MINRELACIONES - Circular 54 de 2015
Ministerio de Relaciones Exteriores
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Detalles
- Título
- MINRELACIONES - Circular 54 de 2015
- Autor
- Ministerio de Relaciones Exteriores
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Migratorio
- Año
- 2015
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Retroalimentación Normativa Ocultar anotaciones Buscar Índice CIRCULAR 54 DE 2015 (septiembre 24) <Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Bogotá, D.C.,
Para: Funcionarios en el Exterior De: Luis Fernando Criales Gutierrez Asunto: Circular informativa sobre la Convención para combatir el cohecho de servidores públicosextranjeros en transacciones comerciales internacionales.
Estimados Funcionarios: De manera atenta, hago referencia a la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, Francia, el 21 de noviembre de 1997, en vigor para la República de Colombia desde el 19 de enero del 2013.
Al respecto, y dando cumplimiento a los compromisos asumidos por el Estado colombiano ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en relación con la divulgación interna de la precitada
Convención, a continuación se presentan los aspectos fundamentales que los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores deben conocer respecto del contenido del referido instrumento y de su aplicación a nivel interno:
1. Objeto de la Convención La precitada Convención tiene como finalidad combatir la corrupción, enfocándose particularmente en la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales.
La Convención establece la obligación de los Estados Parte de tipificar dicha conducta, en los siguientes términos: "Artículo 1
1. Cada parte tomará las medidas que sean necesarias para tipificar que conforme a su jurisprudencia es un delito penal que una persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier ventaja indebida pecuniaria o de otra índole a un servidor público extranjero, ya sea que lo haga en forma directa o mediante intermediarios, para beneficio de éste o para un tercero; para que ese servidor actúe o se abstenga de hacerlo en relación con el cumplimiento de deberes oficiales, con el propósito de obtener o de quedarse con un negocio o de cualquier otra ventaja indebida en el manejo de negocios internacionales. [...]”(1) Así las cosas, se entiende por cohecho transnacional la conducta mediante la cual, por ejemplo, una compañía domiciliada en Colombia, una persona natural con nacionalidad colombiana o una persona con residencia en el país, ofrece, promete o concede a un servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad, a cambio de que éste realice u omita cualquier acto en el ejercicio de
sus funciones. Lo anterior, con el fin de obtener o quedarse con un negocio o cualquier otra ventaja de una transacción económica o comercial internacional. Al respecto, y de conformidad con lo previsto en la Convención, se considera como servidor público extranjero a toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como a cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa de servicio público. Igualmente, se entiende que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.(2) Ahora bien, en aras de que los Estados Parte tomen medidas eficaces para disuadir, prevenir y combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales la Convención prevé normas relativas a:
1. La responsabilidad de las personas jurídicas (Art. 2);
2. Las sanciones (Art.3);
3. La jurisdicción aplicable (Art. 4);
4. El lavado de dinero (Art. 7);
5. La ayuda jurídica recíproca (Art. 9) y;
6. La extradición (Art. 10), entre otras.2. La aplicación de la Convención en Colombia La Convención fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley No. 1573 del 2 de agosto del 2012 y fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-944 del 11 de noviembre de 2012. El instrumento entró en vigor para Colombia el 19 de enero del 2013, siendo el Estado colombiano el cuadragésimo
(40°) Miembro de la Convención. En Colombia el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales se encuentra tipificado como soborno transnacional en el Artículo 433 del Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 433. Soborno transnacional. [Modificado por el artículo 30 de la ley 1474 de 2011] El que dé u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de éste o de un tercero, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa de servicio público. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional. ” Por su parte, y en relación con la responsabilidad por cohecho o soborno transnacional de las personas jurídicas domiciliadas en Colombia y sus administradores, el Artículo 34 del Estatuto Anticorrupción prevé que éstas estarán sujetas a multas, cuando, con el consentimiento o tolerancia del representante legal, la sociedad haya
participado en la comisión del delito de soborno transnacional. El artículo en mención dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 34. MEDIDAS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS. Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar, las medidas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 se aplicarán a las personas jurídicas que se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos contra la Administración Pública, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, realizados por su representante legal o sus administradores, directa o indirectamente. En los delitos contra la Administración Pública o que afecten el patrimonio público, las entidades estatales posiblemente perjudicadas podrán pedir la vinculación como tercero civilmente responsable de las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de aquellas. De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades podrá imponer multas de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando con el consentimiento de su representante legal o de alguno de sus administradores o con la tolerancia de los mismos, la sociedad haya participado en la comisión de un delito contra la Administración Pública o contra el patrimonio público. Conforme a las precitadas normas, las sanciones por violaciones de las disposiciones en materia de cohecho o soborno transnacional incluyen para personas naturales multas de hasta 200 SMLMV y prisión de 9 a 15 años, y para personas jurídicas, la suspensión o cancelación de la respectiva personería jurídica y multas de hasta 2.000
SMLMV. Otras sanciones complementarias por este delito incluyen la extinción de dominio, la confiscación de bienes y la inhabilidad para contratar con el Estado. En este sentido, es preciso tener en cuenta que los pagos de facilitación son igualmente tipificados como delito en Colombia y pueden ser considerados como soborno trasnacional cuando son pagados en el exterior3. Obligación de denuncia por parte de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores En Colombia los servidores públicos tienen la obligación de denunciar delitos y actos de corrupción, tales como el soborno transnacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 417 del Código Penal y 67 del Código de Procedimiento Penal, lo cuales obran en los siguientes términos: Código Penal: Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Código de Procedimiento Penal: Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
Asimismo, es importante hacer mención a las normas en materia disciplinaria relativas a la obligación de denunciar hechos punibles por parte de los funcionarios públicos, tales como el artículo 278-1 de la Constitución Política y el artículo 34, numeral 24 del Código Disciplinario Unico, las cuales disponen:
Constitución Política. Artículo 278-1: Asigna al Procurador General de la Nación la función de desvincular del cargo al funcionario público que obre con manifiesta negligencia en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio del cargo. Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002) Artículo 34, Numeral 24: consagra dentro de los deberes de todo servidor público “denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento.”. Como puede observarse, las anteriores normas ofrecen absoluta claridad de la obligación que tienen los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de informar de manera inmediata a las autoridades competentes sobre la comisión de conductas delictivas sobre las que tengan conocimiento. Así las cosas, se advierte la necesidad de informar a las autoridades competentes sobre hechos que se consideren revistan las características de un soborno transnacional. CANALES DE DENUNCIA Si tiene conocimiento de un delito, realice la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades o la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la Republica, a los siguientes números: Fiscalía General de la Nación Recepción de información de actividades delictivas CTI: 01 8000 916111 Línea directa en Bogotá: 57 (1) 414 9137 Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública Cr. 33 No. 18-33 P-3
Telefax: 57(1)5603352
Superintendencia de Sociedades PBX: 3245777 - 2201000 / Centro de Fax 2201000, opción 2 / 3245000 Dirección: Avenida el Dorado No. 51-80 / Bogotá D.C E-mail: notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co Secretaría de Transparencia
PBX: 5629300
Dirección: Carrera 8 No. 12b – 61 Piso 10. Bogotá D.CE-mail: transparencia@presidencia.gov.co
Ministerio de Relaciones Exteriores
PBX: 3814000
Dirección: Palacio de San Carlos, Calle 10 No. 5-51
E-mail: judicial@cancilleria.gov.co Cordial saludo,
LUIS FERNANDO CRIALES GUTIERREZ
Secretario General
Anexos: SIN ANEXOS
Copia: MARIA FERNANDA GAVIRIA/ ANGELICA MARIA ZALAMEA CASTANEDA / NOTAS AL FINAL: 1. "Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales', la cual entró en vigor para Colombia el 19 de enero de 2013.
2. Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales. Numeral 2. Artículo 1.
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