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MINPROTECCION - Resolución 2501 de 2006

Ministerio de Protección Social

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Detalles

Título
MINPROTECCION - Resolución 2501 de 2006
Autor
Ministerio de Protección Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2006

RESOLUCIÓN CONJUNTA 2501 DE 2006

(noviembre 2) Diario Oficial No. 46.445 de 7 de noviembre de 2006 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018, 'por la cual se deroga la Resolución número 859 del 25 de abril de 2006 y sus modificatorias', publicada en el Diario Oficial No. 50.601 de 22 de mayo de 2018. - Modificada por la Resolución 630 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.935 de 18 de marzo de 2008, 'Por la cual se modifica el artículo 3o de la Resolución 1966 del 7 de septiembre de 2007' - Modificada por la Resolución 1966 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.744 de 7 de septiembre de 2007, 'Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 0859 del 25 de abril de 2006 y 2501 del 2 de noviembre de 2006' EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Título X de la Ley 09 de 1979, y en el artículo 2o del Decreto 205 de 2003, el Viceministro de Desarrollo Empresarial,

encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 155 de 1959, artículo 3o; en el Decreto 2269 de 1993, artículos 7o y 8o; en el Decreto 300 de 1995, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el Decreto-ley 210 de 2003, artículo 2o, numeral 4, y CONSIDERANDO: Que los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo expidieron la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, referente al Reglamento Técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercializac ión en Colombia, publicada en el Diario Oficial número 46261 del 7 de mayo de 2006, la cual entrará en vigor o en vigencia seis (6) meses después de esta fecha, esto es, a partir del 8 de noviembre de 2006; Que considerando la proximidad de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico, no existen Organismos de Certificación, ni de Inspección ni Laboratorios de ensayos acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio que soporten la evaluación de conformidad con este Reglamento, por lo que se hace necesario prorrogar el plazo establecido en el artículo 17 de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006 para su entrada en vigencia. No obstante se espera que en

los próximos meses estén acreditados los organismos de certificación y laboratorios que han presentado su solicitud de acreditación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC; Que se requiere modificar el Reglamento Técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia, con el fin de mejorar su entendimiento, operatividad e integridad; Con base en lo expuesto, RESUELVEN: ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Prorróguese por cuatro (4) meses el término establecido en el artículo 17 de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006 para la entrada en vigencia del Reglamento Técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia. Concordancias Circular MINCOMERCIOIT 71 de 2006 ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Modifíquese el inciso final del numeral 5.1.1 de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, el cual quedará así: “La información del numeral 10, instrucciones para el consumidor, deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español. La información de la etiqueta deberá estar como mínimo en alfabeto latino”. ARTÍCULO 3o. TRANSITORIO. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018>

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 630 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Alternativamente a lo señalado en los artículos 8o y 9o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, modificados por las Resoluciones 2501 de 2006 y 1966 de 2007, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2008 se autoriza demostrar la conformidad con este Reglamento Técnico mediante Declaración de Conformidad del Proveedor, expedida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico y, por tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 630 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.935 de 18 de marzo de 2008. - Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1966 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.744 de 7 de septiembre de 2007. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 859 de 2006: ARTÍCULO 3. Declaración de Conformidad del Proveedor. Alternativamente a lo señalado en los artículos 8o y 9o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, a partir de la entrada en

vigencia del Reglamento Técnico aplicable a los artefactos Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, y hasta que exista en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para dar soporte a este Reglamento, con el fin de hacer posible la comercialización de tales productos en el territorio nacional, se autoriza demostrar la conformidad con este Reglamento Técnico mediante Declaración de Conformidad del Proveedor, expedida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico. PARÁGRAFO. Si algún laboratorio recibe la acreditación por parte de la SIC para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realización de los ensayos, deberá informarlo por escrito a su organismo de certificación acreditado. En consecuencia, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en otros laboratorios acreditados, si existen.

Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la declaración de conformidad del proveedor, siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la declaración de conformidad del proveedor correspondiente. Texto original de la Resolución 859 de 2006: ARTÍCULO 3. Declaración de conformidad del proveedor. Alternativamente a lo señalado en los artículos 8o y 9o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, y hasta por un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia, también se podrá demostrar la conformidad con este Reglamento Técnico a través de Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, expedida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una

declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico. ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Modifíquese el primer inciso del artículo 8o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, el cual quedará así: “Procedimiento para Evaluar la Conformidad. Previo a su comercialización en Colombia, los fabricantes nacionales así como los importadores de refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, sometidos al presente Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo Certificado de Conformidad de producto que cubra los Requisitos de Seguridad Eléctrica (numeral 5.2), expedido por uno de los siguientes Organismos:”. ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Substitúyese el Gráfico número 1 del artículo 7o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, por el siguiente Gráfico número 1 No Requisitos Aplicables Numeral(es) Ensayo(s) y Método(s) de de la NTC 2183 Verificación contemplados y lo correspondiente en la en la NTC 2183 y lo NTC 2252 correspondiente en la NTC 2252. 1 5.1 Etiquetado e Instrucciones: El Numeral 7 5.1.2 Ensayos que deben cumplimiento de estos requisitos (Se incluyen también los realizarse para verificar este busca prevenir la inducción a error Numerales 5.1.1 y 5.1.2 del Requisito de Etiquetado:

al consumidor, al indicarle al presente Reglamento Inspección directa al usuario el manejo seguro del Técnico). etiquetado y a las artefacto, de manera que todo instrucciones para el artefacto de fabricación en consumidor. La Colombia como importado, previo comprobación de la a la comercialización en durabilidad de los parámetros Colombia, deberá tener grabada, eléctricos que tienen que ver impresa o adherida en el artefacto con etiquetado, se hará y/o en su empaque, la información mediante los ensayos requerida por el presente correspondientes descritos en etiquetado. el numeral 7.14 de la NTC 2183 y en el Anexo No. 3 a este Reglamento. 2 Requisito Técnico Específico No. Numeral que contempla los Ensayos para verificar el 1 (R1) - Protección para evitar parámetros técnicos del R1: Requisito Técnico Específico acceso a partes activas: Los Numeral 8 de la NTC 2183, No. 1: Inspección directa al artefactos se deben construir de tal teniendo en cuenta la artefacto y realización de los forma que en condiciones descripción general, las Ensayos de los numerales normales de funcionamiento se adiciones, modificaciones, 8.1.1 a 8.1.5 descritos en la evite el contacto accidental de las reemplazos o anulaciones NTC 2183, teniendo en personas con las partes activas de planteadas en el numeral 8 cuenta la descripción general, los artefactos, que les produzca de la NTC 2252. las adiciones, electrocución o heridas. modificaciones, reemplazos o

anulaciones planteadas en el numeral 8 de la NTC 2252. 3 Requisito Técnico Específico No. 2 (R2) - Protección para evitar Numeral que contempla los Ensayos para verificar el quemaduras por parámetros técnicos del R2: Requisito Técnico Específico sobrecalentamiento: Los artefactosNumeral 11 de la NTC No. 2: Medición de acuerdo y el ambiente que los rodea no 2183, teniendo en cuenta la con los Ensayos descritos en deben alcanzar temperaturas descripción general, las los numerales 11.2 a 11.3 y excesivas en servicio normal de adiciones, modificaciones, 11.5 a 11.7 de la NTC 2183 y funcionamiento. reemplazos o anulaciones en los numerales 11.101 a planteadas en el numeral 11 11.103. de la NTC 2252. de la NTC 2252 Ensayos para verificar el 4 Requisito Técnico Específico No. Numerales que contemplan Requisito Técnico Específico 3 (R3) – Protección para evitar los parámetros técnicos del No. 3: Ensayos de los saltos de corriente eléctrica o R3: Numerales 13 y 16 de la numerales 13.2 y 13.3, 16.2 y chispa o arco hacia las partes NTC 2183, teniendo en 16.3 descritos en la NTC metálicas del artefacto. - Corriente cuenta la descripción 2183, teniendo en cuenta la de fuga y Rigidez dieléctrica: general, l as adiciones, descripción general, las

Tanto a la temperatura de modificaciones, reemplazos adiciones, modificaciones, operación como a la temperatura o anulaciones planteadas en reemplazos o anulaciones ambiente, los parámetros de los numerales 13 y 16 de la planteadas en los numerales corriente de fuga y de rigidez NTC 2252. 13 y 16 de la NTC 2252 dieléctrica no deben superar los valores que por este Reglamento Técnico se establezcan. 5 5.2.4 Requisito Técnico Numerales que contemplan Ensayos para verificar el Específico No. 4 (R4) - Protección los parámetros técnicos del Requisito Técnico Específico para evitar electrocución - R4: Numerales 27.1, 27.2, No. 4: Inspección directa al Dispositivos para Conexión a 27.3, 27.4, 27.5, 27.6 de la artefacto y medición de Tierra: Las partes metálicas NTC 2183, teniendo en acuerdo con los Ensayos accesibles de los artefactos clase cuenta la descripción descritos en los numerales 0I y I que puedan volverse activas general, las adiciones, 27.5 a 27.6 de la NTC 2183. en caso de fallas del aislamiento, modificaciones, reemplazos se deben conectar de forma o anulaciones planteadas en permanente y confiable a un te el numeral 27 de la NTC rminal a tierra dentro del artefacto 2252. o al contacto a tierra de la entrada del mismo. Los terminales a tierra y los

contactos a tierra no se deben conectar al terminal neutro. Los artefactos clase 0, II y III no deben tener medios de conexión a tierra. Gráfico No. 1 ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Adiciónese a la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, el siguiente artículo: “Artículo 19. Transitorio. El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos nacionales o importados, que antes de su entrada en vigencia, hayan sido facturados y despachados por el productor al importador o primer distribuidor en Colombia”. ARTÍCULO 7o. DEROGATORIA. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> La presente resolución deroga el último inciso del numeral 5.2.4 de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2006. El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma DIAN

ISBN n.n Última actualización: 15 de junio de 2022

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