MINMINAS - Resolución 80278 de 1996
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 80278 de 1996
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(febrero 29)
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por a cual se modifica parcialmente la resolución No. 3-2512 del 27 de Diciembre de 1993 EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA en uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por el Decreto Ley 2119 de 1992, CONSIDERANDO Que la gasolina motor extra es un combustible de alta calidad, orientado a un segmento muy específico del mercado y con mínima incidencia sobre a canasta familiar. Que debido a sus especificaciones de calidad, la gasolina motor extra tiene un alto costo en el mercado
internacional, o cual exige ajustar las estructuras de precios de manera que estas reflejen los costos reales de obtención de la misma, Que es voluntad del gobierno nacional, conducir al país de una manera gradual y sin sobresaltos, hacia un esquema de comercialización de combustibles en el cual sea el mercado el que dicte los precios, Que el consumo de bencina industrial en el país viene siendo progresivamente decreciente durante los últimos años, debido a que es sustituible por otros combustibles.
RESUELVE: ARTÍCULO 1o.- Se excluyen del régimen de control de precios de productos derivados del petróleo, a
GASOLINA MOTOR EXTRA y la BENCINA INDUSTRIAL.
Ir al inicio ARTÍCULO 2o.- El productor o importador podrá fijar libremente su ingreso por concepto de gasolina motor extra y bencina. Ir al inicio ARTÍCULO 3o.- Los distribuidores mayoristas de combustibles podrán fijar libremente su margen de comercialización. Ir al inicio ARTÍCULO 4o.- Los importadores, refinadores o distribuidores mayoristas de combustibles que estén en la obligación de aditivar a gasolina motor extra, podrán fijar libremente el valor correspondiente a esta actividad. Ir al inicio ARTÍCULO 5o.- Los distribuidores minoristas de combustibles podrán fijar libremente su margen de comercialización. En dicho valor quedará incluido lo correspondiente a los rubros de "pérdida por evaporación, manejo y transporte" y "transporte planta de abasto-estación de servicio", que figuran en las resoluciones de precios expedidas hasta la fecha, por este Ministerio, para la gasolina motor extra. Ir al inicio ARTÍCULO 6o.- Los márgenes de comercialización y demás rubros de que trata la presente resolución, quedarán
sujetos a libertad vigilada, de manera que este Ministerio se reserva el derecho de intervenirlos, en el momento en que considere que se están presentando excesos con los mismos. Ir al inicio ARTÍCULO 7o.- En las ciudades que no tienen planta de abasto, el distribuidor minorista incluirá en el precio usuario final, el valor del transporte de la gasolina motor extra, entre la planta de abasto y la respectiva ciudad. Ir al inicio ARTÍCULO 8o.- La presente resolución rige a partir de las 0.00 horas del día 1o de marzo de 1996 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santafe de Bogotá, D. C., a 29 FEB. 1996
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
Ministro de Minas y Energía
JUAN CARLOS MONDRAGÓN ARANGO
Secretario General. Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
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