los terminales, el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y las especificaciones correspondientes, los avisos de construcción de oleoductos y el plan general de obras a que se refieren los artículos 54, 189, 190, 199 y 207 del Código de Petróleos, o las normas que los modifiquen o sustituyan. De conformidad con el artículo 54 del Código de Petróleos, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, la Dirección de Hidrocarburos podrá negar la aprobación de la construcción de un oleoducto, por razones de orden técnico, de orden público o de seguridad nacional. En estos dos últimos eventos no está obligado a expresar los
motivos en que funde tal negativa.
10. Tramitar todo el proceso para la suscripción de los contratos de concesión de los oleoductos de uso público.
11. Expedir la credencial a que se refiere el artículo 197 del Código de Petróleos, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
12. Adelantar los procesos de investigación y sanción a los agentes de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código de Petróleos o las normas que los modifiquen o sustituyan, y adelantar las multas que estime convenientes en atención a la gravedad de la falta y a las circunstancias del hecho u omisión de que se trate, acorde al artículo 226 ídem.
13. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y las normas técnicas relacionadas con el transporte de crudo por oleoducto.
14. Administrar el Sistema de Información de Transporte de Hidrocarburos, con el objetivo de facilitar las actividades de regulación, supervisión y control para el servicio de transporte de crudo por oleoductos, contando para ello con información centralizada, actualizada y de fácil acceso para los agentes y demás interesados.
15. En virtud del principio de coordinación consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cualquier conducta del transportador que presuntamente represente un incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 7 del artículo 5 de la presente resolución.
Ir al inicio ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES DEL REMITENTE. Son obligaciones del remitente, las siguientes:
1. Celebrar un contrato de transporte con el transportador donde se establezcan las condiciones del servicio, conforme al artículo 20 de la presente resolución.
2. Suministrar oportunamente al transportador, según el cronograma que para el efecto este establezca, la información necesaria para la preparación del plan de transporte.
3. Presentar oportunamente la nominación al transportador, conforme a las condiciones, especificaciones y según el procedimiento que para el efecto este establezca en el manual de transporte, y acorde con el artículo 15 de esta resolución.
4. Reportar al transportador la información concerniente a las cesiones en el mercado secundario, según las disposiciones del artículo 24 de la presente resolución.
5. Cumplir y poner en práctica los procedimientos comerciales, operacionales, administrativos y demás disposiciones del manual del transportador.
6. Cumplir con la entrega de crudo fiscalizado al oleoducto en el nodo de entrada, dentro de los rangos de calidad, volumen y oportunidad conforme a la nominación acordada en el programa de transporte para el mes de operación.
7. Cumplir con los procedimientos definidos en el manual del transportador para el recibo del crudo fiscalizado en el nodo de salida.
8. Informar oportunamente al transportador la magnitud y el periodo de los eventos que afecten las entregas y el recibo del crudo fiscalizado en los nodos de entrada y salida, y el cumplimento de la nominación acordada en el mes de operación.
9. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto número 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, o las normas que los modifiquen o sustituyan.
10. Cumplir con las normas establecidas por la autoridad competente sobre protección y preservación del medio ambiente.
11. Pagar la tarifa y las condiciones monetarias respectivas, en el evento en que apliquen para estas últimas, establecidas para el (los) trayecto(s) objeto del servicio, acorde con lo previsto en la Resolución número 72146 del 7 de mayo de 2014 o aquella que la modifique o sustituya y conforme a la presente resolución.
12. Suministrar la información que la Dirección de Hidrocarburos requiera con el fin de ejercer las actividades de regulación, supervisión y control del servicio de transporte de crudo por oleoductos.
CAPÍTULO III.
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR.
Ir al inicio ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. El transportador de crudo por oleoducto tiene las siguientes obligaciones:
1. Celebrar un contrato de transporte con el remitente donde se establezcan las condiciones del servicio, conforme al artículo 20 de la presente resolución.
2. Permitir el libre acceso al oleoducto a cualquier remitente o tercero que lo solicite cuando exista capacidad sobrante, y se cu
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