🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINSALUD - Boletín Jurídico No. 001 de Enero de 2025

Ministerio de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINSALUD - Boletín Jurídico No. 001 de Enero de 2025
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2025

Ministerio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 1

BOLETÍN

JURÍDICO No. 01

ENERO 2025Ministerio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 2

BOLETIN JURIDICO No. 01 DE ENERO DE 2025

TABLA DE CONTENIDO.

1. JURISPRUDENCIA ................................ ................................ .................. 4 1.1. SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL ................................ ............ 5

I.1.1. Sentencia T -011-25 – Corte Constitucional ................................ ...... 6

2. NORMATIVA ................................ ................................ ............................ 68 2.1. DECRETOS ................................ ................................ .............................. 69 2.1.1. Decreto 0010 de 2025 ................................ ................................ .............. 70 2.2 RESOLUCIONES ................................ ................................ ................... 116 2.2.1 Resolución 037 de 2025 ................................ ................................ ........ 117 2.2.2 Resolución 067 de 2025 ................................ ................................ ........ 120 3 CIRCULARES . ................................ ................................ ...................... 149 3.1 Circular Externa 002 de 2025 ................................ ............................... 150

2.2.2 Resolución 067 de 2025 ................................ ................................ ........ 120 3 CIRCULARES . ................................ ................................ ...................... 149 3.1 Circular Externa 002 de 2025 ................................ ............................... 150 3.2 Circular Externa 003 de 2025 ................................ ............................... 170 3.3 Circular Externa 004 de 2025 ................................ ............................... 172 4 CONCEPTOS. ................................ ................................ ....................... 173 4.1. ASUNTO : Radicado 2024423002256352 ID CONTROL: 373642 Facultades y Competencias de los Secretarios de Salud .................. 174 4.2. ASUNTO: Respuesta a inquietud sobre facultades de los Gerentes de ESE según la Resolución 5181 de 2013. Radicado No.

2024423001080652. ID 176670 ................................ .............................. 178 4.3. ASUNTO: Concepto sobre quien es el responsable del pago de prestaciones de servicios en salud con estancias prolongadas Radicado 202442401640942 (Id 272380) ................................ .............. 183 4.4. ASUNTO: Solicitud de concepto respecto de embargos a las Empresas Sociales del Estado - ESE Radicado 2024423003002562 (Id 479588) 191Ministerio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 3

4.5. ASUNTO: Consulta respecto al reconocimiento de incapacidades. Radicado 2024424001620002 (Id 268596) ................................ ............ 196 4.6. ASUNTO: Solicitud de concepto frente al abandono social o familiar de

4.5. ASUNTO: Consulta respecto al reconocimiento de incapacidades. Radicado 2024424001620002 (Id 268596) ................................ ............ 196 4.6. ASUNTO: Solicitud de concepto frente al abandono social o familiar de pacientes Radicado 2024423000861892 (Id 136185) ........................... 201Ministerio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 4

1. JURISPRUDENCIAMinisterio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 5

2. SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONALMinisterio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 6

I.1.1. Sentencia T-011-25 – Corte Constitucional

Referencia: expedientes AC T-10.364.945; T10.370.541 y T-10.425.829

I.1.1. Sentencia T-011-25 – Corte Constitucional

Referencia: expedientes AC T-10.364.945; T10.370.541 y T-10.425.829

Asuntos: Acción de tutela interpuesta por Eugenia, como agente oficiosa de Manuel contra la Nueva EPS.

Acción de tutela interpuesta por Vicente como agente oficioso de Dora en contra de Piedranueva y Emcosalud.

Acción de tutela interpuesta por la Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, señora Nadia, en representación del menor de edad Matías en contra de Salud Total EPS-S.

Tema: reconocimiento del servicio de cuidador y de insumos médicos en salud.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la s previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se profiere dentro del trámite del proceso de revisión de tres procesos acumulados. El primero, la revisión de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, en primera instancia, por

SENTENCIA.

La decisión se profiere dentro del trámite del proceso de revisión de tres procesos acumulados. El primero, la revisión de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santa nder, y el fallo de segunda instancia proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Valle del Sol,Ministerio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 7

Santander. Estas decisiones se emitieron en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Eugenia de Manuel como agente oficiosa de Manuel en contra de Nueva EPS.

El segundo, en el trámite de revisión de la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, en única instancia, por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva en el trámite de la acción de tutela interpue sta por Vicente como agente oficioso de Dora en contra de Piedranueva y Emcosalud.

El tercero, en la revisión de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima, y en segunda ins tancia, la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana del Mundo, Montaña Verde en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Comisaria de Familia

proferida el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana del Mundo, Montaña Verde en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Comisaria de Familia de Rioblanco, Tolima en representación del niño Matías en contra de Salud Total EPS-S.

La Sala Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 30 de agosto de 2024, eligió y acumuló los expedientes T-10.364.945; T -10.370.541 y T-10.425.829 para su revisión[1]. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.

ACLARACIÓN PRELIMINAR

Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de

2022. De conformidad con la circular y debido a que en los expedientes bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de los accionantes, la magistrada sustanciadora emitirá dos copias de esta misma providencia. En la versión que será publicada en la página web de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de los actores, de forma que el auto hará referencia a las partes en el proceso con los siguientes nombres: en el expediente T -10.364.945, Eugenia, como agente oficiosa de Manuel; en el expediente T10.370.541, Vicente, como agente oficio so de Dora; y en el expediente T -10.425.829, la comisaria de familia de Vista Bonita, Nadia, en representación del menor de edad Matías.

Síntesis de la decisión

10.370.541, Vicente, como agente oficio so de Dora; y en el expediente T -10.425.829, la comisaria de familia de Vista Bonita, Nadia, en representación del menor de edad Matías.

Síntesis de la decisión

La Sala Primera de Revisión de la Corte conoció tres expedientes acumulados en los que los accionantes solicitaban a sus EPS el reconocimiento de distintas prestaciones. El primer expediente se trata de la situación de un hombre de la tercera edad con vari as enfermedades crónicas y cuya historia clínica demuestra que no puede realizar numerosas actividades cotidianas sin el apoyo de un tercero. La cuidadora del hombre es su esposa, una mujer que también es de la tercera edad cuya calidad de vida se ve afectada porque no puede cuidar a su esposo en condiciones óptimas. Por lo anterior, la mujer, como agente oficiosa de su esposo,Ministerio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 8

solicitó al juez constitucional ordenar a la EPS el reconocimiento del servicio de cuidador dadas las necesidades médicas de su esp oso y la imposibilidad de ella para realizar las labores. Además, la agente pidió ordenar a la entidad promotora el reconocimiento de pañales, colchón y crema anti escaras, cama hospitalaria y silla de ruedas para el agenciado. La agente también solicitó los gastos del transporte intermunicipal para acudir a distintas citas médicas, pues la familia no cuenta con los recursos económicos para sufragar estos servicios.

crema anti escaras, cama hospitalaria y silla de ruedas para el agenciado. La agente también solicitó los gastos del transporte intermunicipal para acudir a distintas citas médicas, pues la familia no cuenta con los recursos económicos para sufragar estos servicios.

En el segundo caso, la Corte conoció la situación de una mujer de la tercera edad con enfermedades crónicas y agudas. El hijo de la mujer, como agente oficioso de su madre, le pidió al juez constitucional ordenar a la EPS un servicio de cuidador, al igual que pañales y una cita médica que no se había asignado. El último caso corresponde a la situación de un niño de 7 años en situación de discapacidad y en proceso de restablecimiento de derechos, que requiere de pañales y un servicio de transporte intra e intermunicipal para acudir a las citas y procedimientos médicos. La Comisaría de Familia de Rioblanco, Tolima interpuso una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del menor de edad y solicitó ordenarle a la EPS que reconozca los servicios descritos.

En primer lugar, la Sala Primera de Revisión estudió la configuración de carencia actual de objeto en el segundo y tercer expediente. Por un lado, la Corte conoció que, durante el trámite de revisión del segundo caso, la mujer de la tercera edad falleció por razones que no se podían imputar a la presunta vulneración de derechos fundamentales que dieron origen a la tutela. En consecuencia, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pero observó que el juez de única instancia se equivocó al negar el amparo, ya que aplicó las reglas para reconocer el servicio de enfermería y no las definidas para el servicio de cuidador que solicitó el agente

de única instancia se equivocó al negar el amparo, ya que aplicó las reglas para reconocer el servicio de enfermería y no las definidas para el servicio de cuidador que solicitó el agente oficioso. Por otro lado, en el tercer expediente relativo a los derechos del menor de edad, las entidades accionadas le informaron a la Corte que ya se había agendado la cita de psiquiatría para el niño y se habían entregado los pañales que aquel necesita. En ese sentido, la Corte declaró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a estas circunstancias de presunta vulneración de derechos.

Una vez declarado dicho fenómeno, esta Corporación delimitó los problemas jurídicos del primer y tercer caso. Frente al primer expediente, le correspondió a la Sala Primera estudiar si la entidad promotora de salud vulneraba los derechos fundamentales al cuidado y la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad al no asumir el servicio de cuidador cuando aquella no puede realizar actividades cotidianas por sí misma y su cuidadora es también una persona de la tercera edad que ha visto desmejorada su calidad de vida por las labores de cuidado. La Corte también analizó si la EPS vulneró los derechos del hombre de la tercera edad por no suministrar los insumos médicos y el servicio de transporte intermunicipal cuando no existe una orden médica ni recursos económicos para sufragarlos.

En el tercer caso, la Corte analizó si la EPS vulneró los derechos fundamentales a la saludMinisterio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 9

PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 9

integral, la vida en condiciones dignas, la seguridad social y la igualdad del niño agenciado por no cubrir el transporte intra e intermunic ipal que requiere para atender citas y procedimientos médicos para su tratamiento.

La Corte reiteró las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de los insumos médicos que solicitaron los accionantes cuando no existe una orden médica, al igual que las condiciones para ordenar por vía de tutela el transporte intra e intermunicipal. De igual forma, esta sentencia se refirió a la construcción progresiva del derecho al cuidado y a las corresponsabilidades entre los actores involucrados y se centró en los impactos que tiene la labor del cuidado en la persona que presta esos servicios a un paciente. Aunque la jurisprudencia reconoce algunas dimensiones de los derechos de las y los cuidadores, al estudiar si se debe otorgar este servicio conforme a los criterios que ha decantado la Corte, se debe realizar una evaluación integral de las condiciones del cuidador que reconozca los impactos diferenciados que enfrentan.

En virtud de las consideraciones, en el primer caso la Corte concluyó que la EPS v ulneró los derechos fundamentales al cuidado y a la vida en condiciones dignas del hombre de la tercera edad al no asumir el servicio de cuidador y reconoció los impactos significativos que la labor de cuidado generaba para la agente oficiosa como sujeto de especial protección constitucional. La Corte también encontró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por la falta

edad al no asumir el servicio de cuidador y reconoció los impactos significativos que la labor de cuidado generaba para la agente oficiosa como sujeto de especial protección constitucional. La Corte también encontró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por la falta de suministro de pañales, colchón anti escaras, crema anti escaras y silla de ruedas. En relación con la cama hospitalaria, la Corte amparó el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico para que el médico tratante determinara la necesidad de este insumo. Por último, la decisión reconoció que se encontraba acreditada la necesidad de cubrir los gastos del transporte intermunicipal del agenciado y un acompañante, por lo que ordenó a la EPS reconocer este servicio.

De la misma manera, en el tercer caso, la Corte encontró que la entidad promotora de salud a la que está afiliado el menor de edad vulneró sus derechos fundame ntales al no cubrir los transportes intra e intermunicipales que requería para atender a las citas y procedimientos médicos, de acuerdo con la jurisprudencia. La Sala Primera de Revisión encontró que el menor de edad presenta unas discapacidades físicas qu e dificultan su movilidad en el sistema de transporte público del municipio en el que reside. La Corte reconoció que el mandato constitucional de inclusión de las personas en situación de discapacidad implica que, en principio, ellas deben acceder al transporte público. Sin embargo, dadas las condiciones específicas del transporte del municipio en el que reside el menor de edad, la Corte ordenó a la EPS reconocer un transporte particular e instó a la alcaldía del municipio y al Departamento Nacional de Planeación para implementar modificaciones al sistema de manera que se pueda superar la falta de accesibilidad a este servicio.

I. ANTECEDENTES

un transporte particular e instó a la alcaldía del municipio y al Departamento Nacional de Planeación para implementar modificaciones al sistema de manera que se pueda superar la falta de accesibilidad a este servicio.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho [2] seleccionó losMinisterio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 10

expedientes T -10.364.945; T -10.370.541 y T -10.425.829 para la revisión de la Corte Constitucional. La Sala de Selección indicó que los criterios orientadores para su escogencia fueron “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo) y “la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” (criterio objetivo), de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

1.1. Expediente T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS)

1.1.1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos

2. El señor Manuel es un hombre de la tercera edad[3] pues tiene 89 años, está diagnosticado con EPOC, demencia vascular mixta, enfermedad de Alzheimer atípica, insomnio, ansiedad, entre otras enfermedades. Actualmente, el paciente tiene una “calificación 20/100 en la escala de Barthel"[4], un instrumento que permite medir el nivel de independencia de una persona para

entre otras enfermedades. Actualmente, el paciente tiene una “calificación 20/100 en la escala de Barthel"[4], un instrumento que permite medir el nivel de independencia de una persona para realizar actividades básicas de la vida diaria. Un puntaje de 20 en la escala de Barthel indica que la persona tiene una dependencia total para la realizar las actividades diarias[5]. La historia clínica del señor Manuel indica que le fueron ordenadas visitas domiciliarias por terapia ocupacional, foniatría y fonoaudiología por seis meses desde marzo de 2024[6].

3. El señor Manuel vive con su esposa, Eugenia, en el municipio de Santa Rita del Viento, Santander. La movilidad del señor Manuel es reducida, permanece en cama y no tiene control de esfínteres, circunstancias por las que requiere mayores cuidados e insumos, tales como pañales, cremas anti escaras y un colchón antifluido. Además, el paciente debe acudir constantemente a citas médicas en el municipio de Pueblo Alegre. Cada transporte tiene un costo por persona de aproximadamente $50.000. Este valor se duplica, dado que el accionante requiere acompañamiento para sus desplazamientos.

4. Por otra parte, la señora Eugenia tiene 87 años y es quien se encarga tanto del trabajo doméstico como de las labores de cuidado de su e sposo, pues sus familiares no viven en el mismo municipio y no tienen capacidad económica para apoyarlos [7]. Sin embargo, la señora Eugenia señala que le resulta imposible continuar con un cuidado idóneo para el señor Manuel, pues es un trabajo de tiempo completo muy exigente para alguien de su edad.

5. Por lo anterior, la señora Eugenia, obrando como agente oficiosa de su cónyuge, interpuso

señor Manuel, pues es un trabajo de tiempo completo muy exigente para alguien de su edad.

5. Por lo anterior, la señora Eugenia, obrando como agente oficiosa de su cónyuge, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS para que se protejan los derechos a la vida, dignidad humana, salud, integridad física y acceso a los servicios de salud del señor Manuel. La agente oficiosa solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS que nombre a una persona cuidado ra o enfermera para su esposo y que autorice el suministro de una cama hospitalaria; un colchón anti escaras y anti fluidos; cremas anti escaras; y pañales. Además, para poder asistir a las citas médicas del señor Manuel, la agente solicitó ordenar a la entidad promotora de salud que cubra los recursos correspondientes al valor del transporte y manutención del día de las citas para elMinisterio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 11

señor Manuel y un acompañante.

1.1.2. Trámite de la acción de tutela

1.1.2.1. Admisión de la acción de tutela y recaudo de pruebas

6. El 16 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santander, admitió la acción de tutela y solicitó a la agente oficiosa complementar algunas de las circunstancias fácticas[8]. En esta declaración[9], ella precisó que su esposo requiere oxíge no

admitió la acción de tutela y solicitó a la agente oficiosa complementar algunas de las circunstancias fácticas[8]. En esta declaración[9], ella precisó que su esposo requiere oxíge no permanente, puede caminar muy poco y debe acudir a exámenes y citas médicas de control en Pueblo Alegre. En cuanto a la distribución de tareas, ocasionalmente la pareja recibe ayuda en las labores domésticas de una persona, mientras que la señora Manuel se encarga personalmente del cambio de pañales y oxígeno de su esposo. La agente oficiosa indicó que tiene una edad avanzada y no puede darle a su esposo los cuidados que requiere, por lo que busca que mediante la solicitud de amparo la EPS pueda autorizar un cuidador que cuide a su esposo y a ella misma[10].

7. Frente a su núcleo familiar, la agente oficiosa precisó que ella y su esposo tienen dos hijos, pero que ninguno de ellos tiene posibilidades económicas para cubrir los gastos en los que incurren. Su hija es docente, vive en el municipio de Playa Azul, Santander, en ocasiones reclama los medicamentos del señor Manuel en Pueblo Alegre, tiene tres hijos propios y vive en arriendo.

Por otra parte, su hijo es sacerdote, vive en Rioespejo y recibe ayuda económica de la gente del pueblo. La señora Eugenia también indicó que ella y su esposo se hospedan con su hija cuando deben ir a Pueblo Alegre por citas o exámenes médicos.

8. En cuanto a su situación económica, la señora Eugenia explicó que ella recibe dos pensiones como profesora que representan ingresos mensuales por, aproximadamente, dos millones de

deben ir a Pueblo Alegre por citas o exámenes médicos.

8. En cuanto a su situación económica, la señora Eugenia explicó que ella recibe dos pensiones como profesora que representan ingresos mensuales por, aproximadamente, dos millones de pesos[11]. Por su parte, el señor Manuel no recibe ningún ingreso ni pensión. La agente oficiosa indicó que la pareja no tiene propiedades ni recibe subsidios adicionales. Por último, ella precisó que tiene muchos gastos, pues ninguno de los insumos que necesita su esposo es ordenado por un médico tratante y, por lo tanto, la EPS solo ha autorizado los medicamentos.

9. Por otro lado, la autoridad judicial solicitó a Fiduprevisora S.A. y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional informar si la señora Eugenia recibe una mesada pensional[12]. El Consorcio FOPEP[13] dio respuesta al requerimiento en el término indicado y señaló que la señora Eugenia recibe una mesada pensional de $1.615.575,96, más las mesadas adicionales de los meses de junio y noviembre de cada año[14].

1.1.2.2. Contestación de la entidad accionada

10. El 28 de abril de 2024, la Nueva EPS dio contestación a la acción de tutela[15]. En su escrito,Ministerio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 12

la entidad señaló que le ha brindado al paciente los servicios que ha requerido dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas.

la entidad señaló que le ha brindado al paciente los servicios que ha requerido dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas.

11. Sobre la solicitud de un cuidador para el señor Manuel, la demandada explicó que no puede asumir la responsabilidad de suministrar el servicio de cuidador solicitado por la accionante. De hacerlo, la entidad incurriría en una desviación de los recursos públicos, ya que este servicio se encuentra expresamente excluido de la financiación con recursos públicos asignados en salud.

Además, la EPS señaló que no existe una orden médica para ordenar este servicio y apeló al principio de solidaridad, según el cual la familia es la primera obligada al cuidado de una persona que lo requiera.

12. En relación la solicitud de cremas, pañitos y pañales, Nueva EPS indicó que se consideran insumos de aseo personal que no tienen una relación directa con el mejoramiento de la salud del paciente, por lo que la solicitud debe hacerse a través del aplicativo MIPRES [16]. En lo que respecta a la solicitud de una cama hospitalaria y colchón anti escaras para el señor Manuel, la entidad promotora indicó que, en su concepto, estos no constituyen servicios de salud y no están reconocidos como insumos que deban ser financiados por recursos públicos. Por lo anterior, la entidad pidió al juez declarar improcedentes las pretensiones planteadas en la acción de tutela.

1.1.2.3. Decisión de primera instancia

13. El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana

13. El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del señor Manuel y accedió parcialmente a las pretensiones[17]. La autoridad judicial ordenó a la EPS demandada asumir los costos de transporte intermunicipal del señor Manuel y un acompañante cada vez que deba trasladarse a un lugar distinto al municipio de Santa Rita del Viento para recibir las prestaciones de salud, asistir a la toma de exámenes, a los procedimientos quirúrgicos, al retiro de medicamentos, y a los demás servicios en salud que sean prescritos por los médicos. No obstante, para el juzgado, el suministro de alimentación durante los traslados es una necesidad vital ligada al auto sostenimiento del agenciado, po r lo que negó su reconocimiento.

14. En segundo lugar, el juzgado municipal negó la solicitud de suministro del servicio de cuidador, pues no existe en el expediente un concepto de un médico tratante que dé cuenta de la necesidad del señor Manuel para ser asistido constantemente. El despacho determinó que la agente oficiosa solo se limitó a indicar “que está enferma” y “muy vieja”, sin especificar los pormenores diarios de sus hijos que impiden que estos apoyen al señor Manuel. Además, con base en las pruebas, el juzgado infirió que los ingresos de la agente oficiosa son de al menos $2.915.575,96 por sus dos pensiones[18].

15. Por último, al estudiar el suminis tro de pañales y del colchón anti escaras y antifluido, elMinisterio de Salud y Protección Social

$2.915.575,96 por sus dos pensiones[18].

15. Por último, al estudiar el suminis tro de pañales y del colchón anti escaras y antifluido, elMinisterio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 13

despacho reiteró que no existía orden del médico tratante ni justificación sobre su necesidad y pertinencia.

1.1.2.4. Impugnación

16. La agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia[19]. La accionante indicó que no es cierto que cuente con apoyo en las labores domésticas permanentemente, pues no tiene capacidad económica para pagar ese servicio. En su concepto, sí demostró la necesidad del cuidador, pues tanto ella como su esposo necesitan de alguien que los ayude y los cuide por su avanzada edad y problemas de salud.

17. Por otro lado, la señora Eugenia argumentó que la situación de salud de su esposo refleja la necesidad de los insumos que solicitó inicialmente, el tratamiento integral y la atención reforzada en salud a los que tienen derecho las personas de la tercera edad.

1.1.2.5. Decisión de segunda instancia

18. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Valle del Sol, Santander, avocó conocimiento de la apelación [20]. Posteriormente, el 5 de junio del mismo año, el despacho resolvió confirmar la decisión de primera instancia [21]. En su concepto, no se concedió el

conocimiento de la apelación [20]. Posteriormente, el 5 de junio del mismo año, el despacho resolvió confirmar la decisión de primera instancia [21]. En su concepto, no se concedió el tratamiento integral porque la agente oficiosa no allegó en el proceso de tutela información sobre su situación socioeconómica que evidenciara una situación d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...