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MINRELACIONES - Concepto 41844 de 2017

Ministerio de Relaciones Exteriores

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Detalles

Título
MINRELACIONES - Concepto 41844 de 2017
Autor
Ministerio de Relaciones Exteriores
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Migratorio
Año
2017

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Retroalimentación Normativa Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 41844 DE 2017 (Mayo 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Asunto: Trámite para validar en Colombia una sentencia proferida en España referente al régimen de familia y liquidación conyugal Cordial saludo., De la manera más atenta le allego la respuesta a la consulta realizada por usted el día 28 de abril de 2017, en relación a: ¿Cómo se hace para validar una sentencia-en Colombia proferida por un juez español referente ai régimen de familia como a la liquidación de la sociedad conyugal?CONCEPTO JURIDICO REFERENTE A LAS ACTUACIONES A SEGUIR CON EL FIN DE VALIDAR UNA SENTENCIA EN COLOMBIA POR UN JUEZ ESPAÑOL CORRESPONDIENTE AL RÉGIMEN DE FAMILIA Y A LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ministerio de Relaciones Exteriores

Oficina Asesora Jurídica interna Grupo Interno de Asuntos Legales Bogotá D.C., mayo de 2017

I. Introducción.

Mediante escrito allegado al Ministerio de Relaciones exteriores, el señor , allega una consulta en los siguientes términos: ¿Cómo se hace para validar una sentencia en Colombia proferida por un juez español referente al régimen de familia como a ¡a liquidación de la sociedad conyugal?, la solicitud se allegó a la Oficina Asesora Jurídica Interna proveniente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante memorando iGTAJI-17-009588 del 4 de mayo de 2017, por lo anterior procede esta dependencia a dar repuesta a la solicitud de concepto en los siguientes términos.

II. Análisis Jurídico.

A. EL EXEQUÁTUR: El exequátur regulado por el artículo 605 del Código General del Proceso, se identifica como una S^epción a ia facultad soberana de administrar justicia, en el sentido que, las decisiones de los jueces colombianos producirán efectos jurídicos dentro de su territorio, pero de manera excepcional se admite que las providencias o laudos arbitrales producidos en e! exterior, tengan fuerza vinculante en territorio colombiano.

La figura del exequátur nace como una institución jurídica en desarrollo del principio de soberanía jurisdiccional de los Estados, en virtud del cual se permite a éstos últimos que, mediante su autorización expresa y libre, se reconozca y admita la ejecución de sentencias y otras providencias judiciales que hayan sido proferidas en el

exterior, esto, con excepción de algunas providencias las cuales no lo requieren, tales como los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros ya sean estos del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, las notificaciones, requerimientos y demás actos de similar naturaleza jurídica, esto, siempre y cuando no vallan en contra de las leyes o de normas dentro del plano nacional referentes al orden público. De esta forma, el papel del juez nacional, a nombre del Estado Colombiano respecto de estos documentos emanados por autoridades jurisdiccionales extranjeras, está enmarcado hacia la ejecución de dichas providencias, esto, habiendo previamente realizado un control y seguimiento durante todo el proceso, ya sea este de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, esto, partiendo de la concepción de que la figura del exequátur debe ser utilizada con el fin de verificar la regularidad internacional de la sentencia o del laudo arbitral extranjero y no para calificar lo" ya decidido por un juez competente del Estado donde se profirió la providencia. Aunado a lo anterior, la figura del exequátur únicamente procede respecto de sentencias o laudos arbitrales que sean de esa misma naturaleza, y que además hayan sido proferidos para ponerle fin a un proceso, sea este de naturaleza contencioso o de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto, la decisión que se pretende conceder validez en territorio colombiano será necesariamente de carácter judicial, descartando de esta manera otro tipo de documentos y actos expedidos por autoridades competentes.

B. REQUISITOS DEL EXEQUÁTUR

El artículo 606 del Código General del Proceso, determina ios requisitos taxativos que se deben cumplir para que la sentencia proferida en el extranjero surta efectos en Colombia, estos son:"1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. 4. curso ni sentencia Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

5. Que en Colombia no exista proceso en ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.

6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.

7. Que se cumpla el requisito del exequátur. "

C. TRAMITE DEL EXEQUATUR El artículo 607 del Código General del Proceso, establece el trámite que debe seguir la demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en

proceso contencioso. Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. Para el exequátur se tendrán en cuenta fas siguientes reglas:

1. En ía demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.

2. La --Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigíaos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.

3. De la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza del asunto, en la forma señalada en el artículo 91, por el término de cinco (5) días.

4. Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia.

5. Si la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a las regias generales.

D. APLICACIÓN DEL SISTEMA COMBINADO DE RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA, LEGISLATIVA Y

DE HECHO.

La figura jurídica del exequátur requiere además de su vinculación a través de un Tratado internacional, o de una ley del Estado que profiere la providencia y del Estado Colombiano, por medio del reconocimiento recíproco de los fallos que profieran los jueces y/o árbitros en eí exterior. Así las cosas, para la aplicación del exequátur, debe acreditarse la existencia de un tratado suscrito entreColombia y el país que dictó la sentencia (reciprocidad diplomática), y en caso de no existir Convenio

internacional podrá acudirse subsidiariamente a lo dispuesto por las leyes internas del Estado que profiere la providencia, y que en su contenido reconozca efectividad a las sentencias dictadas en Colombia (reciprocidad legislativa). Como última instancia subsidiaria, también es posible verificar la práctica jurisprudencial imperante en el país donde se expide la providencia, en orden de reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia (reciprocidad de hecho o judicial). Aunado a lo anterior, resulta insuficiente el reconocimiento del exequátur con la simple acreditación de las reciprocidades anteriormente mencionadas, toda vez que además de ello, la sentencia que se aspira va a producir efectos en Colombia, debe cumplir con los requisitos exigidos por los artículos anteriormente mencionados del Código general del Proceso como por el tratado internacional, la ley o la jurisprudencia aplicable al caso si es necesario. -

III. DEL CASO EN CONCRETO Frente a la consulta realizada, tendiente a determinar el procedimiento para validar un fallo judicial proferido en España, que decide la disolución de una sociedad conyugal de un matrimonio realizado entre una ciudadana española y un ciudadano colombiano y regular asuntos de bienes inmuebles que se encuentran en territorio nacional.

De los documentos aportados al presente estudio se puede establecer que dentro del proceso de liquidación conyugal que se plasma en el fallo judicial proferido por la Justicia Española el día 26 de abril de 2005, aprobando el acuerdo entre la señora y se está disponiendo sobre bienes inmuebles que se encuentra en territorio

colombiano, al respecto establece el documento legal: "OCTAVA: LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES. ) Los bienes que integran la sociedad legal de gananciales son los siguientes: Por lo anterior, es claro que en el libelo de la sentencia proferida por la justicia española, se está decidiendo sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en territorio cobmbiano, lo que hace improcedente que eí fallo en cuestión, sea objeto de sentencia de exequátur proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia, toda vez que así lo establece el numeral 1° del artículo 606 del C.G.P, antes mencionado:

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió,

A. DEL CONVENIO SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA informa la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, que revisada la información en relación a tratados vigentes sobre la materia, se encontró que entre los Gobiernos de Colombia y España, se suscribió el "Convenio Sobre la Ejecución de Sentencias Civiles entre la República y el Reino de España", suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 7 del 13 de agosto de 1908, actualmente vigente y que en su artículo 1° establece lo siguiente: "Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de las Altas Partes Contratantes serán

ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se han dictado;Segundo que no se opongan á /as leves vigentes en el estado en que se solicite su ejecución. " (subrayado y negrilla fuera de texto)

III. CONCLUSIÓN Por lo anteriormente señalado, y en observancia del tratado actualmente vigente, y de la normSJvidad colombiana, no es posible que la Corte Suprema profiera sentencia de exequátur, cuando se está desconociendo una norma legal vigente en Colombia, como es el artículo 606 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Procesó, que determina que no se podrá proferir la homologaron del fallo proferido por un Juez extranjero está disponiendo de derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, como es el caso objeto de, presente estudio.

IV. ALCANCE AL CONCEPTO.

Este concepto no compromete la responsabilidad de !a Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política. Cordialmente,

CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna

Revisó: Andrés Leonardo Mendoza P.

Proyectó: John Alexander Serrano B. 0561.0496.0000 - Requerimiento de información - conceptos Ir al inicio

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ISSN : [2256-1633 (En línea)] Última actualización: Manual de uso Créditos y reserva de derechos de autor Cancillería - DRA © 2018 a 2024

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