MINPROTECCION - Resolución 0859 de 2006
Ministerio de Protección Social
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Detalles
- Título
- MINPROTECCION - Resolución 0859 de 2006
- Autor
- Ministerio de Protección Social
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2006
RESOLUCIÓN 859 DE 2006
(abril 25) Diario Oficial No. 46.261 de 7 de mayo de 2006 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a los artefactos Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018, 'por la cual se deroga la Resolución número 859 del 25 de abril de 2006 y sus modificatorias', publicada en el Diario Oficial No. 50.601 de 22 de mayo de 2018. Publicada nuevamente en el Diario Oficial No. 50.631 de 21 de junio de 2018. - Modificada por la Resolución 1334 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.727 de 1 de junio de 2010, 'Por la cual se modifica el artículo 3o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006' - Modificada por la Resolución 124 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.255 de 6 de febrero de 2009, 'Por la cual se adiciona la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006' - Modificada por la Resolución 1966 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.744 de 7 de
septiembre de 2007, 'Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 0859 del 25 de abril de 2006 y 2501 del 2 de noviembre de 2006' - Modificada por la Resolución 2501 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.445 de 7 de noviembre de 2006, 'Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006' EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Título X de la Ley 09 de 1979, el artículo 2o del Decreto 205 de 2003, EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 155 de 1959, artículo 3o; en el Decreto 2269 de 1993, artículos 7o y 8o; Decreto 300 de 1995, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el Decreto-ley 210 de 2003, artículo 2o, numeral 4o, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la
Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos; Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decidió sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina y que la Decisión 562 del 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario; Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional
intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas; Que conforme se dispone en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993, en correspondencia con el Decreto 300 de 1995, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto antes de su comercialización, independientemente que se produzcan en Colombia o que se importen, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto; Que mediante el Decreto 300 de febrero 10 de 1995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales y los Reglamentos Técnicos en los productos importados; Que la dependencia y el aumento progresivo del consumo de la electricidad en la vida actual involucran riesgos que obligan establecer exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad eléctrica de los Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, para proteger a las personas y el medio que los rodea; Que los Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico se deben construir de forma tal que, en condiciones normales de funcionamiento, sean seguros, para evitar el riesgo de accidentes a las personas por electrocución; Que el consumidor de los productos cobijados por el presente Reglamento Técnico necesita saber, previo a su adquisición, las características o los parámetros básicos de los artefactos y las instrucciones precisas de manejo, suministrados por los fabricantes y/o importadores mediante un etiquetado;
Que el sector afectado por la expedición de este Reglamento Técnico son los fabricantes e importadores de Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico. Se determinó el sector de personas que son afectadas por el presente reglamento y, en tal sentido, el texto del mismo, previamente a su expedición, se puso a disposición de las partes interesadas; Que el Proyecto de Reglamento Técnico aplicable a los Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos así: Ante la Organización Mundial de Comercio, OMC, el 21 de julio de 2004 con la identificación
G/TBT/N/COL/56.
Ante la Secretaría de la Comunidad Andina-CAN el 19 de julio de 2004. Ante el Grupo de los Tres – G3 el 5 de agosto de 2004. Con base en lo expuesto, RESUELVEN: ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Expedir el presente Reglamento Técnico que debe ser aplicado a los Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia. Concordancias Circular MINCOMERCIOIT 40 de 2006 ARTÍCULO 2o. OBJETO - FINALIDAD Y OBJETIVOS LEGÍTIMOS. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> El objeto fundamental del presente Reglamento Técnico es el de establecer medidas que garanticen la seguridad de las personas, previniendo riesgos
de origen eléctrico, como electrocución o heridas, o de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, dentro del ámbito del funcionamiento normal de los Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico. ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Este Reglamento Técnico se aplica a Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, monofásicos, tanto de fabricación nacional como importados, cuya tensión nominal no supere los 250 voltios de corriente alterna. El presente Reglamento Técnico aplica a los Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico cobijados por las siguientes Subpartidas Arancelarias: <Códigos sustituidos por el artículo 1 de la Resolución 1334 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No Código / subpartida Designación de la mercancía / Texto de la Subpartida 1 8418.10.10.00 Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas: de volumen inferior a 184 l (litros). 2 8418.10.20.00 Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas: de volumen superior o igual a 184 l (litros) pero inferior a 269 l (litros). 3 8418.10.30.00 Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas: de volumen superior o igual a 269 l (litros) pero inferior a
382 l (litros). 4 8418.10.90.00 Los demás, combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas. 5 8418.21.10.00 Refrigeradores domésticos, de compresión, de volumen inferior a 184 l (litros). 6 8418.21.20.00 Refrigeradores domésticos, de compresión, de volumen superior o igual a 184 l (litros) pero inferior a 269 l (litros). 7 8418.21.30.00 Refrigeradores domésticos, de compresión, de volumen superior o igual a 269 l (litros) pero inferior a 382 l (litros). 8 8418.21.90.00 Los demás refrigeradores domésticos, de compresión. Notas de Vigencia - Códigos sustituidos por el artículo 1 de la Resolución 1334 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.727 de 1 de junio de 2010. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 859 de 2006: No Subpartida Texto de la Subpartida 1 8418100010 Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, de volumen inferior a 184 litros 2 8418100020 Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, de volumen mayor o igual a 184 litros pero inferior a 269 litros 3 8418100030 Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, de volumen mayor o igual a 269 litros pero inferior a 382 litros 4 8418100090 los demás, combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas
5 8418210010 Refrigeradores domésticos, de compresión, de volumen inferior a 184 litros 6 8418210020 Refrigeradores domésticos, de compresión, de volumen mayor o igual a 184 litros pero inferior a 269 litros 7 8418210030 Refrigeradores domésticos, de compresión, de volumen mayor o igual a 269 litros pero inferior a 382 litros 8 8418210090 Los demás refrigeradores domésticos, de compresión. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1966 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Este Reglamento Técnico se aplica también a todos los productos clasificados por la Subpartida Arancelaria 84.18.29.90.00, que corresponden al texto de subpartida '- - - los demás', que sean considerados dentro del grupo de Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, monofásicos, tanto de fabricación nacional como importados, y cuya tensión nominal no supere los 250 voltios de corriente alterna. Notas de Vigencia - Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1966 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.744 de 7 de septiembre de 2007. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 859 de 2006: PARÁGRAFO. Este Reglamento Técnico se aplica también a todos los productos que siendo clasificados por la Subpartida Arancelaria 8418.29.00.00 son considerados dentro del grupo de Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico,
monofásicos, tanto de fabricación nacional como importados, cuya tensión nominal no supere los 250 voltios de corriente alterna. ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se debe tener en cuenta las definiciones que se dan a continuación y los contenidos de las NTC 2183 Quinta Actualización del 27 de abril de 2005, en adelante NTC 2183, y en la NTC 2252 Tercera Actualización del 24 de agosto de 2005, en adelante NTC 2252, mencionadas en los Anexos 1 y 2, y en el Anexo No 3, del presente Reglamento Técnico.
Artefacto: Hace alusión a Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, dentro del Campo de Aplicación establecido en este Reglamento.
Importación: Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este decreto.
Levante: Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.
Refrigerador Doméstico. Denominado “refrigerador”: Es un Gabinete aislado con el equipo y volumen adecuado para uso doméstico, enfriado por una o más fuentes de energía, y con uno o más
compartimientos previstos para la conservación de alimentos, al menos uno de ellos adecuado para el almacenamiento de alimentos frescos. Desde el punto de vista de la instalación, existen diferentes tipos de refrigeradores domésticos, por ejemplo, de colocación libre, montados en la pared, empotrados, etc. Artefacto Congelador doméstico para alimentos, denominado “Congelador”: Gabinete aislado, con el volumen y equipo adecuado para uso doméstico, enfriado por medios que consumen energía y con uno o más compartimientos para congelar alimentos frescos. El congelador es apto para congelar, desde + 25 oC hasta –18 oC para artefactos clase SN, N y ST, y desde +32 oC hasta –18 oC para artefactos clase T. Combinación Refrigerador-Congelador doméstico sin escarcha, denominado “RefrigeradorCongelador”: Artefacto sin escarcha que tiene dos o más compartimientos. Al menos un compartimiento (el compartimiento para almacenar alimentos frescos) es apropiado para almacenar comida fresca, y al menos un compartimiento (el compartimiento de congelación de alimentos) es apropiado para la congelación de alimentos frescos y para el almacenamiento de alimentos congelados bajo condiciones de almacenamiento especificadas en la Tabla 2 de dicha NTC.
Artefacto tipo compresión: Artefacto en el cual la refrigeración se efectúa mediante la vaporización a baja presión de un refrigerante líquido en un intercambiador de calor (evaporador); el vapor resultante vuelve al estado líquido por compresión mecánica a una presión más alta y se enfría de nuevo en otro intercambiador de calor (condensador).
Sistema de calentamiento: Elemento calentador con componentes asociados, como temporizadores, interruptores, termostatos y otros controles.
Artefacto tipo absorción: Artefacto en el cual la refrigeración se efectúa por la evaporación de un refrigerante en estado líquido, en un intercambiador de calor (evaporador), y luego el vapor resultante es asimilado por un medio absorbente y expulsado después por calentamiento a una presión parcial de vapor más alta y licuado por enfriamiento en otro intercambiador de calor
(condensador).
Condensador: Intercambiador de calor en el cual, después de la compresión, el refrigerante vaporizado se condensa expulsando calor a un medio de enfriamiento externo.
Evaporador: Intercambiador de calor en el cual, después de una reducción en la presión, el refrigerante líquido se vaporiza absorbiendo calor del medio a refrigerar.
Valor Nominal: Para efectos de este Reglamento Técnico, es el valor o valores de parámetros eléctricos suministrados por el fabricante y/o importador, de funcionamiento del artefacto. Cuando se usan los términos tensión y corriente, estos implican valor eficaz, a menos que se especifique algo diferente.
Condiciones Normales de Funcionamiento: Cuando los artefactos cumplan simultáneamente con las siguientes premisas indicadas específicamente por el fabricante y/o importador: a) Estén correctamente instalados física y eléctricamente; b) Se utilicen con el suministro eléctrico indicado en el etiquetado y/o instrucciones de manejo; c) Se utilicen de acuerdo con los fines de uso previstos.
Funcionamiento normal: Condiciones bajo las cuales funciona el artefacto en servicio normal
cuando está conectado a la red de alimentación Parte Activa: Parte de un artefacto que está energizada eléctricamente.
Dieléctrico: Material aislante de la corriente eléctrica.
Corriente de fuga: Corriente que circula en una trayectoria diferente a la deseada y que se origina debido a imperfecciones en el aislamiento.
Rigidez dieléctrica: Tensión máxima aplic ada entre partes conductivas sin que se presente disrupción eléctrica, bajo condiciones de ensayo prescritas.
Temperatura de operación: Es la temperatura a la cual un artefacto opera normalmente.
Fusible: Cortacircuito, dispositivo de protección contra tensiones o corrientes excesivas.
Electrocución: Consecuencia perjudicial ocasionada por el contacto accidental con la energía eléctrica, cuyos parámetros eléctricos exceden los soportados por las personas.
Etiqueta: Marca, rótulo, placa o marbete impreso, con información específica sobre un artefacto.
Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio del cuerpo del artefacto.
Etiqueta adherida: Etiqueta pegada.
Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.
Sitio visible: Sitio destacado de un artefacto.
Durabilidad de las letras: Permanencia de las letras que se escriben en una etiqueta.
Inspección directa: Evaluación de la conformidad por medio de observación y dictamen, acompañada cuando sea apropiado por medición, ensayo/prueba o comparación con patrones.
Siglas: Las siglas que aparecen a continuación tienen el siguiente significado y así deben ser
interpretadas: RT Reglamento Técnico NTC Norma Técnica Colombiana IEC International Electrotechnical Commission ISO International Standard Organization OMC Organización Mundial del Comercio CAN Comunidad Andina de Naciones OTC Obstáculos Técnicos al Comercio MINPROTECCION Ministerio de la Protección Social MINCOMERCIO Ministerio de Comercio, Industria y Turismo SIC Superintendencia de Industria y Comercio ARTÍCULO 5o. REQUISITOS APLICABLES A LOS REFRIGERADORES, CONGELADORES, COMBINACIÓN REFRIGERADORES-CONGELADORES PARA USO DOMÉSTICO. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Teniendo en cuenta el literal e) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la veracidad de la información suministrada por los fabricantes en Colombia e importadores, y las demás prescripciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, serán de obligatorio cumplimiento, aplicable a los Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, dentro del campo de aplicación especificado por el presente Reglamento Técnico. 5.1 Requisitos de Etiquetado e Instrucciones: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir la inducción a error al consumidor, al indicarle al usuario el manejo seguro del artefacto, de manera que todo artefacto de fabricación en Colombia como importado, previo a la comercialización en Colombia, deberá tener grabada, impresa o adherida en el artefacto y/o en su empaque, la
información requerida por el presente etiquetado. 5.1.1 Información del etiquetado: La información del etiquetado que suministre el fabricante en Colombia como el importador deberá ser legible a simple vista, estar colocada en un sitio visible del artefacto, y debe contener al menos los siguientes datos, que podrán estar en una o más etiquetas:
1. País de Origen: Es el país en donde fue fabricado el artefacto.
2. Nombre del Fabricante y/o Importador: Correspondiente al nombre comercial de la empresa fabricante y/o importadora del artefacto.
3. Modelo o Referencia Comercial: Correspondiente al modelo o referencia comercial dada por el fabricante para el artefacto.
4. Tensión nominal de operación: Correspondiente al valor eficaz o RMS (a menos que se especifique valor diferente) de la tensión eléctrica expresada en voltios de corriente alterna con la cual funciona el artefacto.
5. Corriente nominal de operación: Correspondiente al valor eficaz o RMS (a menos que se especifique valor diferente) de la corriente eléctrica expresada en Amperios de corriente alterna con la cual funciona el artefacto; o la Potencia Nominal siguiente:
6. Potencia nominal de operación: Correspondiente al valor eficaz o RMS (a menos que se especifique valor diferente) de la potencia eléctrica expresada en Watios que consume el artefacto en condiciones normales de funcionamiento.
7. Frecuencia nominal de operación: Correspondiente al valor de la frecuencia de la corriente eléctrica expresada en Hertz con la cual funciona el artefacto.
8. Diagrama Eléctrico: Es el diagrama circuital general de conexiones eléctricas del artefacto.
9. Temperatura de Operación: Es la temperatura de trabajo a la cual funciona el artefacto en
condiciones normales de funcionamiento.
10. Instrucciones para el consumidor: Que serán las de uso y/o instalación, restricciones, prohibiciones, cuidados especiales, así como los fines de uso previstos por el fabricante, correspondiente al modelo o referencia comercial dada por el fabricante para el artefacto. Estas instrucciones podrán informarse mediante guía o manual de usuario, diferente a la etiqueta, que debe entregarse al consumidor.
Cuando por diseño no se permita imprimir o grabar en el etiquetado del artefacto la información aquí requerida o la complementaria del fabricante e importador, la información que no sea la específica de parámetros eléctricos, habrá de imprimirse en su empaque y/o informarse mediante una etiqueta sujetada al artefacto o adherida a su empaque, o mediante un Manual de Usuario que debe entregarse al consumidor. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 2501 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La información del numeral 10, instrucciones para el consumidor, deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español. La información de la etiqueta deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Notas de Vigencia - Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 2501 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.445 de 7 de noviembre de 2006. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 859 de 2006: <INCISO FINAL> Toda información de etiquetado, instrucciones y manuales deberá estar como mínimo en idioma español. 5.1.2 Ensayos que deben realizarse para verificar este Requisito de Etiquetado: Inspección directa al
etiquetado y a las instrucciones para el consumidor. La comprobación de la durabilidad de los parámetros eléctricos que tienen que ver con etiquetado, se hará mediante los ensayos correspondientes descritos en el numeral 7.14 de la NTC 2183 y en el Anexo No 3 a este Reglamento. Otros etiquetados exigidos por las demás Entidades Gubernamentales Colombianas podrán compartir el etiquetado exigido en este Reglamento Técnico. 5.2 Requisitos de Seguridad Eléctrica: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir a las personas riesgos de origen eléctrico, como electrocución o heridas. 5.2.1 Requisito Técnico Específico No 1 (R1) - Protección para evitar acceso a partes activas: Los artefactos se deben construir de tal forma que en condiciones normales de funcionamiento se evite el contacto accidental de las personas con las partes activas de los artefactos, que les produzca electrocución o heridas. 5.2.1.1 Numeral que contempla los parámetros técnicos del R1: Numeral 8 de la NTC 2183, teniendo en cuenta la descripción general, las adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en el numeral 8 de la NTC 2252. 5.2.1.2 Ensayos para verificar el Requisito Técnico Específico No 1: Inspección directa al artefacto y realización de los Ensayos de los numerales 8.1.1 a 8.1.5 descritos en la NTC 2183, teniendo en cuenta la descripción general, las adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en
el numeral 8 de la NTC 2252. 5.2.2 Requisito Técnico Específico No 2 (R2) - Protección para evitar quemaduras por sobrecalentamiento: Los artefactos y el ambiente que los rodea no deben alcanzar temperaturas excesivas en servicio normal de funcionamiento. 5.2.2.1 Numeral que contempla los parámetros técnicos del R2: Numera l 11 de la NTC 2183, teniendo en cuenta la descripción general, las adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en el numeral 11 de la NTC 2252. 5.2.2.2 Ensayos para verificar el Requisito Técnico Específico No 2: Medición de acuerdo con los Ensayos descritos en los numerales 11.2 a 11.3 y 11.5 a 11.7 de la NTC 2183 y en los numerales 11.101 a 11.103 de la NTC 2252. 5.2.3 Requisito Técnico Específico No 3 (R3) – Protección para evitar saltos de corriente eléctrica o chispa o arco hacia las partes metálicas del artefacto. - Corriente de fuga y Rigidez dieléctrica: Tanto a la temperatura de operación como a la temperatura ambiente, los parámetros de corriente de fuga y de rigidez dieléctrica no deben superar los valores que por este Reglamento Técnico se establezcan. 5.2.3.1 numerales que contemplan los parámetros técnicos del R3: numerales 13 y 16 de la NTC
2183, teniendo en cuenta la descripción general, las adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en los numerales 13 y 16 de la NTC 2252. 5.2.3.2 Ensayos para verificar el Requisito Técnico Específico No 3: Ensayos de los numerales 13.2 y 13.3, 16.2 y 16.3 descritos en la NTC 2183, teniendo en cuenta la descripción general, las adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en los numerales 13 y 16 de la NTC 2252. 5.2.4 Requisito Técnico Específico No 4 (R4) - Protección para evitar electrocución - Dispositivos para Conexión a Tierra: Las partes metálicas accesibles de los artefactos clase 0I y I que puedan volverse activas en caso de fallas del aislamiento, se deben conectar de forma permanente y confiable a un terminal a tierra dentro del artefacto o al contacto a tierra de la entrada del mismo. Los terminales a tierra y los contactos a tierra no se deben conectar al terminal neutro. Los artefactos clase 0, II y III no deben tener medios de conexión a tierra. <Inciso derogado por el artículo 7 de la Resolución 2501 de 2006.> Notas de Vigencia - Inciso final del Numeral 5.2.4 derogado por el artículo 7 de la Resolución 2501 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.445 de 7 de noviembre de 2006. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 859 de 2006: <INCISO FINAL> En caso de avería por contacto accidental de una fase con la carcasa metálica
de un artefacto, cuando aplique, el cable de línea a tierra debe poder soportar la corriente necesaria para fundir el fusible de protección del artefacto y aislar el circuito averiado, evitando de esta forma que el usuario pueda sufrir daño por electrocución. 5.2.4.1 numerales que contemplan los parámetros técnicos del R4: numerales 27.1, 27.2, 27.3, 27.4, 27.5, 27.6 de la NTC 2183, teniendo en cuenta la descripción general, las adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en el Numeral 27 de la NTC 2252. 5.2.4.2 Ensayos para verificar el Requisito Técnico Específico No 4: Inspección directa al artefacto y medición de acuerdo con los Ensayos descritos en los numerales 27.5 y 27.6 de la NTC 2183. ARTÍCULO 6o. REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS NTC. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> De acuerdo con el Numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, OTC, con la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico tiene como base las siguientes Normas Técnicas Colombianas, NTC: 6.1 NTC 2183 Quinta Actualización del 27 de Abril de 2005. - Anexo 1 a este Reglamento. -
SEGURIDAD DE ARTEFACTOS ELECTRODOMESTICOS Y ARTEFACTOS ELECTRICOS
SIMILARES. PARTE 1. REQUISITOS GENERALES. Esta norma es modificada (MOD) con respecto a su documento de referencia la norma IEC 60335-1. - DOCUMENTOS DE REFERENCIA: INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL COMMISION. Household and Similar Electrical Appliances. Safety. Geneve, 2001. 253 p, il. (IEC 60335-1). INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL COMMISION. Household and Similar Electrical Appliances. Safety. Geneve, Amendment 1, 2004. 59 p, il. (IEC 60335-1, Amendment 1). INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL COMMISION. Household and Similar Electrical Appliances. Safety. Geneve, Corrigendum 1, 2002. 1 p. (IEC 60335-1, Corrigendum 1). 6.2 NTC 2252 Tercera Actualización del 24 de agosto de 2005, Anexo 2 a este Reglamento.
SEGURIDAD DE ARTEFACTOS ELECTRODOMESTICOS Y ARTEFACTOS SIMILARES.
PARTE 2. REQUISITOS PARTICULARES PARA REFRIGERADORES, CONGELADORES DE ALIMENTOS, FABRICADORES DE HIELO Y HELADO. - CORRESPONDENCIA: Esta norma es una adopción idéntica (IDT) por traducción de la norma IEC60335-2-24. PARÁGRAFO. - Equivalencias entre Normas Técnicas. Las equivalencias entre las Normas Técnicas Colombianas en las que este Reglamento se basa, con otras Normas Técnicas, serán establecidas por el Regulador. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 124 de 2009. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento del presen
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