🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINSALUD - Concepto Jurídico 201811400952951 de 2018

Ministerio de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201811400952951 de 2018
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

201811400952951 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811400952951

Fecha: 10-08-2018

Página 1 de 8 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Consulta sobre competencias en materia de carnes. Radicado No: 201842300688262

Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, en donde consulta lo siguiente: “¿Cuáles con las competencias que tiene nuestro municipio de Ariguaní Magdalena, El Hospital Local, la Secretaría de Salud Municipal, la Policía Nacional, la inspección Central de la Policía y la Secretaría de Salud Departamental en materia de control y vigilancia de carnes?

Es decir, en materia sanitaria concretamente para la inspección, vigilancia y control de carnes cuáles son las funciones del Hospital Local, la Secretaría de Salud Municipal, la Policía Nacional, la Inspección Central de Policía y la Secretaría de Salud Departamental, pues tenemos dudas al respecto, dónde inicia y finaliza la competencia de cada una de estas autoridades?” Al respecto, nos permitimos indicar que el Decreto 1500 de 20071, en su artículo 2º modificado por el artículo 2º del Decreto 2270 de 2012, establece: “ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2o del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así: Artículo 2o. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece a través del presente decreto se aplicarán en todo el territorio nacional a:

1. Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena

alimentaria de la carne y productos cárnicos comestibles para el consumo humano, lo que comprende predios de producción primaria, transporte de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese, el transporte, el almacenamiento y el expendio de carne, productos cárnicos comestibles destinados al consumo humano. 1 “Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201811400952951 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811400952951

Fecha: 10-08-2018

Página 2 de 8

2. Las especies de animales domésticos, como búfalos domésticos, respecto de las cuales su introducción haya sido autorizada al país por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne y productos cárnicos comestibles sean destinados al consumo humano, excepto los productos de la pesca, moluscos y bivalvos.

3. Las especies nativas o exóticas cuya zoocría haya sido autorizada por la autoridad ambiental

competente. PARÁGRAFO 1o. Los requisitos sanitarios para especies silvestres nativas cuya caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, serán establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Una vez el aludido Instituto expida la correspondiente reglamentación, el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá si emite la regulación que declare la carne de estas especies apta para el consumo humano y en este caso, señalará las respectivas condiciones. PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de la aplicación del presente decreto las plantas de derivados cárnicos, el transporte, almacenamiento y expendio de derivados cárnicos, destinados al consumo humano, los cuales continuarán cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”. De conformidad con lo anterior, queda establecido que el Decreto 1500 de 2007, no es de aplicación para los derivados cárnicos que se rigen por lo ordenado por este Ministerio en la Resolución 1229 de 20132 y en las Circulares 046 de 2014 y 2016. Por su parte, el artículo 56 del precitado decreto, señaló: “Artículo 56. Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, será responsable de la operación del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, quien en función de esta responsabilidad se articulará con las otras autoridades sanitarias y ambientales para coordinar los mecanismos de integración de los diferentes programas y acciones del ámbito del sistema.

Artículo 58. Competencias. Las competencias de acuerdo con las disposiciones legales vigentes referidas a las acciones de inspección, vigilancia y control en el sistema oficial establecido en el presente capítulo, serán:

1. Las actividades de inspección, vigilancia y control de sanidad animal en la producción primaria, serán ejercidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cabeza del Instituto Colombiano

Agropecuario, ICA.

2. Las actividades de inspección, vigilancia y control que se realizan en las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos serán ejercidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. 2 “Por la cual se establecen el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario para los productos de uso y consumo humano”

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201811400952951 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811400952951

Fecha: 10-08-2018

Página 3 de 8

3. Las actividades de inspección, vigilancia y control del transporte, almacenamiento y expendio de carne y productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, será competencia de las entidades territoriales de salud.

4. Las funciones de inspección, vigilancia y control relacionadas con la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales corresponden a la autoridad ambiental competente.

5. Las actividades de inspección, vigilancia y control de transporte de animales en pie, serán competencia

del Ministerio de Transporte. (…) Artículo 70. Enfoque del control y vigilancia sanitaria. Las acciones de control y vigilancia sanitaria sobre los establecimientos regulados en el presente decreto, se enmarcarán en las acciones de vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo, estarán enfocadas a asegurar el cumplimiento de las condiciones sanitarias, las buenas prácticas de higiene de la carne y la inocuidad de los productos. Artículo 71. Medidas sanitarias de seguridad. Si en el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la autoridad competente comprueba que las plantas de beneficio, desprese, desposte, almacenamiento, derivados cárnicos, transporte y expendio de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, para consumo humano no cumplen con los requisitos sanitarios y las condiciones generales y de funcionamiento señaladas en el reglamento técnico que se establece en el presente decreto, se procederá a aplicar las medidas sanitarias de seguridad previstas en el artículo 576 de la Ley 09 de 1979. (…) Artículo 73. Aplicación de las medidas sanitarias de seguridad. La aplicación de las medidas sanitarias de seguridad de que trata el artículo anterior, se efectuará como resultado de una visita de inspección, la cual será llevada a cabo por las autoridades sanitarias competentes, de oficio o a solicitud de cualquier persona. (…) Artículo 76. Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, por queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haber sido adoptada una medida sanitaria de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. La autoridad sanitaria competente podrá realizar todas aquellas diligencias que se consideren conducentes, tales como visitas, inspecciones

sanitarias, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de dictámenes periciales y en general, todas aquellas que se consideren necesarias para establecer los hechos o circunstancias objeto de la investigación.(…)” (resaltos fuera de texto) Con respecto a las competencias de la Secretaría de Salud Departamental y Municipal, se debe estudiar la Ley 715 de 20013, en los artículos 43 y 44, así “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, 3 Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201811400952951 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811400952951

Fecha: 10-08-2018

Página 4 de 8 atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en

coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4º, 5º y 6º de su jurisdicción. Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1º, 2º y 3º, deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales. 44.3.3.1. Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción, comercialización y distribución de alimentos para consumo humano, con prioridad en los de alto riesgo epidemiológico, así como los de materia prima para consumo animal que representen riesgo para la salud humana.” Adicionalmente, la Ley 1122 de 20074, establece en su artículo 34, que: “(…) Corresponde a los departamentos, distritos y a los municipios de categorías 1, 2, 3 y especial, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, así como, del transporte asociado a dichas actividades (…)” Con relación a la competencia de la Policía Nacional en materia de carnes, es pertinente manifestar lo siguiente: Las facultades de las Secretarías de Salud en materia de IVC en los diferentes temas de su competencia, no han sido derogadas, ni sufrido modificaciones, con ocasión de la entrada en

vigor del Nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia-Ley 1801 de 2016. Si bien existen conductas sobre las que se tiene una competencia concurrente entre las autoridades de policía y de salud, ambas sancionan el comportamiento, pero sobre fundamentos distintos, dado que con una normativa se protege la convivencia y tranquilidad ciudadana y con la otra se pretende sancionar el incumplimiento de las distintas regulaciones en materia sanitaria (carnes, etc). Lo anterior, se ve plasmado en la Ley 1801 de 2016, que en su artículo 240, prevé: “Artículo 240. Concordancias. Las disposiciones en materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud, ambiente, minería, recursos naturales y protección animal establecidas en el presente Código, serán aplicadas en concordancia con la legislación vigente.” (resaltos fuera de texto) 4 Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201811400952951 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811400952951

Fecha: 10-08-2018

Página 5 de 8 Por lo tanto, en ningún caso, el Nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, cambia las funciones que de vieja data han sido asignadas en leyes especiales, verbigracia, en la Ley 9 de 1979, “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias” y la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan

normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. De conformidad con lo anterior, una misma conducta contraria a la salubridad puede ser objeto de medios de policía y medidas correctivas de policía, como también de las sanciones correspondientes que la Secretaría de Salud determine dentro de un proceso administrativo sancionatorio, en virtud de sus facultades de IVC. Así también lo determina el artículo 109 de la Ley 1801 de 2016, que al tenor literal establece: “Artículo 109. Alcance. El presente capítulo tiene por objeto la regulación de comportamientos que puedan poner en peligro la salud pública por el consumo de alimentos. Las Secretarías de Salud de las entidades territoriales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA) serán las encargadas de ejercer las facultades de conformidad con sus competencias de inspección, vigilancia y control.” Por su parte, el artículo 110 ibídem, establece los comportamientos en salud pública, sobre los que tienen competencia las autoridades de policía para imponer las medidas correctivas de las que trata el Código Nacional de Policía y Convivencia, en materia de carnes, así: “Artículo 110. Comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo. Los siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse:

1. No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad

territorial, para el almacenamiento o expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.

2. Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente.

3. Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos.

4. Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma.

5. No contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos.

6. No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los productos cárnicos o lácteos.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201811400952951 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811400952951

Fecha: 10-08-2018

Página 6 de 8

7. No acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.

8. No contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado. Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria.

9. No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados.

10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras.

11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad.

12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias.

13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad, que representen riesgo de contaminación.

14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos. 15 . Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes.

16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislación sanitaria correspondiente. (…)” Frente a los anteriores comportamientos contra la salud pública, la Policía Nacional para lograr los fines protegidos con el Código Nacional de Policía y Convivencia, ostenta los: a) medios de

policía y b) medidas correctivas, entre las cuales, respecto de estas últimas, se encuentra el decomiso. Al punto y frente a la aplicación de la medida correctiva anteriormente señalada, debe ponerse en conocimiento de ello al Inspector de Policía, para que resuelva en primera instancia sobre su imposición, de conformidad con el artículo 179 ya transcrito, parágrafo 2. Luego, en segunda instancia, será la entidad territorial de salud, en calidad de autoridad administrativa especial de Policía, quien conozca de ella, en virtud de lo consagrado en el artículo 207 ibídem, que reza: “Artículo 207. Las autoridades administrativas especiales de Policía. Las autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, conocerán del recurso de apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de Policía, según la materia. En los municipios donde no existan estas autoridades, conocerá del recurso de apelación el alcalde municipal.” (resaltos fuera de texto) Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201811400952951 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811400952951

Fecha: 10-08-2018

Página 7 de 8 En consecuencia, el artículo transcrito, prevé que la autoridad sanitaria, es: “autoridad

administrativa especial de Policía”, pero de segunda instancia. Cabe mencionar, que ello en nada, le quita las competencias que la respectiva Secretaría tiene en materia de IVC. En otras palabras, la autoridad sanitaria interviene en dos procedimientos distintos, sobre una misma conducta, que protegen bienes jurídicos diversos, uno, la convivencia ciudadana, y otro, sanciona el incumplimiento de una ley especial en materia de salubridad. Aquí, no sobra resaltar lo previsto por el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, parágrafo 1, que a tenor literal consagra: “Parágrafo 1°. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia.” (resaltos fuera de texto) Adicionalmente, en similar sentido el artículo 110 ibídem, parágrafo 4, prevé: “Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.” (resaltos fuera de texto) También lo prevé así, el artículo 25 ibídem que establece: “Artículo 25. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan.” (resaltos fuera de texto) Dicho lo anterior, se reitera, la Ley 1801 de 2016, ha dejado intactas las competencias que de

vieja data han tenido las autoridades sanitarias en materia de Inspección, Vigilancia y ControlIVC, el Código Nacional de Policía y Convivencia regula la Convivencia Ciudadana, sin que en ningún momento altere las acciones de IVC asignadas a las autoridades sanitarias. En conclusión, con respecto al municipio de Ariguaní El Difícil, al ser de categoría 6ª, las competencias del numeral 3 del artículo 58 del Decreto 1500 de 2007, es decir, las actividades de inspección, vigilancia y control del transporte, almacenamiento y expendio de carne y productos cárnicos comestibles para el consumo humano, están únicamente en cabeza de la entidad territorial departamental, a la luz de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. Por último, debe resaltarse que el Hospital Local del municipio de Ariguaní El Difícil, sobre el tema de IVC en materia de carnes, tendrá las obligaciones que se deriven de un convenio que sobre el particular suscriba con el titular de la competencia de Inspección, Vigilancia y Control, es decir el Departamento, lo anterior, en la medida en que este ente territorial considere procedente la suscripción de un convenio en ese sentido. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201811400952951 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811400952951

Fecha: 10-08-2018

Página 8 de 8 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica

Elaboró: Julie Carolina A

Revisó: E Morales Proyectó: Julie A C:\Users\emoralesg\Documents\julie2018\CONSULTA CARNES COMPETENCIAS ENTE TERRITORIAL POLICIA (3) (1).docx

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Consultar sobre este documento ...