🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINMINAS - Resolución 91867 de 2012

Ministerio de Minas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 91867 de 2012
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2012

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Resolución 91867 de 2012 MME

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Resolución 91867 de 2012 MME Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir RESOLUCIÓN 91867 DE 2012

(diciembre 28) Diario Oficial No. 48.657 de 28 de diciembre de 2012 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 41277 de 2016> Por la cual se definen las tarifas de transporte terrestre para biocombustibles. Resumen de Notas de Vigencia EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO: Que de conformidad con los numerales 18 del artículo 2o y 5o del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores; Que mediante la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 del 23 de diciembre de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país; Que dada la entrada en operación de la Planta de Abastecimiento de Combustibles Río Sogamoso ubicada en el municipio de Betulia, Santander, se hace necesario definir:

1. La tarifa máxima de transporte entre las plantas destiladoras de alcohol carburante ubicadas en el suroccidente del país y la planta en mención.

2. La tarifa máxima de transporte entre las plantas productoras del biocombustible para uso en motores diésel y la planta en mención; Que para lo anterior se tomará como referencia la misma tarifa de la planta de abastecimiento de combustibles ubicada en el municipio de Barrancabermeja, Santander, por su cercanía con la nueva planta y por ser abastecida bajo los mismos referentes; Que la Resolución número 91867 modificó el artículo 3o de la Resolución número 18 1088 de 2005 en relación con la estructura de precios del ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel;

Que es necesario unificar las tarifas de transporte terrestres de alcohol carburante y biocombustibles para uso en motores diésel hasta las plantas de abastecimiento, con el fin de facilitar la consulta al público; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Señalar las tarifas máximas de transporte del biocombustible para uso en motores diésel, en pesos por galón, entre las plantas productoras del mismo y las plantas de abastecimiento mayorista ubicadas en los municipios de: Planta de abastecimiento ubicada en el área de Flete máximo ($/galón) Yumbo 751,01 Buga 697,52 Cartago 683,33 Buenaventura 851,44 Manizales 654,95 Pereira 728,09 Gualanday 459,56 Mariquita 516,32 Neiva 546,88 Antioquia 696,43 Mansilla, Puente Aranda 294,73 Planta de abastecimiento ubicada en el área de Flete máximo ($/galón) Bucaramanga 399,61 Lisama y Sur del Cesar 381,98 Bolívar 326,69 Atlántico 281,98 Magdalena 281,98 La Dorada (Caldas) 518,65 Betulia, Santander 381,98 En la medida que entren en producción plantas productoras de biocombustibles para uso en motores diésel, el Ministerio de Minas y Energía regulará el flete de transporte entre estas y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla. De igual forma, regulará las tarifas a nuevas zonas en las cuales existan plantas de abastecimiento en las que se vaya a realizar mezclas.

PARÁGRAFO. El Valor de las tarifas de transporte de biocombustible para uso en motores diésel será reajustado cada 1o de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. Para el transporte de alcohol carburante entre las plantas destiladoras de dicho producto, ubicadas en el suroccidente del país y el eje cafetero, y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla, fijánse los siguientes fletes: Planta de abastecimiento ubicada en el área de Flete máximo ($/galón) Bogotá 458,58 Mansilla 474,91 Yumbo/Mulalo 81,65 Medellín 401,43 Rionegro 442,25 Cartago 231,33 Pereira 243,58 Buga 72,12 Manizales 255,83 Buenaventura 170,10 Mariquita 348,36 Puerto Boyacá (Planta Puerto Niño) – Boyacá 472,03 Girón, (Plantas Girón)-Santander 745,31 Betulia (Planta Chimitá)-Santander 745,31 Barrancabermeja Planta Lisama-Santander 745,31 Río Sogamoso 745,31 Turbo 551,25 Girardota 442,09 La Pintada 442,09 Sebastopol 491,21 Cartagena 1.109,91 Barranquilla 1.208,45 Sitio Nuevo 1.109,91 Neiva 467,20 Gualanday 287,09 La Dorada-Caldas 394,17 En la medida que entren en producción plantas destiladoras de alcohol carburante en nuevas zonas del país, el

Ministerio de Minas y Energía regulará el flete de transporte entre estas y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla. De igual forma, regulará los fletes a nuevas zonas en las cuales existan plantas de abastecimiento en las que se vaya a realizar mezclas. PARÁGRAFO. El Valor de los fletes de transporte de alcohol carburante será reajustado cada 1o de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2012. El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...