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MINSALUD - Boletín Jurídico No. 002 de febrero 2025

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Boletín Jurídico No. 002 de febrero 2025
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2025

Ministerio de Salud y Protección Social

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BOLETÍN

JURÍDICO No. 002

FEBRERO

2025Ministerio de Salud y Protección Social

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BOLETIN JURIDICO N° 12 DE DICIEMBRE DE 2024

TABLA DE CONTENIDO.

1. JURISPRUDENCIA ................................ ................................ .................. 4 1.1. SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL ................................ ............ 5

I.1.1. Sentencia T -046-2025 – Corte Constitucional ................................ .. 6

2. NORMATIVA ................................ ................................ ............................ 23 2.1. LEYES ................................ ................................ ................................ ...... 24 2.1.1. Ley 2449 de 2025 ................................ ................................ ..................... 25

3. DECRETOS ................................ ................................ .............................. 29 3.1.1. Decreto 0228 de 2025 ................................ ................................ .............. 30 3.1.2. Decreto 0229 de 2025 ................................ ................................ .............. 40

4. RESOLUCIONES ................................ ................................ ..................... 48

3.1.1. Decreto 0228 de 2025 ................................ ................................ .............. 30 3.1.2. Decreto 0229 de 2025 ................................ ................................ .............. 40

4. RESOLUCIONES ................................ ................................ ..................... 48 4.1.1. Resolución 0050 de 2025 ................................ ................................ ........ 49 4.1.2. Resolución 0309 de 2025 ................................ ................................ ........ 52 4.1.3 Resolución 0370 de 2025 ................................ ................................ ........ 62

5. CIRCULARES . ................................ ................................ ........................ 74 5.1.1. Circular Externa 0005 de 2025 ................................ ............................... 75 5.1.2. Circular Externa 0006 de 2025 ................................ ............................... 94

6. CONCEPTOS. ................................ ................................ ......................... 98 6.1. ASUNTO: Consulta formulada respecto a la interpretación del artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016 que regula los requisitos para los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado

(ESE). Radicado No. 2024423002579992. ID 415695. ............................ 99 6.2. ASUNTO: Consulta sobre las competencias de inspección y vigilancia de la entidad territorial municipal a los mecanismos de participaciónMinisterio de Salud y Protección Social

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social en salud en una Empresa Social del Estado del orden departamental. Radicado No 2024423002621452 ID 423162. ............. 104

social en salud en una Empresa Social del Estado del orden departamental. Radicado No 2024423002621452 ID 423162. ............. 104 6.3. ASUNTO: Radicado 2024423002642782 (ID 427294) Consulta sobre la obligación de las Comisarías de Familia de autorizar los desplazamientos a otras instituciones de salud de pacientes que se encuentran en estado de abandono. ................................ ................... 108 6.4. ASUNTO: Concepto sobre la renovación de los Comités de Participación Comunitaria (COPACO). Radicados No.2024423002981462, 2024423002978002 y 2024423002978012 (ID 474505, 473494 y 473496). ................................ ................................ ... 118 6.5. ASUNTO: Solicitud de concepto frente a una prestación de servicios de depilación láser. Radicados 2024424001929032 (Id 323767) 2024423001033172 (Id 168261). ................................ ............................ 125 6.6. ASUNTO: Respuesta a consulta jurídica sobre el período de un miembro de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, que ha sido elegido en reemplazo del anterior que ha renunciado antes de cul minar su período. Radicado No 2024424002539842 ID 407669. ................................ ................................ ................................ ............... 131 6.7. ASUNTO: Consulta sobre la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para emitir prórrogas de intervención a hospitales y designar agentes interventores. Radicado N° 2025423000006322 – ID: 488330. ................................ ................................ ................................ ... 133 6.8. ASUNTO: Respuesta a consulta sobre modificaciones y convocatorias en sesiones extraordinarias de la Junta Directiva de una Empresa

designar agentes interventores. Radicado N° 2025423000006322 – ID: 488330. ................................ ................................ ................................ ... 133 6.8. ASUNTO: Respuesta a consulta sobre modificaciones y convocatorias en sesiones extraordinarias de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado – ESE del II nivel de atención. Radicado No. 2025423000061982 ID 498454. ................................ .............................. 138 6.9. ASUNTO: Radicado 202542400265252 (Id 534117) Concepto acerca del reconocimiento de licencias de maternidad, paternidad e incapacidades en contratos de aprendizaje ................................ ................................ . 142Ministerio de Salud y Protección Social

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1. JURISPRUDENCIAMinisterio de Salud y Protección Social

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1.1. SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONALMinisterio de Salud y Protección Social

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1.1. SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONALMinisterio de Salud y Protección Social

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I.1.1. Sentencia T-046-2025 – Corte Constitucional

Referencia: expediente T-10.494.802

Asunto: Acción de tutela del personero de El Cantón de Ventana al Mundo (Chocó), en favor de Amanda, contra

Comfaverde EPS.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., 6 de febrero de 2025.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constituciona les y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA.

Esta decisión se expide en el trámite de revisión de l a sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al Mundo (Chocó), mediante la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por el personero de dicho municipio en favor de la señora Amanda, y en contra de Comfaverde EPS.

mediante la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por el personero de dicho municipio en favor de la señora Amanda, y en contra de Comfaverde EPS.

Síntesis de la decisión

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional examinó una acción de tutela interpuesta por el personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo (Chocó) en contra de Comfaverde EPS. Según el accionante, dicha entidad vulneró los derechos fundame ntales a la salud, a la vida y a la integridad personal de la señora Amanda, porque omitió autorizar unaMinisterio de Salud y Protección Social

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valoración médica para establecer la necesidad de practicarle una cirugía plástica como tratamiento de la hipertrofia mamaria que le fue diagnosticada. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al Mundo negó el amparo solicitado tras concluir que no existía prueba de la prescripción médica en la que se ordenara la valoración por cirugía plástica a Amanda. Tras hallar satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y el acceso oportuno a un diagnóstico y a la atención médica requerida para el tratamiento de las dolencias y enfermedades, y reafirmó que la falta de respuesta de las entidades accionadas a los requerimientos del juez constitucional obliga a presumir como ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela.

a la atención médica requerida para el tratamiento de las dolencias y enfermedades, y reafirmó que la falta de respuesta de las entidades accionadas a los requerimientos del juez constitucional obliga a presumir como ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela. Al examinar el caso concreto, la Corte determinó que Comfaverde EPS vulneró los dere chos fundamentales de Amanda porque (i) de manera injustificada tardó siete meses en autorizar la valoración por cirugía plástica que fue ordenada por el ortopedista tratante, y (ii) porque no autorizó de manera oportuna la realización de la mamoplastia re ductora pese a que se determinó que requería de dicho procedimiento como tratamiento definitivo para su condición de hipertrofia mamaria. En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de primera instancia que negó el amparo y en su lugar ordenó a Comfaverde EPS autorizar dicho procedimiento quirúrgico y asegurar su efectiva realización. Adicionalmente, se advirtió a la accionada que es su deber adoptar las medidas correctivas para garantizar el acceso oportuno de sus afiliados al diagnóstico de sus dolencia s y enfermedades, así como a los medicamentos, insumos, servicios, procedimientos y/o tecnologías prescritas por los médicos para su tratamiento. También se le recordó que es su obligación atender oportunamente los requerimientos de los jueces de tutela y de esta Corporación.

Aclaración previa

Debido a que el presente proceso involucra la situación médica de una persona, es preciso adoptar medidas para proteger su intimidad. En consecuencia, y de acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corte[1], esta providencia tendrá dos versiones: una con los

adoptar medidas para proteger su intimidad. En consecuencia, y de acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corte[1], esta providencia tendrá dos versiones: una con los nombres reales para el expediente, y otra con nombres ficticios y la supresión de todos los datos que hagan identificables a la persona a cuyo favor se interpuso la acción de tutela, para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte.

I. ANTECEDENTES

1. HechosMinisterio de Salud y Protección Social

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1. La ciudadana Amanda tiene 28 años, vive en el municipio de El C antón de Ventana al Mundo (Chocó) y está afiliada a la EPS Comfaverde en el régimen subsidiado[2].

2. El 24 de enero de 2020, la señora Amanda fue diagnosticada con hipertrofia mamaria por un médico ginecobstetra adscrito a Comfaverde IPS, quien ordenó su valoración por ortopedista.[3]

3. El 27 de octubre de 2022, la señora Amanda fue valorada por un médico ortopedista como usuaria de Comfaverde EPS. Este especialista detectó en la paciente retracción y dolor en la región dorsal y lumbar y aumento de tamaño mamario bilateral. Como pla n de tratamiento, el médico señaló en la historia clínica que la paciente “requiere valoración por cirugía plástica para ver la posibilidad de reducción mamaria”[4].

región dorsal y lumbar y aumento de tamaño mamario bilateral. Como pla n de tratamiento, el médico señaló en la historia clínica que la paciente “requiere valoración por cirugía plástica para ver la posibilidad de reducción mamaria”[4].

4. Según lo expuesto en la acción de tutela, Comfaverde EPS no ha autorizado la valoración por cirugía plástica, y en cambio le ha exigido a la paciente iniciar nuevamente el proceso de consulta por medicina general y ortopedia antes de ser remitida a dicha especialidad[5].

2. La acción de tutela

5. El personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo manifestó que la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Amanda a la vida, salud e integridad personal, por no haber autorizado la valoración por cirugía plástica que le fue ordenada como parte del tratamiento para la hipertrofia mamaria que le fue diagno sticada. En consecuencia, el actor solicitó que, como restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a Comfaverde EPS remitir de manera urgente a la señora Amanda a consulta con especialista en cirugía plástica para la valoración y realización del procedimiento quirúrgico que requiere.

3. Actuación procesal

6. El 23 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al Mundo admitió la acción de tutela y corrió traslado de ella a Comfaverde EPS para que se pronunciara al respecto. La accionada guardó silencio.

4. Sentencia de primera y única instancia[6]

7. El 2 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al

pronunciara al respecto. La accionada guardó silencio.

4. Sentencia de primera y única instancia[6]

7. El 2 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al Mundo negó el amparo debido a que, a su juicio, no se evidenció prueba de la orden médica expedida por el médico tratante con el objetivo de valorar a la paciente para el procedimientoMinisterio de Salud y Protección Social

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de cirugía plástica. La jueza señaló que es la orden médica la prueba idónea que permite verificar la necesidad de un procedimiento como el requerido por la usuaria.[7]

8. El despacho estimó que, aunque el personero municipal presentó copias de la historia clínica por medicina general, ortopedia y fisioterapia, estos documentos no resultaban suficientes para ordenar la valoración con cirujano plástico, debido a que es necesario que exista una orden médica del profesional de la salud adscrito a la EPS en dicho sentido. En ausencia de la orden médica citada, no es factible que el juez constitucional ordene el reconocimiento de un servicio de salud sin la verificación previa de un concepto profesional, pues de lo contrario, el juez se atribuiría competencias exclusivas de los profesionales de la medicina [8]. Por último, la jueza indicó que no se evidenció que a la accionante se le haya negado tratamiento médico para la enfermedad diagnosticada[9].

atribuiría competencias exclusivas de los profesionales de la medicina [8]. Por último, la jueza indicó que no se evidenció que a la accionante se le haya negado tratamiento médico para la enfermedad diagnosticada[9].

9. Comoquiera que ninguna de las partes impugnó la sentencia de tutela, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Actuaciones en sede de revisión

10. En auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó el presente expediente y lo asignó por reparto a la Sala Primera de Revisión que preside esta magistrada[10].

11. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio en relación con el estado actual de la solicitud de valoración médica de la señora Amanda. Concretamente, la magistrada sustanciadora requirió: (i) del personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo que brindara información adicional sobre la situación actual de salud y las condiciones socioeconómicas de la señora Amanda, además de suministrar los datos de contacto de la representada; (ii) de la señora Amanda que comunicara la situación actual de la orden de valoración para cirugía plástica, además de sus condiciones de salud, sociales y económicas; y

(iii) de Comfaverde EPS que informara el estado actual de afiliación de la accionante, y si ya había autorizado la valoración para establecer la necesidad de realizar la cirugía, o en su defecto las razones por las que no lo había hecho.

12. El 19 de noviembre de 202 4, el personero municipal de El Cantón de Ventana al

había autorizado la valoración para establecer la necesidad de realizar la cirugía, o en su defecto las razones por las que no lo había hecho.

12. El 19 de noviembre de 202 4, el personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo remitió un oficio dirigido a la Corte Constitucional, en el cual manifestó que la señora Amanda vive en Managrú, cabecera municipal de El Cantón de Ventana al Mundo, con su madre y dos hermanos, que en la actualidad se encuentra desempleada, y que en su últimoMinisterio de Salud y Protección Social

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trabajo se desempeñó como auxiliar de enfermería con una asignación básica mensual de 1.200.000 pesos.

13. Asimismo, el personero ratificó que actualmente la señora Amanda no ha recibido ninguna respuesta por parte de la EPS en relación con la autorización para valoración por cirugía y la orden para practicar dicho procedimiento quirúrgico. Como prueba de lo anterior, anexó nuevamente la documentación enviada con la demanda de tutela, además d e una serie de documentos adicionales que reflejan la historia clínica de la paciente desde 2019 hasta 2023.

En particular, el personero solicitó analizar la historia clínica emitida por la Unidad Médica Integral de San Rafael del 24 de mayo de 2023. Según el citado documento, en esa fecha la señora Amanda, como usuaria de Comfaverde EPS, fue valorada por una cirujana plástica que

Integral de San Rafael del 24 de mayo de 2023. Según el citado documento, en esa fecha la señora Amanda, como usuaria de Comfaverde EPS, fue valorada por una cirujana plástica que confirmó el diagnóstico de hipertrofia mamaria y conceptuó: Paciente [la] cual fue valorada por ortopedia fisioterapia recibiendo tratamiento médico y ejercicio físico sin mejora teniendo en cuenta que es una hipertrofia [ilegible]. Se le advierte que posiblemente se embarace y cre[z]ca la glándula o no pueda amamantar. Tto [sic] definitivo. Mastoplastia reductora. Firma del médico tratante. Dra Maritzel Gómez V. Cirujana Plástica” [11].

14. Comfaverde EPS y la señora Amanda no respondieron el requerimiento de la Corte, ni se pronunciaron sobre la comunicación allegada el 19 de noviembre de 2024 por el personero de El Cantón de Ventana al Mundo o sus documentos anexos[12].

CONSIDERACIONES

6. Competencia

15. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

7. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

16. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991 es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y de

Ley 2591 de 1991 es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y de particulares en ciertos casos. A partir de tales normas, esta Corporación ha cons iderado que dicha acción está sujeta a los siguientes tres presupuestos generales de procedencia que elMinisterio de Salud y Protección Social

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juez de tutela debe verificar antes de examinar el fondo de la solicitud: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez[13].

Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela Presupuesto Contenido Legitimación en la causa La legitimación en la causa se refiere a la aptitud para ejercer la acción (activa) o defenderse de ella (pasiva). Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela puede ser ejercida (i) a nombre propio, es decir, por el titular de los derechos cuya prot ección se reclama; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. De otra parte, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra autoridades públicas y contra particulares en los casos previstos por el artículo 42 de la

defensor del Pueblo o los personeros municipales. De otra parte, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra autoridades públicas y contra particulares en los casos previstos por el artículo 42 de la misma normatividad. Por lo tanto, la legitimación por pasiva exige acreditar que la tutela se dirige contra uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y que “la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”[14]. Subsidiariedad Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Inmediatez La acción de tutela se debe ejercer en un tiempo próximo o razonablemente cercano a la ocurrencia de la amenaza o de la vulneración. De no ser así, se desconocería que la tutela fue instituida como un “remedio de aplicación urgente” (sentencia C543 de 1992) para hacer frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales[15].

17. A continuación, la Corte examinará el cumplimiento de los mencionados presupuestos de procedencia en el caso concreto:Ministerio de Salud y Protección Social

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18. Legitimación en la causa. Los artículos 178 de la Ley 136 de 1994 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 facultan a los personeros municipales para interponer, por delegación del defensor del Pueblo, las acciones de tutela a nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. Dicha solicitud pued e ser verbal o escrita, no está sujeta a ningún requisito formal, y no implica la obligación de exhibir un poder conferido por la persona afectada para poder actuar a su favor, ya que la función de las personerías “no es la de representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial (…) sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”[16].

19. Así, la Corte ha entendido que la facultad de las personerías para interponer acciones de tutela “corresponde al propósito que animó al Constituyente en el sentido de asegurar, por todos los medios posibles y por distinta s vías institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas” [17]. No obstante, para la procedencia del amparo se ha exigido a los personeros municipales que, al formular la acción de tutela, (i) identifiquen e individualicen la persona afectada, y (ii) expongan la manera en que los derechos fundamentales estarían comprometidos[18].

20. Bajo estos parámetros, la Corte concluye que el personero de El Cantón de Ventana al Mundo está legitimado para interponer la acción de tutela en favor de la señora Amanda,

comprometidos[18].

20. Bajo estos parámetros, la Corte concluye que el personero de El Cantón de Ventana al Mundo está legitimado para interponer la acción de tutela en favor de la señora Amanda, residente de dicho municipio. Además, en su escrito el accionante identificó a la persona afectada, y expuso claramente los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos fundamentales de esta última.

21. De otra parte, en el presente caso también se encuentra a creditada la legitimación por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de Comfaverde EPS, empresa prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada Amanda[19]. Comfaverde EPS es una corporación sin ánimo de lucro de derecho privado habilitada para la prestación del servicio público de salud en el departamento del Chocó[20]. El artículo 42.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público de salud, como ocurre en el presente caso.

22. Subsidiariedad. La Ley 1122 de 2007 atribuyó competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver conflictos relacionados con la prestación del servicio de salud. En particular, el literal a) del artículo 41 de la mencionada ley, modificado por el artíc ulo 6º de la Ley 1949 de 2019, señala que es competencia de esta entidad el conocimiento de los asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa de la EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario [21]. Por tanto, tal mecanismo sería, en principio, el medio ordinario con el que los afiliados cuentan para defender

conocimiento de los asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa de la EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario [21]. Por tanto, tal mecanismo sería, en principio, el medio ordinario con el que los afiliados cuentan para defender sus derechos ante el Sistema de Seguridad Social en Salud.Ministerio de Salud y Protección Social

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23. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, por el momento, este mecanismo de defensa puede ver afectada su eficacia según las circunstancias de cada caso, ya que la Superintendencia de Salud ha reconocido que no cuenta actualmente con la capacidad operativa suficiente para ejercer adecuadamente tales competencias [22].

Adicionalmente, las decisiones de la Corte, tales como las sentencias T-234 de 2013, T-314 de 2017 y T-224 de 2020, definieron que en el diseño del mecanismo ante la Superintendencia de Salud no se le asignó la competencia para conocer de controversias por el silencio o la omisión de las EPS en la prestac ión de un servicio o tecnología. Por consiguiente, ante la inexistencia de otros medios de defensa verdaderamente efectivos, la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la prestación del servicio público de salud.

24. A la inexistencia de otros medios de defensa se suma que las condiciones socioeconómicas

para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la prestación del servicio público de salud.

24. A la inexistencia de otros medios de defensa se suma que las condiciones socioeconómicas de la accionante indican que el amparo de sus derechos es urgente por lo que exigirle acudir a medios ordinarios sería de sproporcionado. Por un lado, los dolores y afectaciones osteomusculares que le genera la hipertrofia de mama llevan desarrollándose por un largo periodo, lo que ha desmejorado sustancialmente su calidad de vida [23]. En el mismo sentido, la accionante no tiene trabajo, está en el régimen subsidiado de salud y vive en pobreza extrema[24]. La unión de los fuertes dolores que le genera su condición de salud y de una situación socioeconómica grave por la falta de ingresos y la situación de pobreza señalan la necesidad de que el juez de tutela intervenga directamente en la garantía del derecho a la salud.

De esta manera, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para asegurar las condiciones de dignidad de la señora Amanda.

25. Inmediatez. La Corte ha considerado que en ciertos eventos es dado flexibilizar el presupuesto procesal de inmediatez, por ejemplo, “cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situa ción es continua y actual” [25]. La Corporación ha aplicado este criterio a casos en los que la omisión en la prestación de un servicio médico perdura en el tiempo, y la persona titular de los derechos amenazados o vulnerados presenta graves afectaciones en su salud, lo que hace irrazonable dejarla

Corporación ha aplicado este criterio a casos en los que la omisión en la prestación de un servicio médico perdura en el tiempo, y la persona titular

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