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MINSALUD - Concepto Jurídico 201611401553011 de 2016

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201611401553011 de 2016
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

201611401553011 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201611401553011

Fecha: 29-08-2016

Página 1 de 7 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Radicado en este Ministerio: 201642400921242 Calificación pérdida capacidad laboral por accidente de tránsito Respetado señor: Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, a través de la cual formula los siguientes interrogantes: “PREGUNTA NRO 1.: ¿Las personas naturales que trabajan bajo la modalidad de “contrato de prestación de servicios” están obligadas a llevar un archivo de los pagos que hagan al Sistema General de Seguridad Social? En caso afirmativo ¿por cuánto tiempo? PREGUNTA NRO 2: De conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, tal y como fuese modificado por el Decreto Ley 019 de 2012 corresponde entre otras a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte calificar en primera instancia el porcentaje y origen de una contingencia que implique pérdida de capacidad laboral? …. En función de la anterior normatividad, el concepto que se solicita a su entidad es el siguiente: ¿Es válido afirmar que según la legislación actualmente vigente en Colombia las compañías aseguradoras autorizadas para la emisión de pólizas SOAT, instrumentos que por mandato legal cubren los riesgos de muerte e invalidez, deben calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral de una persona cuando esta se origina en un accidente de tránsito?” Ante lo cual nos permitimos manifestar:

En primer lugar y en relación con la obligación por parte de las personas naturales, contratistas de prestación de servicios, de llevar un archivo de los pagos efectuados al Sistema General de Seguridad Social Integral, debe indicarse al peticionario que no existe norma que establezca a cargo del cotizante, el registro histórico del pago de sus aportes a la seguridad social. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Fecha: 29-08-2016

Página 2 de 7 No obstante, el artículo 3.2.3.5. del Decreto 780 de 20161, en relación con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, dispuso entre otras, las siguientes definiciones: “Definiciones. Para los efectos de este Título se entiende por:

1. Sistema: el Sistema de la Protección Social, que incluye la operación de los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales de Sistema de Seguridad Social Integral y al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a las

Cajas de Compensación Familiar. (…)

4. Operador de Información: el conjunto de funciones que se enumeran a continuación, las cuales serán asumidas por las entidades que se señalan en el artículo 3.2.3.7 del presente decreto: 4.1. Suministrar al Aportante el acceso a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por vía

electrónica. 4.2. Permitir al Aportante el ingreso de los conceptos detallados de pagos, así como su modificación o ajuste previo a su envío o su corrección posterior. El ingreso de la información detallada de los pagos se podrá realizar mediante la digitación de la información directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a la Seguridad Social o de la actualización de los datos del período anterior, si lo hubiere; o la captura de los datos de un archivo generado por el Aportante u otros. 4.3. Aplicar las reglas de validación y generar los informes con las inconsistencias encontradas, para su ajuste o modificación previa a su envío, el cual se hará dentro de los términos establecidos en la ley, así como contar con una validación respecto de los elementos propios del pago y solicitar autorización para efectuar la transacción financiera. 4.4. Generar los archivos de salida, los reportes e informes que se requieran para los actores del Sistema o para las autoridades. 4.5. Almacenar durante un período de tiempo no inferior a tres (3) meses, el registro de identificación de Aportantes y la información histórica de la Planilla.” En este orden de ideas, existe como obligación a cargo de los Operadores de Información y no de los aportantes, el guardar como mínimo por un período de tres (3) meses, el registro de identificación del aquel y la información histórica correspondiente. Igualmente, resulta procedente señalar que este Ministerio a través del portal www.miseguridadsocial.gov.co, ha puesto a disposición de las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el historial de los aportes realizados a través de la PILA,

para lo cual deberán en primera instancia registrarse, siguiendo las instrucciones allí determinadas. De otra parte, en relación con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con ocasión de un accidente de tránsito, el artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016, señaló: 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 29-08-2016

Página 3 de 7 “Artículo 2.6.1.4.2.1. Servicios de salud. Para efectos del presente Capítulo, los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía.

Los servicios de salud que deben ser brindados a las víctimas de que trata el presente Capítulo comprenden:

1. Atención inicial de urgencias y atención de urgencias.

2. Atenciones ambulatorias intramurales.

3. Atenciones con internación.

4. Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis.

5. Suministro de medicamentos.

6. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos.

7. Traslado asistencial de pacientes.

8. Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico.

9. Rehabilitación física.

10. Rehabilitación mental.

El traslado asistencial de pacientes entre las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del Fosyga, al valor establecido por el Gobierno Nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se pagará a la tarifa institucional del Prestador de Servicios de Salud. Parágrafo 1°. El prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), a través de la respectiva entidad territorial en donde se encuentra habilitado y presta los servicios. Parágrafo 2°. Todo servicio de salud deberá ser atendido por prestadores de servicios de salud habilitados por la autoridad competente, en el lugar en que se preste el servicio y solo podrá prestarse en la jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial competente. Parágrafo 3°. Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos

de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido.” (Resaltado fuera de texto) A su vez, los artículos 2.6.1.4.2.6 y 2.6.1.4.2.7 ibídem, en relación tanto con la Indemnización por incapacidad permanente, así como el legitimado para reclamar la misma, dispuso: “Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 4 de 7 calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente. Artículo 2.6.1.4.2.7. Beneficiario y legitimado para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por incapacidad permanente ante la Subcuenta ECAT del Fosyga o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, según corresponda, la víctima de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen

natural o de otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando por causa de dichos eventos, hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 2.6.1.4.2.8 del presente decreto, pérdida que deberá ser calificada por la autoridad competente.” A su vez, el artículo 2.6.1.4.2.8 de la misma codificación, señaló: “Responsable del pago y valor a reconocer. La indemnización por incapacidad permanente será cubierta por: a). La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT. b). La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social. El valor de la indemnización por incapacidad permanente se regirá en todos los casos por la siguiente tabla: (…) Parágrafo 1°. La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación. (…)” (Resaltado fuera de texto)

En este orden de ideas, y conforme con lo previsto por las normas en cita, para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la calificación del origen y determinación de la pérdida de capacidad laboral y del estado de invalidez, corresponde a las entidades de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 20122, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los siguientes términos: 2 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la

imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, - a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican

el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. (…) Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. (Inciso adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 20123) A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. 3 Por el cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 6 de 7 La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contener los criterios técnico-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente” (Resaltado fuera de texto) Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1507 de 20144, al determinar a quienes se aplica el

Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, delimitó su campo de acción así: “El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el presente decreto, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen (…)” (Negrilla fuera de texto) En relación con las funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, a éstas corresponderá en primera instancia, conocer de los eventos previstos por el artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1072 de 20155, así: “Funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Además de las comunes, son funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las siguientes:

1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. 2. (…)”(Resaltado fuera de texto) En consecuencia, entendería esta Dependencia que tratándose de un accidente de trabajo, será la Administradora de Riesgos Laborales o la EPS las que en una primera oportunidad, según corresponda, determinen la pérdida de capacidad laboral y califiquen el grado de

invalidez y su origen; sin perjuicio del pago que conforme a dicha calificación, deba realizar la aseguradora correspondiente. 4Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. 5 " Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo" Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 7 de 7 Se considera oportuno indicar que corresponderá a la ARL en primera oportunidad calificar el grado de pérdida laboral, cuando se trate de un accidente de trabajo en los términos del inciso 36 del artículo 3 de la Ley 1562 de 20127. En consecuencia, frente a su puntual interrogante, considera procedente indicar esta Dirección que las compañías aseguradoras autorizadas para la emisión de pólizas SOAT, no se encuentran facultadas para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de una persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, cuando ésta se origina en un accidente de tránsito, correspondiendo a las EPS ó a las ARL, tal calificación, en los términos antes expuestos. El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de

20158. Cordialmente,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica

Elaboró: Andrea CF

Revisó: E Morales G Aprobó: Kimberly ZG C:\Users\acamachof\CONCEPTOS\201642400921242. PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO.docx 6 “(…) Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.” 7 "POR LA CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL" 8 Por medio de la cual de regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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