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MINPROTECCION - Resolución 3669 de 2007

Ministerio de Protección Social

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Detalles

Título
MINPROTECCION - Resolución 3669 de 2007
Autor
Ministerio de Protección Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2007

RESOLUCIÓN 3669 DE 2007

(octubre 10) Diario Oficial No. 46.779 de 12 de octubre de 2007 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 3158 de 2007 y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 551 de la Ley 9ª de 1979, la Ley 170 de 1994, el numeral 17 del artículo 2o del Decreto 205 de 2003, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 3158 del 10 de septiembre de 2007, el Ministerio de la Protección Social, expidió el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en Colombia, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 46.751 del 14 de septiembre de 2007; Que en el país aún no hay laboratorios acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, que realicen ensayos técnicos para la evaluación de Conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento técnico de emergencia que se establece en la citada resolución; Que se requiere implementar un mecanismo que facilite la comercialización de los productos sometidos al cumplimiento del reglamento técnico de emergencia, sin perjuicio de la responsabilidad que les asiste a fabricantes e importadores de juguetes; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Modifíquese el Artículo 1o de la Resolución 3158 del 10 de septiembre de 2007, el

cual quedará así: “Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico de emergencia, a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los juguetes, sus componentes y accesorios que se fabriquen e importen para su comercialización en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida y la salud humana.” Concordancias Circular MINCOMERCIOIT 49 de 2007 ARTÍCULO 2o. Modifíquese el inciso 1o del artículo 2o de la Resolución 3158 del 10 de septiembre de 2007, el cual quedará así: “Artículo 2o. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico de emergencia que se establece mediante la presente resolución, se aplican a todos los juguetes destinados al uso humano que se fabriquen o importen para su comercialización en el territorio nacional. ” ARTÍCULO 3o. Modifíquese el inciso 1o del artículo 5o de la Resolución 3158 del 10 de septiembre de 2007, el cual quedará así: “Artículo 5o. Requisitos. Todos los juguetes destinados al uso humano, que se fabriquen e importen para su comercialización en el territorio nacional, además de cumplir con los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 551 de la Ley 9ª de 1979, deberán cumplir con lo siguiente:” ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 12 de la Resolución 3158 del 10 de septiembre de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 12. Certificados para Demostrar la conformidad. Previamente a la comercialización de los productos sometidos al presente reglamento técnico de emergencia, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir o mitigar, los fabricantes e importadores, deberán poder demostrar la veracidad de la información suministrada y, el cumplimiento de los demás requisitos aquí exigidos, a través de cualquiera de los siguientes Certificados de Conformidad, expedidos de acuerdo con el artículo 13 de la presente resolución:

1. Certificado inicial de lote, válido únicamente para el lote muestreado.

2. Marca o sello de conformidad, que permitirá ingresar al país los productos mientras el sello o marca esté vigente, de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

3. Certificado de tipo, válido desde su expedición y hasta la expiración de la vigencia del presente reglamento técnico de emergencia.

El organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, en este reglamento técnico de emergencia, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados ante la SIC, salvo que para un requisito en particular, no exista por lo menos un (1) laboratorio acreditado, caso en el cual el organismo certificador podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios evaluados por dicho organismo certificador, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular haya emitido la Superintendencia de Industria y Comercio. PARÁGRAFO 1o. Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y, para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5o del presente reglamento técnico de emergencia, los

laboratorios acreditados por la SIC deberán realizar los ensayos que se estipulen en las Normas NTC EN 71-2; NTC 4894 Parte 1; NTC EN71-3, mencionados en los Anexos 1, 2 y 3 del presente reglamento técnico de emergencia, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo Concepto de Equivalencia, según los procedimientos señalados sobre el particular, por la Superintendencia de Industria y Comercio. PARÁGRAFO 2o. Si no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la SIC, cuyo alcance contemple el presente reglamento técnico de emergencia, serán válidos los certificados de conformidad expedidos por organismos de certificación de producto, acreditados bajo normas voluntarias con alcance específico para juguetes”. ARTÍCULO 5o. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR. Durante los tres primeros meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, se autoriza demostrar la Conformidad de que trata el presente reglamento técnico de emergencia, a través de Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, expedida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico de emergencia y, por tanto, proporciona bajo su responsabilidad una

declaración de que los productos incluidos en dicha declaración, están de conformidad con los requisitos especificados en el reglamento técnico de emergencia. ARTÍCULO 6o. NOTIFICACIÓN. De conformidad con el artículo 16 de la Decisión Andina 562, notifíquese el contenido de la presente resolución, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición y, comuníquese a la Organización Mundial del Comercio, trámites que se efectuarán a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ARTÍCULO 7o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica parcialmente la Resolución 3158 de 2007 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase, Dada en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2007. El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma DIAN

ISBN n.n Última actualización: 15 de junio de 2022

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