MINRELACIONES - Concepto 18951 de 2019
Ministerio de Relaciones Exteriores
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Detalles
- Título
- MINRELACIONES - Concepto 18951 de 2019
- Autor
- Ministerio de Relaciones Exteriores
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Migratorio
- Año
- 2019
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Retroalimentación Normativa Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 18951 DE 2019 (agosto 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Memorando
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX DE: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre Reconocimiento de Privilegios e Inmunidades a Hijos de Diplomáticos Respetada Embajadora.En consideración a la solicitud de concepto elevada en el marco de la reunión sostenida el pasado 8 de agosto de 2019 referente al reconocimiento de privilegios e inmunidades a los hijos de funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia mayores de 18 años y que no estén cursando estudios de tiempo completo, de manera atenta me permito remitir las consideraciones de esta Oficina.
Lo enunciado en cinco (5) folios Concepto sobre Reconocimiento de Privilegios e Inmunidades a los Hijos de Diplomáticos acreditados en Colombia.
Ministerio de Relaciones Exteriores Oficina Asesora Jurídica Interna Grupo Interno de Conceptos y Regulación Normativa Bogotá D.C., agosto de 2019 El presente concepto resuelve las inquietudes jurídicas entorno al reconocimiento privilegios o inmunidades a familiares de diplomáticos acreditados en Colombia en la circunstancia que sean mayores de 18 años y que no estén cursando estudios de tiempo completo, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico colombiano.
I. Antecedentes Como primera fuente jurídica frente al reconocimiento de privilegios e inmunidades a familiares encontramos el artículo 37 de la Convención de Viena de Relaciones diplomáticas de 1961 aprobada por la Ley 6 de 1972, la
cual señala lo siguiente:
“ARTICULO 37.
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor. (...)” Como primera medida, tenemos que el reconocimiento de las prerrogativas a los familiares de los diplomáticos por parte del Estado Colombiano se realiza bajo la observancia de los conceptos establecidos en tratados, a través de la costumbre y criterios de reciprocidad, los cuales son elementos propios de las relaciones internacionales.
No obstante, las obligaciones del Estado colombiano frente al reconocimiento de privilegios e inmunidades, implica el ejercicio de actuaciones administrativas que de ningún modo pueden vulnerar o restringir el sistema constitucional y legal colombiano. Así pues, se puede observar que la disposición jurídica expresada en el numeral 1. del artículo 37 de la
Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas de 1961 comprende prerrogativas típicas diplomáticas tales como inviolabilidad personal, de correspondencia y residencia, inmunidad de jurisdicción (renunciable) penal, civil, administrativa y ejecución, exenciones en materia de seguridad social, impuestos y gravámenes, servicios públicos y no inspección de equipaje, las cuales son extensibles a los miembros de la familia de un agente diplomático, sin embargo, referida norma no otorga una definición de qué sujetos pueden considerarse como miembros de la familia del agente diplomático.
II. Estudio del Caso Advirtiéndose que el derecho se revela a través de normas o reglas, y que la mayoría de las proposiciones jurídicas implican un supuesto jurídico y una consecuencia en este sentido, se concluye que la disposición del artículo 37 y otras normas de la Convención de Viena reconocen derechos a personas pertenecientes a la familias de los diplomáticos, sin que se llegue a definir o restringir el concepto de familia, esto da lugar a que, el operador jurídico en este caso los Estados, estén facultados para determinar el concepto de familia y como resultado se reconozcan prerrogativas o derechos.Ante la circunstancia que la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas, no define qué personas conforman la familia del personal diplomático, se observa que generalmente los operadores hacen uso de los criterios de costumbre y reciprocidad para definir quiénes son los miembros y en qué circunstancias se reconocen privilegios e inmunidades, no obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores como operador puede valerse de
figuras jurídicas propias del ordenamiento colombiano para determinar el alcance del reconocimiento de prerrogativas y privilegios. Es así, que como primer mecanismo para definir la pertinencia de reconocimiento de privilegios e inmunidades el operador puede valerse del estatuto personal que acompaña al sujeto, de tal modo que la persona está sometido a su ley nacional, por lo tanto, en multitud de situaciones podía dejarse la reglamentación a la ley extranjera sobre todo en circunstancias referentes al del estado civil, las que fijan su capacidad, determinan los derechos y obligaciones de familia. Bajo esta perspectiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores como operador jurídico se vería sujeto a examinar la legislación en materia civil del Estado de donde proviene la persona para reconocer privilegios e inmunidades, acompañado de los criterios de reciprocidad y costumbre. En segundo lugar, otro mecanismo para reconocer privilegios e inmunidades, es el principio de territorialidad, es decir, el acatamiento de las figuras e instituciones desarrolladas en la legislación nacional; tal y como lo señala el artículo 18 del Código Civil[1], sin embargo, cabe advertir que hay lugar a salvedades u otro tipo de interpretaciones en razón a la existencia de tratados públicos o acuerdos, así como también, de reglas internacionales como la reciprocidad y la costumbre[2]. Para el ordenamiento jurídico colombiano en el caso sometido a consulta, sobre el reconocimiento de privilegios e inmunidades de un hijo mayor de 18 años, la responsabilidad de los padres frente a los hijos termina en general
cuando éstos cumplen 18 años, tal y como se señala en el artículo 1 de la Ley 277 de 1977[3], esta posición jurídica se sustenta en que se presupone que a partir de esa edad ya no existe sometimiento a la patria potestad, y la persona goza de plena capacidad. Ante la normativa anteriormente expuesta se deduciría que ante el acaecimiento del hecho de ser mayor de edad cesa la responsabilidad parental sobre los hijos, sin embargo dentro del ordenamiento se encuentra que en otras normas e incluso a nivel jurisprudencial se concibe prohijar las relaciones filio-parentales más allá de los 18 años; como sucede al reconocer obligaciones alimentarias, educativas y otra serie de beneficios respecto del régimen de seguridad social, ello en virtud de circunstancia como las siguientes: a) Los hijos de cualquier edad cuando tengan incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado. b) El hijo sea estudiantes de tiempo completo durante el periodo comprendido entre los 18 y los 25 años. Una de las características fácticas de los supuestos anteriormente descritos es que presupone la carencia de recursos que garantice la congrua subsistencia de los hijos mayores de 18 años conforme con el inciso segundo del artículo 422 del Código Civil[4], que prescribe que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, donde el hijo del funcionario diplomático no se encuentra estudiando tiempo completo o no es una persona que sufra de una incapacidad temporal o permanente, se deduce
que las normas y jurisprudencia colombiana no resultan ser criterios auxiliares que puedan justificar el reconocimiento de privilegios e inmunidades por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
III. Conclusiones - Se considera jurídicamente viable observar o hacer uso de normas locales e incluso jurisprudencia para reconocer privilegios e inmunidades a familiares de un funcionario diplomático, en el entendido que constituyenen un criterio auxiliar de interpretación que acompaña los criterios tradicionales de costumbre y reciprocidad que se encuentran presentes en las relaciones internacionales. - En el caso sometido a estudio, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra que la extensión de los deberes de cuidado sobre los hijos mayores de 18 años resulta válida en la circunstancia que ostente una incapacidad permanente o que estén cursando estudios de tiempo completo. Sin embargo, si bien estos derroteros sirven como criterio jurídico auxiliar para resolver casos relacionados con el reconocimiento de privilegios e inmunidades resulta más prudente que el operador, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda observar y acogerse otras fuentes jurídicas propias de las relaciones internacionales como lo son la reciprocidad y la costumbre, para lo cual se recomienda consular con la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales. ALCANCE DEL CONCEPTO Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, en concordancia con el numeral 2 del
artículo 79 de la Resolución 9709 de 2017 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Atentamente,
CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Código Civil. Artículo 18. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en
Colombia".
2. Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) artículo 57. Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluso a los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos.
3. Ley 27 de 1977 "Por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años". Artículo 1o. Para todos los efectos legales llámese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años.
4. Código Civil. Artículo 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
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