MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400572411 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400572411 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911400572411 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911400572411
Fecha: 13-05-2019
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Asunto: Concepto sobre protección legal de factura servicios médicos
Radicado No. 201942300526182
Respetado señor: Hemos recibido la comunicación del asunto en donde consulta: “…¿si la factura de los servicios médicos prestados a un paciente, tiene la misma protección legal de una historia clínica o no?
Favor fundamentar respuesta” Al respecto nos permitimos señalar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES Dentro de los fundamentos para la presentación de la petición, se invoca el artículo 15 de la Ley 24 de 19921, que prevé: “ARTICULO 15. Todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga. La información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco días.” Sobre este punto, es necesario clarificar que, la norma antes mencionada tiene como ámbito de aplicación la Defensoría del Pueblo, es decir, cobija exclusivamente aquellas peticiones que provengan de dicha entidad, más no de particulares. Así, la disposición que permite a los particulares realizar peticiones a las autoridades, está consagrada como derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 1755 de 20152, que en su artículo 1, sustituyó el Título II, Capítulos I, II y III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 13.Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. 1 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia” 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 201911400572411 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911400572411
Fecha: 13-05-2019
Página 2 de 5 Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá (…) requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”. Artículo 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (…). Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”.
De acuerdo con lo hasta aquí establecido, se tiene que la consulta formulada en cuanto a si la factura de servicios médicos tiene la misma protección legal de la historia clínica, debe resolverse acorde con el artículo 14 ibídem, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recepción.
II. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…) (Resaltado fuera de texto). Ley 23 de 19813: “ARTÍCULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” (Resaltado fuera de texto). Ley 1751 de 20154 “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los 3 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” 4 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 201911400572411 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 13-05-2019
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casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma; (…)”. (Resaltado fuera de texto). Ley 1755 de 20155 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” (Resaltado fuera de texto). Resolución 1995 de 19996 “ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES. (…) a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, (…). Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. (…) Desde el punto de vista de la jurisprudencia, encontramos la Sentencia C - 313 de 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual se realiza el análisis previo de constitucionalidad, a la hoy Ley Estatutaria 1751 de 2015, y en donde particularmente frente al literal g) de su artículo 10, expresó: “5.2.10.3.5. Literal g) del inciso 1° del artículo 10
El literal g) del inciso 1º del artículo 10 del proyecto, se refiere al trato confidencial y reservado
de la historia clínica, cuyo conocimiento por terceros se puede dar por virtud de la ley o previa autorización del paciente. Además, implica el derecho a la consulta gratuita de la totalidad del documento y a obtener copia de la misma. Este derecho no tiene reparo de constitucionalidad, pues, obedece, de un lado, a la autonomía del sujeto y, del otro, a la intimidad del mismo, contenidos ambos reconocidos por la Constitución. El primero de ellos, en la cláusula general de libertad contenida en el artículo 16 de la Carta y, el segundo, 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica” 201911400572411 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 4 de 5 por disposición expresa del artículo 15 del mismo cuerpo normativo. Este derecho también ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Corporación y en sede de revisión se ha dicho: “(…) aunque en principio el paciente es el único que puede tener acceso a la información contenida en la historia clínica y es él quien puede autorizar a terceros su conocimiento, la ley autoriza expresamente a ciertas personas para acceder a ella, por ejemplo, al equipo de salud y a las autoridades judiciales. De este modo, la definición legal de las personas que pueden conocer la información contenida en la historia clínica obedece a la estrecha vinculación que tiene dicho documento con el derecho a la intimidad de su titular, pues contiene datos determinados por la confidencialidad (…)”. (Sentencia T-595 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).” (Resaltado fuera
de texto).
III. ANALISIS JURIDICO Y CONCLUSIÓN Del marco normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que el carácter de información reservada se predica respecto de la historia clínica, conforme con lo cual, esta únicamente puede ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
Establecida la premisa anterior, no encuentra esta Subdirección dentro de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, disposición alguna que prevea que la factura de servicios médicos tenga la misma reserva de la historia clínica. Así, como se estudió en el marco normativo y jurisprudencial, la protección de habeas data se garantiza sólo para la historia clínica, entiéndase para el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, actos médicos y en general, los procedimientos ejecutados por el equipo de salud, acorde con la definición que de dicho documento adopta el artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
NILSON ARMANDO FILIGRANA VILLEGAS
Subdirector de Asuntos Normativos Dirección jurídica
Elaboró: Julie Carolina A
Revisó/ Aprobó: Flor Elba P 201911400572411 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 13-05-2019
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