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MINSALUD - Concepto Jurídico 201811601226981 de 2018

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201811601226981 de 2018
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

201811601226981 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811601226981

Fecha: 02-10-2018

Página 1 de 6 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Consulta frente a la indemnización por incapacidad permanente – Dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral – Radicado 201842301294332

Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual en el marco de la indemnización por incapacidad permanente de que trata el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, plantea una serie de interrogantes relacionados con el pago del dictamen realizado por las juntas de calificación de invalidez, que se debe aportar para el reconocimiento de la misma. Al respecto y previa transcripción de sus interrogantes, nos permitimos señalar: 1. “En el caso de que mediante un fallo de tutela u otro mecanismo se ordene a una seguradora a pagar honorarios de una junta de calificación de invalidez, puede la aseguradora recobrar dichos dineros al reclamante, descontándolos del amparo de gastos médicos”. 2. “En el caso de que mediante un fallo de tutela u otro mecanismo se ordene a una aseguradora a pagar los honorarios de una junta de calificación de invalidez, ¿puede la aseguradora recobrar dichos dineros al reclamante, descontándolos del amparo de incapacidad permanente?” 3. “En Caso de que se considere que no procede el descuento del amparo de gastos médicos o el amparo de incapacidad permanente. ¿a quién se debe efectuar el recobro

de dichos gastos?” En primer lugar, debe precisarse que en el marco de lo previsto en el artículo 71 del Decreto Ley 4107 de 20112, modificado por los Decretos 2562 de 20123 y 1432 de 20164, esta Dirección tiene como objeto emitir consultas de carácter general, con observancia de las normas aplicables y vigentes, del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. 1 Artículo 7°. Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica las siguientes: (…)

7. Orientar la conceptualización sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con las competencias y funciones asignadas al Ministerio.

(…)

16. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas. 2 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 3 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones

4Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 201811601226981 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 02-10-2018

Página 2 de 6 Hecha la precisión anterior, vale la pena traer en cita la normativa que regula el pago de los gastos derivados de accidentes de tránsito y la indemnización por incapacidad permanente, a la que alude en su escrito, de la siguiente manera: El artículo 2.6.1.4.1 del Decreto 780 de 20165, establece las condiciones en las que procede el

reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de diferentes eventos, entre ellos los producidos por accidentes de tránsito, así: “Artículo 2.6.1.4.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo. (…)” Así mismo, el artículo, 2.6.1.4.1.3 ibídem, al referirse a los servicios de salud y prestaciones económicas derivadas, entre otros, de accidentes de tránsito, señaló: “Artículo 2.6.1.4.1.3 Servicios de salud y prestaciones económicas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto ley 019 de 2012, las víctimas de que trata este Capítulo, tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos

funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente. Parágrafo. Para efectos del presente Capítulo, las coberturas y valores por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos aquí regulados, se entenderán fijadas para cada víctima y se aplicarán independientemente al número de víctimas resultantes de un mismo accidente de tránsito, evento terrorista, evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado”. (Negrilla fuera de texto) En este sentido, frente a la indemnización por incapacidad permanente a la que alude en su escrito, los artículos 2.6.1.4.2, 2.6.1.4.2.7 y 2.6.1.4.3.1, prevén: “Artículo 2.6.1.4.2.6 Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 201811601226981 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 02-10-2018

Página 3 de 6 Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente. “Artículo 2.6.1.4.2.7 Beneficiario y legitimado para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado

para reclamar la indemnización por incapacidad permanente ante la Subcuenta ECAT del Fosyga o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, según corresponda, la víctima de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando por causa de dichos eventos, hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 2.6.1.4.2.8 del presente decreto, pérdida que deberá ser calificada por la autoridad competente”. (Negrilla fuera de texto) Artículo 2.6.1.4.3.1 Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos: (…)

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior y frente al tema que motiva su consulta, vale la pena resaltar que dentro la normativa que regula el cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y

hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, entre otros, derivados de eventos tales, como el accidente de tránsito (compilado en el Decreto 780 de 2016), no se hace alusión a la posibilidad de realizar descuentos al reclamante, sobre lo que este perciba en virtud de gastos médicos y/o indemnización por incapacidad permanente. Así las cosas, frente a las preguntas planteadas en su escrito, esta Dirección no puede vía concepto llenar vacíos existentes respecto de situaciones que la norma no ha previsto y tampoco han sido definidas por el juez constitucional, esto último, en lo que tiene conocimiento esta dependencia. Lo anterior, sin perjuicio de lo que considere la Superintendencia Financiera de Colombia, frente al tema objeto de consulta, como quiera, que los accidentes de tránsito son también objeto de cobertura a través del SOAT. No obstante, frente al cumplimiento de las órdenes proferidas por los jueces de tutela, debe tenerse en cuenta, lo siguiente: 201811601226981 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811601226981

Fecha: 02-10-2018

Página 4 de 6 El artículo 52 del Decreto 2591 de 19916, dispone: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mesuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C – 367 de 2014, donde se discutió la constitucionalidad del referido artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue declarado exequible7, al referirse al cumplimiento de las providencias de los jueces y en especial al deber acatar los fallos de tutela, indicó: “(…) 4.2. El deber de acatar las providencias judiciales y los poderes del juez para hacerlas cumplir. Reiteración de jurisprudencia. 4.2.1. Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho8. El derecho a acceder a la justicia9 implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce10. 4.2.1.1. El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justica para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se

cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”11. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela12, “bajo el entendido de que la administración de justicia, 6Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.. 8 Cfr. Sentencias T-1686 de 2000 y C-1006 de 2008. 9 Cfr. Sentencias C-426 de 2002 y T-443 de 2013. 10 Estas obligaciones están previstas, también, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2). 11 Cfr. Sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002, T-096-08. 12 Cfr. Sentencias T-1051 de 2002, T-363 de 2005, T-409 de 2012 y T-263 de 2013. 201811601226981 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811601226981

Fecha: 02-10-2018

Página 5 de 6 además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se

manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”13. 4.2.1.2. Además de afectar el acceso a la justicia, incumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo. 4.2.2. La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. 4.2.2.1. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor. (…) 4.3. El deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez para hacerlos cumplir y las

responsabilidades que pueden seguirse de su incumplimiento. Reiteración de jurisprudencia. 4.3.1. Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia14 4.3.2. Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional. (Negrilla y subrayas fuera de texto) 13 Cfr. Sentencia T-443 de 2013. 14 Cfr. Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 201811601226981

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Radicado No.: 201811601226981

Fecha: 02-10-2018

Página 6 de 6 (…)” En este orden de ideas y como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, las providencias de los jueces y especialmente los fallos de tutela, son de obligatorio cumplimiento, por lo que las autoridades públicas y los particulares, no pueden desconocer el deber de establecer las acciones y los procedimientos que garanticen el cumplimiento del fallo. En este sentido, de existir una orden proveniente del juez de tutela, en donde se requiera a una aseguradora a cubrir el pago de los honorarios de la junta de calificación de invalidez, la misma deberá cumplirse, sin ningún tipo de barreras administrativas. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201515. Cordialmente,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica

Elaboró: Johanna M.

Revisó/Aprobó: E. Morales C:\Users\Jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\201842301294332 Indemnización por incapacidad permanente.docx 15 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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