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MINMINAS - Resolución 72146 de 2014

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 72146 de 2014
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(mayo 7) Diario Oficial No. 49.158 de 21 de mayo de 2014 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos. Resumen de Notas de Vigencia EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los Decretos 381 de 2012 y 1617 de 2013, y CONSIDERANDO: Que el artículo 56 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) establece los parámetros que se

deben tener en cuenta en la fijación de la tarifa para el sistema de transporte de crudo por oleoductos. Que los artículos 45 a 57 y 189 a 209 del Código de Petróleos, establecen los requisitos, procedimientos, derechos y obligaciones para llevar a cabo la actividad de transporte de crudos por oleoductos. Que teniendo en cuenta la competencia otorgada a este Ministerio a través del artículo 12 numeral 25 del Decreto 070 del 17 de enero de 2001, se expidió la Resolución 124386 del 15 de julio de 2010, “por la cual se determina la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos”, que a su vez fue modificada posteriormente por la Resolución 124547 del 30 de septiembre de 2010 y la Resolución 124663 del 9 de diciembre de 2010. Que el Decreto 381 del 16 de febrero de 2012, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, que derogó el Decreto 070 del 17 de enero de 2001 establece en su artículo 5o numeral 4 que este Ministerio debe expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles. Que el numeral 30 del artículo 8o del Decreto 1617 de 2013 mediante el cual se adicionó el artículo 15 de Decreto 381 de 2012, señala que corresponde a la Dirección de Hidrocarburos establecer la metodología, fijar y revisar las tarifas de transporte por oleoductos.

Que en la Resolución 72145 del 7 de mayo de 2014, o aquella que la modifique o la derogue, se señala el procedimiento, requisitos y obligaciones a cargo del transportador para llevar a cabo el transporte de crudo por oleoductos, así como los correspondientes a los demás agentes interesados en acceder al mencionado medio de transporte. Que mediante estudio realizado por el Ministerio de Minas y Energía en el año 2009, puesto en consulta y presentado a la industria, se estimaron los parámetros y se realizó el cálculo de la tasa de remuneración de los activos de transporte por oleoductos o tasa de descuento con que se reconoce la utilidad del transportador, por el método de costo promedio ponderado de capital, WACC (por sus iniciales en Inglés). Que como consecuencia del estudio mencionado en el considerando anterior se expidió la Resolución 124386 de 2010, modificada por las Resoluciones 124547 y 124663 de 2010, a través de la cual se determinó la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos. Que el Ministerio de Minas y Energía llevó a cabo un estudio para el análisis de las condiciones de integración vertical entre las actividades de producción y transporte de crudos, y de refinación y transporte de derivados, el cual finalizó en noviembre del año 2012. A través de este estudio se recomendaron medidas para incentivar la inversión en transporte por oleoductos, mejorar la transparencia en el acceso a la infraestructura de transporte, y el seguimiento de la actividad por parte de las autoridades competentes. Que teniendo en cuenta las recomendaciones plasmadas en el mencionado estudio, es necesario facilitar la

negociación de contratos de transporte entre agentes con diferente nivel de desarrollo/riesgo, e incentivar la inversión en la construcción y ampliación de oleoductos. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el día 4 del mes de octubre del año 2013 al 22 del mes de noviembre del año 2013, y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados. Que sometido el proyecto de resolución al concepto de que trata el artículo 7o de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009, mediante Oficio 14-77699- -2-0, radicado en este Ministerio el 6 de mayo de 2014 con el número 2014027888, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que la modificación del marco tarifario persigue unos objetivos deseables desde la óptica de la libre competencia y considera que los potenciales efectos adversos podrían mitigarse con una adecuada inspección y vigilancia de la conducta de los transportadores en el mercado. Adicionalmente, recomendó señalar en el acto administrativo que el Ministerio de Minas y Energía deberá informar a esa Superintendencia cualquier conducta del transportador que presuntamente tienda a explotar la metodología tarifaria, distorsionar el mercado y extraer de manera ilegítima rentas de la demanda. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de interpretar y aplicar la presente resolución, además de las

expresiones definidas en el artículo 2o de la Resolución 72 145 del 7 de mayo de 2014 o aquella que la modifique o sustituya, se tendrán en cuenta las siguientes:

1. Año tarifario Período comprendido entre el 1o de julio al 30 de junio del año calendario. Se entiende también por año tarifario como el periodo entre la fecha de inicio de operación de un trayecto por primera vez según el acto administrativo de inicio de operaciones o la fecha de inicio de una revisión tarifaria extemporánea, y el 30 de junio siguiente.

2. Delta de capacidad de diseño Corresponde a la diferencia entre la nueva capacidad de diseño que resulta de las modificaciones en la infraestructura del trayecto ampliado del oleoducto y la capacidad de diseño del trayecto existente anterior a las modificaciones.

3. Período tarifario Término de cuatro (4) años tarifarios o aquellos que resten de ese periodo, en el que las tarifas de transporte apliquen después del inicio de dicho término para cada trayecto.

4. Trayecto ampliado Es el trayecto de un oleoducto cuya capacidad de diseño al momento de fijar la tarifa es mayor que la capacidad de diseño que tenía en el periodo tarifario inmediatamente anterior.

5. Trayecto existente Es el trayecto de un oleoducto que al momento de entrada en vigencia de esta resolución está en operación, y tiene Resolución de tarifa aprobada.

6. Trayecto Nuevo Trayecto de un oleoducto que ingresa por primera vez a operación y cuyo acto administrativo de inicio de operaciones es expedido después de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

Jurisprudencia Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 2o. TARIFAS DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS. De acuerdo con el presente acto administrativo, tendrán tarifa para transporte por oleoductos, los trayectos existentes, los trayectos ampliados y los trayectos nuevos, de acuerdo con la metodología y reglas que aquí se fijan. Las tarifas por trayecto del oleoducto estarán definidas en dólares de los Estados Unidos de América por barril de crudo según la modalidad del contrato de transporte. Para los Trayectos existentes, las tarifas y las condiciones monetarias que les asignen aplican de igual forma para todos los remitentes y terceros. Cada Trayecto existente deberá tener fijada una tarifa de transporte para cada periodo tarifario por la Dirección de Hidrocarburos según el procedimiento establecido en el Capítulo Segundo de la presente resolución, y para cada año tarifario del periodo se actualizará con base en el mecanismo de actualización establecido en el artículo 15 de la presente resolución. Para los Trayectos ampliados las tarifas de transporte se fijarán en los contratos de transporte conforme al Capítulo Tercero de esta resolución, y se actualizarán para cada año tarifario del periodo teniendo en cuenta el mecanismo de actualización establecido en el artículo 15 de la presente resolución o aquel que hayan convenido las partes en los contratos de transporte celebrados. En los Trayectos ampliados el Transportador deberá tener fijada mínimo dos tarifas, discriminando una tarifa correspondiente al delta de la capacidad de diseño y otra tarifa correspondiente a la tarifa del trayecto existente, nuevo y/o ampliado anterior a las modificaciones a la capacidad de diseño. Para los Trayectos nuevos las tarifas de transporte se fijarán en los contratos de transporte conforme al Capítulo

Cuarto de esta resolución y para cada año tarifario se actualizará con el factor anual que se establece en el artículo 15 de la presente resolución o aquel que convengan las partes en los contratos de transporte que celebren. PARÁGRAFO 1o. El primer período tarifario comprendido entre el 1o de julio de 2011 y el 30 de junio de 2015 que previó la Resolución 124547 de 2010 se mantiene vigente. Igualmente las tarifas que se fijaron en este periodo con base en las Resoluciones 124386 y 124663 de 2010, se mantienen vigentes para todos los trayectos existentes y ampliados respectivamente, mientras finaliza su Periodo tarifario. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 31285 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente a las condiciones monetarias pactadas por la calidad del crudo, por condiciones contractuales y/o por otros conceptos comerciales; para toda clase de trayectos (existentes, ampliados o nuevos), el transportador podrá otorgar descuentos comerciales en la tarifa, en razón de la competencia con otros modos de transporte o de la coyuntura de la industria, entre otros; siempre y cuando estos descuentos se otorguen por igual a todos los remitentes o terceros que se encuentren en las mismas condiciones. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 3o. INVERSIONES Y COSTOS A RECONOCER. De conformidad con el artículo 56 del Código de Petróleos o las normas que lo modifiquen o sustituyan, para la fijación de las tarifas de transporte por

oleoductos las inversiones y costos a reconocer a los transportadores en las tarifas son: i) La amortización del capital invertido en la construcción, ii) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación y iii) Una ganancia equitativa para el empresario, en la forma prevista en la mencionada norma. En estos ítems, se podrán incluir: el aumento de la capacidad de diseño del trayecto, el mejoramiento de su confiabilidad, o el incremento de su vida útil, que puedan incidir en la inversión o en los costos a reconocer. PARÁGRAFO 1o. Para la tarifa de los trayectos en los que por disposición de la presente resolución la Dirección de Hidrocarburos deba realizar la fijación de la tarifa, el transportador deberá presentar a la Dirección de Hidrocarburos el documento soporte de la tarifa donde evidencie las proyecciones para el número de años tarifarios del horizonte de proyección definido en el primer inciso del artículo 7o de esta resolución, de los valores de capital (K0 ), costos (CF0 y CV0 ) y volumen de crudo (Q0 ) a tener en cuenta para la fórmula tarifaria (1), debidamente justificados con sus respectivos soportes de cálculo. PARÁGRAFO 2o. El transportador deberá justificar, mediante estudio realizado por firma calificada, el costo que implica llevar a cabo el proceso de abandono del trayecto; proceso que deberá estar aprobado por la autoridad ambiental competente. Para prever que el recurso financiero para cubrir dicho costo esté disponible al momento de realizar el mencionado proceso, el transportador podrá incluir como parte de la tarifa por barril transportado, el valor unitario requerido para generar ese recurso durante el período de recuperación de la

inversión en el trayecto que haya dispuesto conforme al parágrafo 4o del artículo 7o de esta resolución. Desde el inicio de dicho período el transportador llevará en su contabilidad un registro especial denominado fondo de abandono y para garantizar los recursos financieros aludidos, obtenidos del recaudo del valor unitario mencionado aplicado a los volúmenes transportados, establecerá un encargo fiduciario o una garantía bancaria a nombre del transportador y del Ministerio de Minas y Energía. En todo caso la Dirección de Hidrocarburos podrá, en cualquier momento, mediante la auditoría establecida en el artículo 23 de la Resolución 72 145 del 7 de mayo de 2014 o la norma que la modifique o sustituya, revisar que dichos recursos se hayan recaudado correctamente y estén debidamente garantizados. Jurisprudencia Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 4o. REVISIÓN DE LAS TARIFAS. De conformidad con el artículo 57 del Código de Petróleos o las normas que lo modifiquen o sustituyan, la revisión de las tarifas de transporte se hará cada periodo tarifario teniendo en cuenta: i) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados; ii) Las reservas o gastos por depreciación, amortización e impuestos, y iii) Una utilidad líquida equitativa para el empresario del oleoducto. Las tarifas y condiciones monetarias también podrán ser revisadas extemporáneamente en cualquier momento conforme al referido artículo 57 del Código de Petróleos, a solicitud del Transportador, Remitente o la Dirección de Hidrocarburos, cuando sobrevengan a juicio de esta última, imprevisibles y graves alteraciones de la

normalidad económica que afecten el equilibrio financiero del contrato, del transportador o de los remitentes. Esto es, en los casos en que se cometan errores en el cálculo de la tarifa que lesionan injustamente los intereses de los remitentes o del transportador, o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera del transportador para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas o de los remitentes para efectuar el pago por el servicio. La revisión se hará siguiendo los procedimientos establecidos para la fijación de tarifas de la presente resolución, según el tipo de trayecto que aplique. PARÁGRAFO 1o. Las tarifas que se fijaron con base en las Resoluciones 124386 y 124663 de 2010, se mantienen vigentes para todos los trayectos sin perjuicio de los derechos de revisión en los casos aquí previstos de las tarifas vigentes actualmente, mientras finaliza su Periodo tarifario. Jurisprudencia Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 4A. ESTUDIO TÉCNICO-ECONÓMICO PARA LA REVISIÓN INTEGRAL DE LA METODOLOGÍA DE FIJACIÓN DE TARIFAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 31123 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, posterior a la expedición de los actos administrativos de fijación de tarifas de transporte de crudo por oleoductos, podrá coordinar o adelantar un estudio de carácter técnicoeconómico, que evalúe la pertinencia de llevar a cabo la actualización o modificación de la metodología vigente, así como acerca de los criterios, definiciones, fórmulas, entre otros aspectos

relacionados o contenidos en la Resolución número 72146 de 2014 y sus modificaciones, atendiendo a las facultades previstas en el Decreto número 0381 de 2012 modificado por el Decreto número 1617 de 2013. Los resultados del estudio, serán socializados a través de su publicación en la página web del Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que los agentes interesados presenten sus comentarios, observaciones y propuestas a la misma. Dichos resultados del estudio, así como las propuestas y observaciones de los agentes, podrán ser utilizados como insumos para la definición de una nueva metodología de fijación tarifaria. Si en virtud de lo anterior, este Ministerio recibe solicitudes de los agentes transportadores o remitentes, para la revisión de la metodología de transporte por oleoductos, el Ministerio de Minas y Energía aplicará lo establecido en el artículo 57 del Decreto-ley 1056 de 1953, para adelantar lo respectivo a sus funciones y competencias en lo que se refiere a la revisión de la metodología y tarifas. PARÁGRAFO. En atención a los resultados y conclusiones de dicho estudio, el Ministerio podrá adelantar el proceso de modificación a los actos administrativos que establezcan la metodología de fijación de tarifas de transporte de crudo por oleoductos, sobre la base de elementos técnicos que den cuenta de la oportunidad regulatoria, basados en los supuestos establecidos en la ley. Notas de Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 5o. PROCESO DE NEGOCIACIÓN DE TARIFAS. En acatamiento de los principios de libre acceso, libertad contractual y trato no discriminatorio, los procesos de negociación de tarifas en los casos que aplique según la presente resolución, se desarrollarán además bajo los siguientes principios:

1. Apertura. Procesos en los que el transportador hace divulgación amplia y oportuna en su Boletín de Transporte por Oleoducto BTO, para asegurar que todos los interesados estén informados de su realización y tengan la posibilidad de participar sin más requisitos de ingreso que aquellos que razonablemente busquen asegurar la seriedad y el respeto a la confidencialidad por todos los participantes.

2. Transparencia y Formalidad. El diseño del proceso de negociación debe implicar la divulgación suficiente a todos los interesados, en igualdad de condiciones, de sus reglas, etapas, fechas límites y canales formalizados de comunicación, en un marco de tiempo definido y suficiente.

3. Igualdad de oportunidades y de trato. Las reglas del proceso deben garantizar efectivamente que todos los participantes reciban un trato igualitario y cuenten con la misma oportunidad de formular ofertas dentro de las modalidades disponibles en el proceso. Formuladas las ofertas, las reglas del proceso deben garantizar que los participantes en igualdad de condiciones reciban un mismo trato.

4. Uniformidad. Debe asegurarse la uniformidad en la documentación disponible para consulta, uso y contratación por todos los participantes.

Jurisprudencia Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 5A. PERIODO DE NEGOCIACIÓN. <Ver suspensión en Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 31123 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer un periodo de negociación de las tarifas del transporte de crudo por oleoductos entre los transportadores de toda clase de oleoductos, es decir, de oleoductos existentes, nuevos y ampliaciones, y el Ministerio de Minas y Energía,

periodo que transcurrirá entre la publicación de la presente resolución y el 1 de julio del año 2019, y así sucesivamente para cada Periodo Tarifario. El Ministerio de Minas y Energía, informará a los transportadores el cronograma de sesiones presenciales de negociación que se adelantarán para cada oleoducto, segmento y trayecto según sea el caso, con el fin de que se presenten propuestas o alternativas para la revisión y fijación de la tarifa respecto del valor de cualquier variable o criterio establecido en la Resolución número 72146 de 2014 y en el Código de Petróleos. Dicho cronograma será publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía. La Dirección de Hidrocarburos posteriormente citará a otra sesión conjunta con el transportador, a los remitentes que ostenten una relación contractual vigente con este en el respectivo oleoducto, trayecto, tramo o segmento, para exponer su posición y comentarios. Lo anterior en atención a los procedimientos señalados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En las sesiones presenciales de negociación establecidas por la Dirección de Hidrocarburos, cada agente podrá presentar los elementos o argumentos técnicos y/o económicos respecto de cualquier componente de la metodología tarifaria, tal que se permita realizar los análisis respectivos en el marco de la revisión de la tarifa. PARÁGRAFO 1o. Ante la no acreditación oportuna de los transportadores para ser parte de las sesiones de negociación, o la no asistencia de estos agentes a las sesiones programadas por la Dirección de Hidrocarburos, esta última podrá realizar una sesión adicional con los remitentes relacionados con el respectivo oleoducto,

trayecto, tramo o segmento, para así exponer su posición y comentarios, y al término de las mismas, procederá a realizar la fijación de la tarifa respectiva, según lo establecido por la Resolución número 72146 de 2014. PARÁGRAFO 2o. El representante legal de cada agente transportador que asiste a las sesiones de negociación presenciales, o quien haga sus veces, debe acreditar su condición y certificar a la Dirección de Hidrocarburos, con dos (2) días hábiles previos a la fecha de la citación, los nombres y documentos de identificación de hasta cinco (5) funcionarios que en representación de su respectiva compañía acudirán a tales sesiones. En aquellas sesiones presenciales en que sean citados los agentes remitentes, su representante legal, o quien haga sus veces, debe acreditar su condición y certificar a la Dirección de Hidrocarburos, con dos (2) días hábiles previos a la citación, los nombres y documentos de identificación de hasta dos (2) funcionarios que representen a su compañía. PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Hidrocarburos documentará las observaciones y/o comentarios que se susciten en esta etapa, dejando a disposición de los interesados los soportes documentales digitales respectivos, en el momento en que así lo requieran. PARÁGRAFO 4o. La Dirección de Hidrocarburos podrá convocar a mesas de trabajo conjuntas, entre agentes remitentes y transportadores, para efectos de socializar las posiciones y observaciones de los agentes frente al proceso de negociación de tarifas. Esta Dirección tendrá en cuenta los argumentos técnicos y económicos que presenten los remitentes frente a las

propuestas presentadas por los transportadores, durante el periodo de negociación. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 5B. PERIODO DE NEGOCIACIÓN DIRECTA. <Ver suspensión en Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 31123 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Hidrocarburos fijará un periodo de negociación directa entre remitentes y transportadores. Las reuniones respecto de dicho periodo deberán realizarse, previo al inicio de las sesiones de negociación para cada agente transportador, y de conformidad con el cronograma establecido por la Dirección de Hidrocarburos. Notas de Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 5C. DOCUMENTACIÓN PARA LA NEGOCIACIÓN. <Ver suspensión en Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 31123 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de participar en las sesiones de negociación citadas por parte del Ministerio de Minas y EnergíaDirección de Hidrocarburos, los agentes deberán acreditar la siguiente información, según corresponda: a) Documentos soporte para la fijación de tarifas de oleoducto correspondiente al periodo tarifario 2019-2023 de conformidad con lo establecido en los artículos 3o y 6o de la Resolución número 72146 de 2014. Estos documentos deberán estar en formato físico y digital, según corresponda a los documentos u oficios, bases de datos, hojas de cálculo electrónicas y demás información relevante para el análisis. Dichos documentos deberán

contener al menos la siguiente información detallada, justificada y con sus respectivas memorias de cálculo, las cuales deberán ser certificadas por el Revisor Fiscal:

  1. Inversiones anuales realizadas durante el último periodo tarifario, asociado a cada oleoducto, segmento o trayecto. Identificando el criterio o metodología de valoración aplicado. ii. Relación de los costos fijos y variables causados para el último periodo tarifario y de los estimadosproyectados para el siguiente periodo; si hay lugar, relación discriminada por cada oleoducto, segmento o trayecto. iii. Volúmenes mensuales efectivamente transportados por cada oleoducto, segmento o trayecto durante el último periodo tarifario, indicando si se aplicó o no alguna condición monetaria a dichos volúmenes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución número 72146 de 2014. iv. Relación de los valores de “Factor de Ajuste”, aplicados por cada oleoducto, segmento o trayecto, durante el último periodo tarifario si hay lugar; b) Propuesta o alternativa respecto de la actual metodología tarifaria para ser considerada durante la presente revisión tarifaria; c) Análisis de la variación nominal y porcentual de las nuevas tarifas estimadas frente a las vigentes, con base en la información reportada, indicando el impacto de las variables actualizadas en la determinación de la nueva tarifa; d) Relación de los agentes remitentes (actuales y futuros si hay lugar), asociados a cada trayecto, segmento de oleoductos, según la participación de sus nominaciones, así como la estimación de los volúmenes a movilizar por

segmentos o trayectos, por cada agente remitente; e) Los transportadores, así como los remitentes que acrediten interés, podrán presentar al MME los estudios técnicos-económicos correspondientes, en atención a los ajustes o actualizaciones que consideren relevantes, como parte del proceso de revisión de la tarifa. Notas de Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 5D. VENCIMIENTO Y EFECTOS DE LA FASE DE NEGOCIACIÓN. <Ver suspensión en Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 31123 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el periodo señalado en el artículo 5A de la presente resolución, la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa en los términos en los que las partes hayan negociado y acordado. En caso de que las partes no llegasen a un acuerdo sobre alguno o todos los componentes, o el valor resultante de la tarifa por el transporte de crudo por oleoducto, tramo o trayecto, la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa de conformidad con la metodología existente en la Resolución número 72146 de 2014, así como en lo señalado en el Código de Petróleos, en aquellos aspectos en los que no hubo acuerdo. En todo caso, en la motivación del acto administrativo, el Ministerio de Minas y Energía hará mención a los resultados de las sesiones de negociación. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTO PARA FIJACIÓN DE TARIFAS DE TRAYECTOS EXISTENTES.

Ir al inicio ARTÍCULO 6o. FIJACIÓN DE LA TARIFA DEL TRAYECTO EXISTENTE. <Ver suspensión en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 31132 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 56 del Código de Petróleos, la fijación de la tarifa del trayecto existente será efectuada de acuerdo con el procedimiento descrito en el presente artículo. Como mínimo al primer día hábil del trimestre inmediatamente anterior al inicio del próximo periodo tarifario del trayecto existente, deberá emprenderse el proceso de fijación de la tarifa por medio de la publicación en el BTO de los documentos soporte de cada tarifa al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 3o de la presente Resolución y su respectiva radicación en el Ministerio de Minas y Energía. Una vez recibidos los documentos soporte, la Dirección de Hidrocarburos verificará y revisará la información y solicitará las aclaraciones, correcciones o adiciones que sean del caso, respecto a la información suministrada por el transportador, quien deberá responder dentro de los términos fijados por esta Dirección. En las reuniones que se adelanten con los diferentes agentes por parte de la Dirección de Hidrocarburos, se podrá revelar la información que esta considere relevante para facilitar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5D de la Resolución número 72146 de 2014, incluido por el artículo 5o de la Resolución número 31123 de 2019, la etapa de negociación terminará cuando exista acuerdo entre el transportador y los remitentes de cada trayecto, y deberá ser enviado a la Dirección de Hidrocarburos dentro de

los cinco (5) días hábiles siguientes al acuerdo, para la fijación de la tarifa por dicha dirección antes de que finalice el periodo tarifario. Se considerará que existe acuerdo entre los agentes para las sesiones conjuntas citadas por el Ministerio de Minas y Energía, sobre la tarifa por trayecto o segmento y sobre las condiciones monetarias aplicables, al cumplirse los siguientes criterios: A) Ante el cumplimiento conjunto de los dos siguientes eventos, se considerará que existe acuerdo: 1) En el caso de que el número de agentes remitentes con relación contractual con el transportador, que asistan a las sesiones de negociación definidas por el Ministerio de Minas y Energía, sea menor o igual a veinte (20) compañíasagentes, entonces se debe tener que el número de agentes remitentes que aprueban las condiciones de la negociación cumpla la relación definida en la Tabla números 1, y 2) que el porcentaje promedio de representación de los remitentes a favor de la negociación sobre los volúmenes en barriles transportados en el trayecto, sea mayor estricto al cincuenta por ciento (>50%), para el periodo comp

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