MINPROTECCION - Resolución 1900 de 2008
Ministerio de Protección Social
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Detalles
- Título
- MINPROTECCION - Resolución 1900 de 2008
- Autor
- Ministerio de Protección Social
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2008
RESOLUCIÓN 1900 DE 2008
(julio 21) Diario Oficial No. 47.058 de 22 de julio de 2008 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por la cual se expide el reglamento técnico para utensilios de vidrio y vitrocerámica en contacto con alimentos, utensilios de cerámica empleados en la cocción en contacto con los alimentos y, vajillería cerámica de uso institucional, que se fabriquen o importen para su comercialización en Colombia, y se deroga la Resolución 0408 del 7 de marzo de 2005. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 3639 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.232 de 14 de enero de 2009, 'Por la cual se aclara el numeral 3o del artículo 18 de la Resolución 1900 del 21 de julio de 2008' EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las Leyes 9ª de 1979, 170 de 1994 y el artículo 2o del Decreto 205 de 2003, EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos; Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decidió sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina y que la Decisión 562 del 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario; Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas; Que los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo expidieron la Resolución 0408 del 7 de marzo de 2005 “Por la cual se expide el reglamento técnico para vajillas de cerámica, utensilios de cerámica empleados en la cocción de alimentos, utensilios de vidrio y vitrocerámica y demás utensilios de cerámica destinados a estar en contacto con alimentos o bebidas”, publicada en el Diario Oficial número 45.850 del 14 de marzo de 2005; Que la Resolución 1953 del 8 de septiembre de 2005 de los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, publicada en el Diario Oficial número 46.029 del 12 de septiembre de 2005, prorrogó en seis meses el término establecido en el artículo 12 de la Resolución 0408 de 2005, con el objeto de garantizar que la comercialización de los bienes a reglamentar cumpla con los
requisitos consagrados en la norma; Que mediante Resolución 0515 del 10 de marzo de 2006 de los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, publicada en el Diario Oficial número 46.209 del 13 de marzo de 2006, se amplió en cuatro meses más el término establecido en el artículo 12 de la Resolución 0408 de 2005, con el objeto de garantizar los ajustes necesarios para su cumplimiento; Que en virtud de la Resolución 1527 del 11 de julio de 2006 de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, publicada en el Diario Oficial número 46327 del 12 de julio de 2006, se modificó el artículo 1o de la Resolución 0515 del 10 de marzo de 2006, en el sentido de ampliar en doce meses más el término establecido en el artículo 12 de la Resolución 0408 de 2005, con el objeto de seguir garantizando los ajustes necesarios para su comercialización; Que la Resolución 1445 del 11 de julio de 2007 de los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, publicada en el Diario Oficial número 46686 del 11 de julio de 2007, modificó el artículo 1o de la citada Resolución 1445 en el sentido de ampliar en seis meses más el término establecido en el artículo 12 de la Resolución 0408 de 2005, con el objeto de efectuar los ajustes necesarios al reglamento Técnico expedido; Que se requiere expedir un Reglamento Técnico aplicable a utensilios de vidrio y vitrocerámica en
contacto con alimentos, utensilios de cerámica empleados en la cocción en contacto con los alimentos y, vajillería cerámica de uso institucional, con el propósito de: i) Determinar límites permisibles de liberación de Plomo y Cadmio en tales productos, como medio de protección de las personas contra riesgos que atenten contra su salud; ii) Determinar los requisitos y ensayos que los productos sujetos a este Reglamento Técnico deben cumplir; iii) Especificar el procedimiento de evaluación de la conformidad que facilite la comercialización de los productos sujetos al Reglamento Técnico; iv) Establecer condiciones especiales para productos facturados, despachados y en inventario, antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico; v) Identificar las actividades de control y vigilancia. Que el proyecto de Reglamento Técnico de que trata la presente resolución fue notificado Internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos, así: -- Ante la Organización Mundial de Comercio - OMC G/TBT/N/COL/ 106 el 9 de enero de 2008. -- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el 28 de diciembre de 2007. -- Ante los Estados Unidos Mexicanos - G3 el 28 de diciembre de 2007. Que durante el plazo de notificación internacional no se recibieron observaciones al proyecto de Reglamento Técnico; En mérito de lo expuesto, los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y
Turismo RESUELVEN: ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. Expedir el presente Reglamento Técnico que deben cumplir los utensilios de vidrio y vitrocerámica en contacto con alimentos, utensilios de cerámica empleados en
la cocción en contacto con los alimentos y, vajillería cerámica de uso institucional, que se fabriquen o importen para su comercialización en Colombia. ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico están dirigidas a prevenir o minimizar riesgos para la salud de los usuarios que puedan originarse por el desprendimiento de Plomo y Cadmio de los bienes contemplados en el artículo 3o del presente Reglamento Técnico y, a la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplican a los utensilios de vidrio y vitrocerámica en contacto con alimentos, utensilios de cerámica empleados en la cocción en contacto con los alimentos y, vajillería cerámica de uso institucional, que se fabriquen o importen para su comercialización en Colombia, que se encuentran clasificados en las Subpartidas Arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano, como sigue: Código Designación de la Mercancía 69.11 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana. 6911.10.00.00 - Artículos para el servicio de mesa o cocina 6911.90.00.00 - Los demás 6912.00.00.00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. 70.13 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 ó 70.18).
7013.10.00.00 - Artículos de vitrocerámica - Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica: 7013.22.00.00-- De cristal al plomo 7013.28.00.00-- Los demás - Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica: 7013.33.00.00-- De cristal al plomo 7013.37.00.00-- Los demás - Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina, excepto los de vitrocerámica: 7013.41.00.00 -- De cristal al plomo 7013.42.00.00 -- De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por Kelvin, entre 0°C y 300°C 7013.49.00.00 -- Los demás - Los demás artículos: 7013.91.00.00-- De cristal al plomo 7013.99.00.00-- Los demás PARÁGRAFO. Excepciones. El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como: a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre. b) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.
c) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN. d) Los bienes aquí contemplados considerados como productos de artesanía. e) Las piezas para ensayo adicionales a la vajilla de que trata este Reglamento. f) Productos nacionales o importados que fueron facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia antes del 11 de enero de 2008. El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal circunstancia, cuando sean requeridos. ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES, SIGLAS Y UNIDADES. Además de las definiciones incluidas en las NTC en que este Reglamento Técnico se referencia, son aplicables las siguientes: Artesanía: La artesanía comprende, básicamente, obras y trabajos realizados manualmente y con poca intervención de maquinaria, habitualmente son objetos decorativos o de uso común. Al que se dedica a esta actividad se le denomina artesano. El término artesanía se refiere al trabajo realizado de forma manual por una persona en el que cada pieza es distinta a las demás, diferenciándolo del trabajo en serie o industrial.
Cerámica: Material inorgánico que se produce por sinterización de materiales inorgánicos a altas temperaturas, cuyo principal componente es el óxido de silicio y otros silicatos complejos (caolines, arcillas, feldespatos, alúmina y otros). La superficie puede ser vidriada o esmaltada para hacerla más impermeable, resistente o con propósitos decorativos - estéticos.
Cerámica vidriada: Piezas fabricadas en cerámica con una capa de vidriado o esmalte; el propósito principal de la capa de vidriado es para hacer la superficie de la pieza impermeable lo cual garantiza la higiene de la pieza, adicionalmente el esmalte se aplica con fines estéticos.
Consumidor: Toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.
Cuerpo cerámico: Utensilio fabricado con una pasta cerámica (en el caso de vajillería, se tienen platos, pocillos, platos ovales, cafeteras, lecheras, azucareras, entre otras).
Declaración de Conformidad del Proveedor, DCP: Formulario diligenciado que está respaldado por una documentación de apoyo, normalizados con base en las NTCISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organización o persona emisora), con el fin de satisfacer la demanda de confianza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identificado (que puede ser un producto, proceso, sistema de gestión, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especificados a los que se refiere la declaración, y deja en claro quién es el responsable de dicha conformidad y declaración.
Decoración: Adorno de la superficie cerámica sin alterar su forma o función, con el objeto de realzar su valor estético. La decoración pueden ser listas al borde, pintadas a mano o con pincel, calcos al ala o en el centro del plato, calcos completos que cubran toda la superficie. La técnica de decoración
puede ser manual o mediante la transferencia de la decoración al plato por medio de una almohadilla de silicona.
Entidad de acreditación: Es la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, o la Entidad que haga sus veces.
Etiqueta: Marcaje, rótulo o marbete impreso, tejido o estampado con información específica sobre un producto.
Etiqueta adherida: Etiqueta pegada.
Etiqueta permanente: Etiqueta que es adherida en los productos por un proceso de termofijación o cualquier otro proceso que garantice la permanencia de la información en el producto, por lo menos hasta el momento de su comercialización hacia el consumidor.
Etiquetado: Sistema de marcado que asegura la claridad de la información contenida en la etiqueta.
Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional que elaboró el producto.
Importador: De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, “es la persona que está obligada a declarar, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza”. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.
Homologar: Equiparar, poner en relación de igualdad. Tratándose de una autoridad, de un organismo acreditado, autorizado o reconocido: Registrar y confirmar el resultado de una prueba con arreglo a ciertas normas. Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto.
Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.
Loza: Pasta cerámica, compuesta de arcillas, feldespato, arena y en ocasiones talco o dolomita. Es
porosa, opaca y con una alta absorción de agua, la cual varía del 5% al 16%. Nombre del fabricante y/o importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la persona o empresa fabricante y/o importadora del producto.
País de origen: Lugar de manufactura, fabricación o elaboración final del producto.
Pieza hueca grande: Aquellos artículos cuya profundidad es mayor de 25 mm, medido desde el punto más bajo del fondo de la pieza al plano horizontal que pasa por los bordes superiores y cuya capacidad excede de 1.1 litros o mayor; se trata de piezas tales como jarros, cafeteras, lecheras, salseras, ensaladeras, y otras.
Pieza hueca pequeña: Aquellos artículos cuya profundidad es mayor de 25 mm, medido desde el punto más bajo del fondo de la pieza al plano horizontal que pasa por los bordes superiores y cuya capacidad puede no exceder de 1.1 litros; se trata de piezas tales como pocillos, tazas, jarras pequeñas, azucareras, etc.
Pieza individual: Componente individual de una vajilla.
Pieza plana: Aquellos artículos cuya profundidad interior no excede de 25 mm, medido desde el punto mas bajo del fondo de la pieza al punto de rebose; por ejemplo, platos y bandejas de diferentes diámetros.
Piezas sueltas: Utensilios objeto del presente Reglamento Técnico que no hacen parte de una vajilla.
Porcelana blanda: Pasta cerámica que contiene usualmente una menor cantidad de alúmina, pero más sílice y fundentes que la porcelana dura; la absorción de agua está por debajo del 1%.
Porcelana dura: Pasta cerámica en base de arcillas, cuarzo, feldespato y algunas veces carbonato de
calcio. Inicialmente se quema el biscocho a baja temperatura, y luego se quema simultáneamente el vidriado y la pasta a alta temperatura; la absorción de agua está por debajo del 1%.
Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios, destinados al consumo público.
Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.
Proveedor o expendedor: Toda persona natural o jurídica que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público.
Sinterización: Proceso tecnológico destinado a convertir polvos fundidos en sólidos.
Sitio visible: Sitio destacado de un utensilio, pieza suelta o vajilla.
Unidad de empaque: Recipiente o envoltura que contiene el producto.
Vajilla: Unidad de empaque que contiene un conjunto de utensilios objeto del presente Reglamento Técnico, los cuales están destinados a preparar, cocinar, servir o almacenar alimentos o bebidas. En principio el término se aplica al conjunto de piezas empleadas en el servicio de mesa, tales como: platos, tazas, fuentes, platones, jarra y otras. Por extensión se le aplica al grupo de piezas utilizadas en cocina y alacena. Su principal característica es la uniformidad en el concepto decorativo, es decir, el conjunto se presenta relacionado entre sí y sirviendo a un mismo fin, haciendo juego. Se clasifica de acuerdo al número de servicios para el cual está empacada (4, 6, 12, 24 personas por ejemplo).
Ventas al por mayor: Cuando los utensilios objeto del presente Reglamento Técnico se comercialicen a un comprador mayorista, distinto a un institucional, que no es el consumidor final de la mercancía, como supermercados de grandes superficies, distribuidores mayoristas.
Ventas institucionales: Cuando los utensilios objeto del presente Reglamento Técnico se comercialicen a instituciones como del Estado, hoteles, cafeterías, restaurantes, clínicas, hospitales, casinos de empresas, u otros similares.
Vidriado o esmalte cerámico: Los vidriados cerámicos son el producto de la combinación de materiales inorgánicos, principalmente arena, feldespato, arcilla y óxidos fundentes de sodio y potasio. La aplicación se hace en forma de suspensión acuosa por inmersión o atomización para que se deposite una capa uniforme sobre las piezas; a continuación se hace la cocción del vidriado para que este se fije a la pieza. Los vidriados pueden ser transparentes o de color.
Vidrio: Material inorgánico, no metálico, producido mediante la fusión completa a altas temperaturas de materias primas, hasta lograr un líquido homogéneo, el cual se enfría posteriormente hasta alcanzar una condición rígida, esencialmente, sin llegar a la cristalización.
Vitrocerámica: Material inorgánico, no metálico, producido mediante la fusión completa a altas temperaturas de materias primas, hasta lograr un líquido homogéneo, el cual se enfría posteriormente hasta alcanzar una condición rígida, con cierto grado de cristalización.
Siglas: Las siglas relacionadas a continuación tienen el siguiente significado y así deben ser
interpretadas: CAN Comunidad Andina de Naciones DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales FOB Free on Board (Libre a Bordo) IEC International Electrotechnical Commission (Comisión Electrotécnica Internacional) ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation (Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de Ensayo) ISO International Standard Organization NTC Norma Técnica Colombiana OMC Organización Mundial del Comercio OTC Obstáculos Técnicos al Comercio SIC Superintendencia de Industria y Comercio.
Unidades: Las unidades que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas: mg/l Miligramos por litro mg/dm2 Miligramos por decímetro cuadrado ARTÍCULO 5o. REQUISITOS. Con fundamento en lo señalado en el literal e) del artículo 2o y en el artículo 7o del Decreto 2269 de 1993, y en el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos contemplados en el campo de aplicación del presente Reglamento Técnico, tanto de fabricación nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia. 5.1 Requisitos de etiquetado: La información del etiquetado de los productos que suministre tanto el fabricante como el importador, busca prevenir prácticas de inducción a error al consumidor y debe
cumplir con los siguientes requisitos generales:
1. La información descrita en la etiqueta deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocará en sitio visible, y debe estar disponible al momento de su
comercialización al consumidor final.
2. La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción. En todo caso, deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Esta Etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos: a) País de origen. b) Nombre del fabricante y/o importador.
3. La etiqueta con la información requerida en este Reglamento Técnico deberá ir impresa o adherida al cuerpo del utensilio o en su unidad de empaque.
PARÁGRAFO. En los puntos de venta, las piezas de loza sueltas que por su naturaleza, delicadeza o tamaño, se les perjudique en su uso, estética, o se les ocasione pérdida de valor y, que por estas causas no puedan llevar la etiqueta aquí exigida, deberán tener copia del respectivo certificado de conformidad o declaración de conformidad, según corresponda, suministrado por el fabricante o el importador, con el fin de ser presentado cuando lo requieran, tanto la autoridad de control competente como el consumidor. Adicionalmente, en los puntos de venta, deberá disponerse permanentemente del siguiente aviso al público: “Los utensilios de vidrio y vitrocerámica en contacto con alimentos, utensilios de cerámica empleados en la cocción en contacto con alimentos, y vajillería cerámica de uso institucional, que se expenden en este punto de venta, cumplen con los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para prevenir intoxicaciones por desprendimiento de Plomo y Cadmio”. 5.2 Requisitos técnicos específicos: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir riesgos para la salud de las personas, mediante el establecimiento de los límites permisibles de Plomo y Cadmio
para los utensilios de vidrio y vitrocerámica en contacto con alimentos, utensilios de cerámica empleados en la cocción en contacto con los alimentos, y vajillería cerámica de uso institucional. 5.2.1 Los límites máximos permisibles de desprendimiento de Plomo y Cadmio que se deben cumplir, según el utensilio que corresponda, son: 5.2.1.1 De la Tabla del numeral 5 de la NTC 3536 del 19 de mayo de 1993 (Utensilios de vidrio y vitrocerámica en contacto con alimentos): Tipo de utensilios de Liberación máxima Liberación máxima vidrio o de plomo de cadmio vitrocerámica mg/dm2 mg/l mg/dm2 mg/l Utensilio plano 1,7 0,17 tensilio cóncavo 5,0 0,50 pequeño tensilio cóncavo 2,5 0,25 grande Nota. Estos valores se expresan en mg/dm² del área de la superficie de referencia, en el caso de artículos planos; y en mg/l de la solución de extracción, en el caso de artículos cóncavos. 5.2.1.2 De la Tabla del numeral 5 de la NTC 3537 del 21 de mayo de 1993 (Utensilios de cerámica empleados en la cocción en contacto con los alimentos): Utensilio de Plomo Cadmio cocina 5 mg/l 0,5 mg/l 5.2.1.3 De la Tabla del numeral 3.5 de la NTC 916 Tercera Actualización del 27 de octubre de 1999 (Vajillería cerámica de uso institucional): Tipo de producto Unidad Plomo Cadmio cerámico
Pieza plana mg/dm² 1,7 0,17 Obra hueca pequeña mg/l 5,0 0,5 Obra hueca grande mg/l 2,5 0,25 Los productos clasificados como utensilios de porcelana, en contacto con alimentos, o empleados en la cocción en contacto con alimentos, o de uso institucional, también deben cumplir, según el caso, con los límites máximos permisibles de desprendimiento de Plomo y Cadmio que aquí se estipulan. 5.2.2 Los ensayos que se deben realizar, según el utensilio que corresponda, se encuentran descritos en las siguientes NTC: NTC 3536 del 19 de mayo de 1993, norma equivalente a las ISO-7086-1 e ISO 7086-2. NTC 3537 del 21 de mayo de 1993, norma equivalente a las ISO-8391-1 e ISO 8391-2 de 1986. NTC 4634 del 28 de julio de 1999, norma equivalente a la ISO-6486-1. 5.3 Muestras y ensayos para vajillas y lotes de vajillas para comercializar: Tratándose de unidades de empaque, catalogadas como vajillas, sin perjuicio de lo indicado en las Normas Técnicas Colombianas anexas a este Reglamento Técnico, el fabricante o el importador deberá disponer de una (1) pieza adicional a la vajilla que será utilizada como muestra representativa para efectos de realizar el respectivo ensayo. Si no se dispone de esta pieza adicional, el ensayo se realizará con una pieza tomada de una vajilla. Si el resultado del ensayo no cumple con lo estipulado en el presente Reglamento Técnico, la vajilla
o lote de vajillas no se certificarán. 5.4 Muestras y ensayos para los demás productos: Para los demás productos sujetos al presente Reglamento Técnico, no catalogados como vajillas, es decir son piezas sueltas, el muestreo será seleccionado por el organismo de certificación que expide el certificado aquí exigido. ARTÍCULO 6o. REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS NTC. De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico se basa en las siguientes Normas Técnicas Colombianas: -- NTC-3536 del 19 de mayo de 1993, Utensilios de vidrio y vitrocerámica en contacto con alimentos. -- NTC 3537 del 21 de mayo de 1993, Utensilios de cerámica empleados en la cocción en contacto con los alimentos. -- NTC 916 Tercera Actualización del 27 de octubre de 1999 - Vajilla cerámica de uso institucional. -- NTC 4634 del 28 de julio de 1999, Método de ensayo para determinar la liberación de plomo y cadmio en recipientes cerámicos en contacto con alimentos. Las NTC aquí referenciadas corresponden a los Anexos 1, 2, 3 y 4 que hacen parte integral del presente Reglamento Técnico. ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. Los fabricantes nacionales, así como los importadores de los productos contemplados en el presente Reglamento
Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos específicos contemplados en el numeral 5.2 del artículo 5o de esta resolución, expedido por cualquiera de los siguientes organismos: a) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados. Este organismo de certificación acreditado que expida el certificado de conformidad requerido por el presente Reglamento Técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la entidad de acreditación. También podrá apoyarse en organismo de inspección acreditado por dicha entidad. b) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados. c) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre la entidad de acreditación colombiana y el acreditador del país de origen de dichos productos. d) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, que homologue la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente Reglamento Técnico. PARÁGRAFO 1o. El laboratorio acreditado por la entidad de acreditación deberá realizar los ensayos descritos en el presente Reglamento, según el utensilio que corresponda, contenidos en las
Normas Técnicas Colombianas NTC-3536 del 19 de mayo de 1993, NTC 3537 del 21 de mayo de 1993 y NTC 4634 del 28 de julio de 1999, que corresponden a los Anexos 1, 2 y 4 que hacen parte integral del de este Reglamento, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformidad con lo establecido sobre el particular por la entidad de acreditación. PARÁGRAFO 2o. Si para dar soporte a este Reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acredit
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