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MINRELACIONES-Resolución 10434 de 2023

Ministerio de Relaciones Exteriores

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Detalles

Título
MINRELACIONES-Resolución 10434 de 2023
Autor
Ministerio de Relaciones Exteriores
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
2023

Ministerio de Relaciones Exteriores Republica de Colombia (ye 000.

RESOLUCION NUMBRO :

AE! Y TA Ly ud 3 ay iN EY 1 Pl y / k \ 1/ $ Por la cual se reglamentan los articulos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apatridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalizacion, y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 de 22 de julio de 2022

LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS MULTILATERALES ENCARGADA DE LAS

FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, el literal a) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, el artículo 2.2.4.1.2.del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, el numeral 17 del artículo 7 del Decreto 869 de 2016, y CONSIDERANDO Que el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, establece que los Ministros son los jefes de la administración y que bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su Despacho. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, entre otras funciones, bajo la

dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar y ejecutar la política exterior de Colombia, así como evaluarla y proponer los ajustes y modificaciones que correspondan. Que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 869 de 2016, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, la participación en los procesos de negociación, con la cooperación de otras entidades nacionales o territoriales, si es del caso, de instrumentos internacionales, así como hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y verificar de manera permanente su cumplimiento. Que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos-OEA, mediante las Resoluciones N° AG/RES. 2599 (XL-0/10), AG/RES.2665 (XLI-0/11), AG/RES. 2787 (XLIII-O/13) y AG/RES. 2826 (XLIV-0/14), sobre “Prevención y Reducción de la Apatridia y Protección de las Personas Apátridas en las Américas”, exhortó a los Estados Miembros a que consideren aprobar la normativa interna para regular de manera integral los aspectos relacionados con la identificación y protección de las personas pe] Z 92 NIC 909 2 ¿O Div ZUZJ) : ud Del ja nú RESOLUCION NUMERO i pl DE © Hoja número 2 Continuación de la resolución “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalización y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 de 22 de julio

de 2022” apátridas. Así mismo, mediante su Resolución N° AG/RES. 2887 (XLVI-O/16), sobre “Promoción y Protección de Derechos Humanos”, la Asamblea General de la OEA dio la bienvenida al Plan de Acción Mundial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR y a la Declaración y Plan de Acción de Brasil, como el marco estratégico global y sub-regional para acabar con la apatridia, e invitó a los Estados Miembros a que establezcan procedimientos justos y eficientes para determinar la apatridia, y que otorguen facilidades para la naturalización de las personas apátridas. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC21/14 sobre “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional”, de 19 de agosto de 2014, Serie A No. 21, indicó que los Estados tienen la obligación internacional de identificar, dentro de sus jurisdicciones, a las niñas o niños apátridas para proporcionarles un tratamiento adecuado a su condición. De acuerdo con la Corte Interamericana, ello requiere el establecimiento de procedimientos justos y eficientes para determinar la apatridia, que sean sensibles a las necesidades diferenciadas de las niñas y niños, de acuerdo a su edad, género y diversidad. Que en noviembre 2014, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en consulta con los Estados, la sociedad civil y organizaciones internacionales, adoptó el Plan de Acción Mundial para Acabar con

la Apatridia: 2014 — 2024 con miras a promover la erradicación de la apatridia a nivel mundial. La acción N° 6 de dicho plan propone a los Estados que identifiquen a las personas migrantes apátridas a través de procedimientos de determinación que conduzcan a la obtención de un estatuto legal que permita su residencia, garantice el disfrute de sus derechos humanos fundamentales y facilite la naturalización. Que el Estado colombiano hace parte de este Plan de Acción, con acciones en el punto 2 (Asegurar que ningún niño/a nazca apátrida), 6 (Otorgar un estatus de protección a los migrantes apátridas y facilitar su naturalización), y 8 (Expedir documentación de nacionalidad a aquellos que tienen derecho a ella). Que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, tiene el mandato para la prevención, identificación, reducción y erradicación de la apatridia y la protección de las personas apátridas, según lo establecido inicialmente en el párrafo 6 (A)(II) del Estatuto del ACNUR, el artículo 1 (A)(2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, las Resoluciones 50/152 de 1995 y la 61/137 de 2006, que ampliaron el mandato recibido a través de las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Que Colombia es parte de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobada por la Ley 35 de 1961, la cual establece un procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, incluyendo a personas quienes cuenten con

una nacionalidad o que sean apátridas. Que el 15 de noviembre de 2014, Colombia adhirió a la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961, la cual tiene como finalidad prevenir la apatridia, garantizando el derecho a la nacionalidad, en RESOLUCION NUMERO | Hoja número 3 «e y Continuación de la resolución “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalización y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 de 22 de julio de 2022” consideración a los factores de nacimiento, residencia, transmisión hereditaria y en aplicación de los principios de igualdad, no discriminación, protección de minorías e integridad territorial. Que en diciembre de 2014, el Estado colombiano suscribió la Declaración de Brasil junto con su Plan de Acción: “Un Marco de Cooperación y Solidaridad Regional para Fortalecer la Protección Internacional de las Personas Refugiadas, Desplazadas y Apátridas en América Latina y el Caribe”, con el propósito de trabajar de manera conjunta con los demás Estados de América Latina y el Caribe para mantener los estándares de protección más altos a nivel internacional y regional, promover el establecimiento de procedimientos justos, efectivos y eficientes para la determinación de la apatridia, implementar soluciones innovadoras para las personas refugiadas y desplazadas internas, y ponerle fin a la difícil situación que enfrentan las personas

apátridas en la región. Que el 7 de octubre de 2019, Colombia ratificó la "Convención sobre el Estatuto de los Apatridas", adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954, la cual tiene por objeto el establecimiento de un marco jurídico que regule la situación de las personas apátridas que nacen en el exterior y se radican en el territorio de un Estado, para que no sean sujetos de discriminación y por ende puedan hacer ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, así como el establecimiento de facilidades para la naturalización. Que mediante los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 de 2021, “Por medio de la cual se establecen definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del Estado colombiano — PIM, y se dictan otras disposiciones”, se otorgó la facultad al Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer el procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona apátrida y para reglamentar las facilidades para la naturalización de las personas nacidas fuera del territorio, que se reconozcan como apátridas en Colombia, así como el procedimiento para el reconocimiento de la condición de apátrida de las personas que nacen en Colombia y no son reconocidas como nacionales por ningún Estado. Que el artículo 56 de la Ley 2136 de 2021; sobre Política Integral Migratoria, señala que las solicitudes de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, en los términos del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política, son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la delegación realizada por parte del

Presidente de la República mediante el Decreto 1067 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Que el artículo 65 de la Ley 2136 de 2021, dispone que la persona nacida en el exterior reconocida como apátrida por el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar la nacionalidad colombiana por adopción una vez haya cumplido con el término de un (1) año de domicilio, contado a partir de la expedición de la visa de residente y gozará de las facilidades para la naturalización de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores en la respectiva reglamentación. Que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar la naturalización de extranjeros y aplicar el régimen legal de nacionalidad en lo pertinente, de conformidad «uy wis LULZ RESOLUCION NUMERO ' — Ay a ‘DE Hoja número 4 AA y Continuación de la resolución “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalización y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 de 22 de julio de 2022” con lo dispuesto en la Ley 2332 de 2023, que establece las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 del Sector de Relaciones Exteriores y el Decreto 869 de 2016; de Estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Que los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 2332 de 2023, establecen las facilidades para la naturalización de las personas nacidas fuera del territorio nacional, radicadas en Colombia y a las que el Estado colombiano haya reconocido la condición de apátrida de conformidad con la legislación vigente. Que mediante Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017” se estableció el otorgamiento de una Visa de Migrante (M) a las personas apátridas. Que se hace necesario adicionar y modificar en lo pertinente la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017”. Que el artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños, entre ellos a tener una nacionalidad y a gozar de los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Que el artículo 10 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política, establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en la atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes, y les corresponde garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Que el artículo 51 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, dispone que el

restablecimiento de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a las niñas, los niños y los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Que de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización del registro civil y la identificación de las personas. Que, son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptar las políticas del registro civil en Colombia, garantizar la inscripción confiable y efectiva de los hechos y decisiones sujetas a registro, así como coordinar y armonizar con los demás organismos y entes del Estado las políticas, desarrollo y consulta en materia del registro civil como lo establece los numerales 2, 3 y 7 del artículo 5% del Decreto Ley 1010 de 2000. NO | e A J a nl LULA RESOLUCIÓN NUMERO ‘a It Z £ ¿DE Hoja número 5 ] a} -e Continuación de la resolución “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalización y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 de 22 de julio de 2022”

Que, dentro de las funciones asignadas por el artículo 25 del Decreto 1010 de 2000, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia del registro civil. Que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 2136 de 2021 y el artículo 4 de la Ley 2332 de 2023, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política, es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con arreglo a las normas vigentes. Que el artículo 67 de la Ley 2136 de 2021, dispone que compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del acto administrativo, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se determina la condición de persona apátrida nacida en territorio colombiano. Que el artículo 113 de la Constitución Política consagra el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, con el propósito de cumplir los fines del Estado Social de Derecho. Que, en cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores procede a reglamentar los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 de 2021. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TITULO | Objeto y Aspectos Generales Artículo 1. Objeto. Mediante esta Resolución se establece el procedimiento para el reconocimiento de la condición de apátrida, requisitos, derechos, deberes y las

facilidades para la naturalización de las personas nacidas en el exterior, radicadas en el territorio colombiano y personas nacidas en Colombia que se reconozcan como apátridas en el país. Artículo 2. Definición de persona apátrida. A los efectos de esta Resolución, el término “apátrida” definirá a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, en los términos del artículo 1° de la "Convención sobre el Estatuto de los Apatridas" de 1954 y el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 2136 de 2021. Artículo 3. Ámbito de aplicación. En aplicación de lo dispuesto en la "Convención sobre el Estatuto de los Apatridas" de 1954, no se concederá el estatus de persona apátrida y no se reconocerá como tal: Ed

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RESOLUCION NUMERO 3 , : DE Hoja número 6Continuación de la resolución “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalización y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 de 22 de julio de 2022”

1. Alas personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;

2. Alas personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan

fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la nacionalidad de ese país;

3. Alas personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar: a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos; b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país; c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las

Naciones Unidas. Artículo 4. Derechos reconocidos. Ninguna disposición de esta Resolución podrá limitar o excluir a las personas apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido por la Constitución, las leyes y por los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado colombiano es parte. Artículo 5. Derechos tutelados por la Convención de 1954. A excepción del tratamiento más favorable que los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que Colombia es Estado parte, la Constitución o las leyes otorguen, las personas apátridas gozarán en el país de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. Artículo 6. Deberes. Toda persona reconocida como apátrida tiene la obligación de acatar la Constitución, las leyes de la República y las normas que hacen parte del ordenamiento jurídico, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Artículo 7. Principios. Los procedimientos administrativos dispuestos en esta Resolución se regirán por los principios establecidos en la Constitución Política y la Ley

2136 de 2021 o la que la modifique. Artículo 8. Gratuidad. El procedimiento de determinación de la condición apátrida y de posterior naturalización serán gratuitos para la persona reconocida como apátrida en Colombia y los miembros de su grupo familiar de ser el caso. Artículo 9. Enfoque diferencial. En la aplicación de la presente Resolución, el Ministerio de Relaciones Exteriores aplicará un enfoque diferencial en el tratamiento de los casos, tomando en cuenta las consideraciones y necesidades individuales de los solicitantes de reconocimiento de la condición de persona apátrida, a través de una 5 i y 0 |) IP ana

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{ A e Q Iv LULy > RESOLUCIÓN NUMERO _ | (\ tute j y DE Hoja número 7 Y , Y ét A] 3 Continuación de la resolución “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalización y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 de 22 de julio de 2022” perspectiva interseccional sensible al género, la discapacidad, la edad, la diversidad étnica y cultural, la vulnerabilidad y el contexto geográfico e histórico determinado. Artículo 10. Unidad familiar. El Ministerio de Relaciones Exteriores junto con la autoridad migratoria coordinará cuando haya lugar, los permisos de permanencia en territorio colombiano que correspondan según el caso, a fin de garantizar la unidad

familiar de los apátridas y de los solicitantes de esta condición. Artículo 11. Cláusulas de exclusión, cesación, revocación y cancelación. Las cláusulas de exclusión referidas en el artículo 3, cesación previstas en el artículo 39, revocación dispuestas en el artículo 41 y cancelación previstas en el artículo 42 de esta Resolución serán interpretadas de manera restrictiva, no pudiéndose establecer otras por analogía. Artículo 12. Confidencialidad. Los expedientes de este trámite tendrán carácter reservado, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia. Artículo 13: Efecto declarativo, Carácter humanitario y apolítico. El acto administrativo que reconozca la condición de apátrida de una persona tiene un efecto declarativo, de carácter humanitario y apolítico. TÍTULO Il Procedimiento para el reconocimiento de la condición de Apátrida de personas nacidas en el exterior y que se encuentren en territorio colombiano CAPITULO | De la solicitud de reconocimiento de la condición de Apátrida de persona mayor de edad Artículo 14. Solicitud y competencia. La solicitud para el reconocimiento de la condición de persona apátrida deberá ser presentada por el interesado o su representante legal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de los canales virtuales y presenciales dispuestos para atender las solicitudes de los usuarios. Se entenderá presentada la solicitud, cuando el interesado cumpla con los requisitos exigidos para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de apátrida. Artículo 15. De los requisitos de la solicitud. La solicitud deberá dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, registrarse por escrito a través de los medios de contacto

establecidos y contener la siguiente información: a) Manifestación expresa solicitando el reconocimiento de la condición de apátrida por no ser nacional de ningún Estado. Si dentro del grupo familiar existen niñas, niños o adolescentes en la misma situación, deberá ponerlo en conocimiento y A RESOLUCIÓN NUMERO | Hoja número 8 e Y Continuación de la resolución “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalización y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 de 22 de julio de 2022” solicitar la extensión de tal reconocimiento. b) Datos personales y su composición familiar. c) Fecha, forma de ingreso a territorio colombiano y país de procedencia. d) Manifestación sobre la fecha y lugar del nacimiento. e) Toda información relevante sobre vínculos sanguíneos y territoriales de sus ascendientes y descendientes; indicación del parentesco y nacionalidad. f) Indicación del país de residencia habitual y tiempo de permanencia; otros países con los cuales tenga vínculos por nacimiento, ascendencia, residencia o matrimonio. g) Las razones y exposición detallada de los hechos por las cuales solicita la determinación de la condición de persona apátrida h) Declaración en la que se manifieste si actualmente recibe o no protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). i) Documentos de identificación que tenga en su poder y todas las pruebas

documentales o testimoniales que pueda aportar y constancia de las gestiones realizadas ante el país de residencia habitual o la respectiva autoridad diplomática o consular en Colombia que acredite que dicho Estado no le concede la nacionalidad. j) Dirección de residencia, número telefónico y/o correo electrónico a través de los cuales pueda ser localizado. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante cambia de dirección u otro dato de contacto, deberá informarlo de inmediato. k) Manifestación expresa sobre su voluntad de ser notificado o contactado mediante correo electrónico. Parágrafo. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá fundamentar los motivos que le impiden hacerlo, a fin de que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a su juicio, considere autorizar la presentación de pruebas o información supletoria del caso. Artículo 16. Información al solicitante. Una vez presentada la solicitud para el reconocimiento de la condición de apátrida, se informará a la persona acerca de sus derechos, obligaciones, y sobre los criterios y el procedimiento que se surtirá para ser reconocida como tal. Artículo 17. Entrevista. Recibida la solicitud, se informará al solicitante la fecha y hora para una entrevista en la que expondrá los motivos por los que presenta la solicitud y aportará, en apoyo de sus declaraciones, las pruebas y evidencias que tenga en su poder y considere necesarias para estudiar su situación. Durante el procedimiento y la entrevista el solicitante está en la obligación, en el marco del principio de la buena fe, de cooperar y decir la verdad, proporcionar toda la información pertinente y detallada acerca de su caso para permitir la confirmación y

definición de los hechos pertinentes y se tendrán como ciertas las declaraciones que sean coherentes y consistentes con la información disponible del país de origen o residencia habitual y el contexto del caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar las entrevistas que considere necesarias, inclusive a terceros, en procura de E dá e] q 4 =" f, ” RESOLUCIÓN NUMERO ||) DE 7 FOI 9 Hoja número 9 [| ww — 7 3 7 tLe, Continuación de la resolución “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalización y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 de 22 de julio de 2022” obtener información que considere relevante para determinar si el solicitante carece de nacionalidad. Artículo 18. Amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes. En los casos en que se solicite la extensión del reconocimiento de la condición de apátrida de hijos menores de edad y sobre los cuales existan motivos para creer que sus derechos están amenazados o vulnerados, el Ministerio de Relaciones Exteriores pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa competente, defensor de familia, comisario de familia e inspector de policía, o quien haga sus veces, en aplicación de lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, para que se adelante una verificación de la garantía de sus derechos observando el principio del interés superior del niño. Artículo 19. Documentación incompleta. El Ministerio de Relaciones Exteriores

revisará que la solicitud contenga todos los elementos que permitan dar inicio al procedimiento, de encontrarse que no cumple con los requisitos necesarios, se requerirá al solicitante para que complete la información. En caso de no encontrarse el mérito suficiente para iniciar el respectivo procedimiento o, el interesado no aporte la información que se solicite dentro del mes calendario siguiente al requerimiento se archivará la solicitud, y se informará al solicitante, sin perjuicio de que pueda presentar en cualquier tiempo nuevamente la solicitud con la información completa para el efecto. Artículo 20. Expediente. De ser procedente la solicitud, se admitirá para estudio y se abrirá un expediente para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de apátrida, en el que se dejará constancia de todas las actuaciones. Artículo 21. Solicitud documento de identificación y permanencia temporal. Una vez admitida la solicitud para estudio y abierto el expediente para iniciar el procedimiento para el reconocimiento de la condición de apátrida, se solicitará al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración la expedición de un documento de viaje y una visa de cortesía que le permita al solicitante y su núcleo la permanencia temporal en el territorio nacional hasta que se adopte una resolución definitiva. Una vez sea otorgada la visa de cortesía, el solicitante deberá cumplir con las normas de registro y control establecidos en los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.4., del Decreto 1067 de 2015, en relación con la cédula de extranjería, y la reglamentación interna de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre la materia.

El solicitante podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral en forma independiente o relación de dependencia, de conformidad con la legislación vigente. Artículo 22. Carga y mérito de la prueba. La carga de la prueba es compartida, en la que tanto el solicitante como el Ministerio de Relaciones Exteriores deben cooperar para obtener la prueba y establecer los hechos. El solicitante debe cooperar en la determinación de los hechos que justifican su solicitud y presentar todas las pruebas que tenga en su poder o las que pudiere obtener por sí mismo.

L | 72 DIC 9072 4 (\ A. ' 3 ¿O VIL ZUZI Bm, RESOLUCIÓN NUMERO i ms | ¿DE Hoja número 10

Lo, : 4 f ho , -. y Continuación de la resolución “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalización y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 de 22 de julio de 2022” Artículo 23. Consultas a otros Estados. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del canal diplomático, consultará a los Estados con los que el solicitante pudiera tener un vínculo relevante, a causa del lugar de nacimiento, ascendencia, residencia, matrimonio, u otra condición, a fin de establecer si la persona es o no considerada como nacional de

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