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MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600331921 de 2019

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600331921 de 2019
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

201911600331921 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911600331921

Fecha: 19-03-2019

Página 1 de 4

ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto 201942400307882.

Respetado señor: Hemos recibido la comunicación del asunto, donde se formula una consulta relacionada con el acceso a la historia clínica por parte de terceros. Al respecto, me permito señalar:

I. ANTECEDENTE.

Un ciudadano particular en el ejercicio del derecho de petición que regula el artículo 13 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20152, formula un interrogante que tiene relación con la reserva de la cual goza la historia clínica y el acceso a la información contenida en dicho documento, por parte de terceros.

II. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se puede solicitar la revocatoria de una autorización otorgada al empleador para que pueda acceder a la historia clínica?

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1 La normativa que se ha proferido sobre la reserva de las historias clínicas; 3.2. La jurisprudencia relacionada con la autorización que otorga el paciente a terceros para que accedan a la historia clínica, y aquella que hace alusión al principio según la cual en derecho, las cosas se deshacen como se hacen.

III. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA RELACIONADA 3.1 Normas Como punto de partida, encontramos lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 23 de 19813, el cual cataloga la historia clínica como un documento de carácter privado y reservado:

“ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. (Negrita fuera de texto) De igual manera, la reserva que sobre el particular tiene la historia clínica, también está contemplada en el numeral 4 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, así: 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. Disposición normativa reglamentada por el Decreto 3380 de 1981. 201911600331921 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 19-03-2019

Página 2 de 4 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: (…)

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

(…)” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el literal g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 20154, ha previsto como un derecho de la persona, el que su historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia en forma gratuita y a obtener copia de la misma. En el mismo sentido y frente al carácter de reserva que tiene la historia clínica, el artículo 1 de la Resolución 1995 de 19995, modificada por la Resolución 1715 de 20056, señala: “ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES. La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. (…)” (Subrayado fuera de texto). En consonancia con la anterior disposición, el artículo 14 de la citada resolución, previó de manera taxativa quienes se encuentran en la facultad de conocer dicho documento:

“ARTÍCULO 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.

  1. Las demás personas determinadas en la ley. 4 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 5 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica. Ministerio de Salud, Julio 8 de 1999. 6 por la cual se modifica la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999.

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Fecha: 19-03-2019

Página 3 de 4 PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” 3.2 Jurisprudencia Ahora bien, jurisprudencialmente vale la pena citar lo que se ha establecido frente a la autorización del paciente para que terceras personas accedan a su historia clínica, encontrando que la Sentencia C-313/14, proferida por la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual se realiza el análisis previo de constitucionalidad, a la hoy Ley Estatutaria 1751 de 2015, y que respalda lo previsto en su artículo 10, Literal g), indica: “5.2.10.3.5. Literal g) del inciso 1° del artículo 10 El literal g) del inciso 1º del artículo 10 del proyecto, se refiere al trato confidencial y reservado de la historia clínica, cuyo conocimiento por terceros se puede dar por virtud de la ley o previa autorización del paciente. Además, implica el derecho a la consulta gratuita de la totalidad del

documento y a obtener copia de la misma. Este derecho no tiene reparo de constitucionalidad, pues, obedece, de un lado, a la autonomía del sujeto y, del otro, a la intimidad del mismo, contenidos ambos reconocidos por la Constitución. El primero de ellos, en la cláusula general de libertad contenida en el artículo 16 de la Carta y, el segundo, por disposición expresa del artículo 15 del mismo cuerpo normativo. Este derecho también ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Corporación y en sede de revisión se ha dicho: “(…) aunque en principio el paciente es el único que puede tener acceso a la información contenida en la historia clínica y es él quien puede autorizar a terceros su conocimiento, la ley autoriza expresamente a ciertas personas para acceder a ella, por ejemplo, al equipo de salud y a las autoridades judiciales. De este modo, la definición legal de las personas que pueden conocer la información contenida en la historia clínica obedece a la estrecha vinculación que tiene dicho documento con el derecho a la intimidad de su titular, pues contiene datos determinados por la confidencialidad (…)”. (Sentencia T-595 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).” (Subrayado fuera de texto) Respecto del principio consistente en que en derecho las cosas de deshacen como se hace, vale la pena citar lo señalado en la Sentencia C - 439/16, la cual reza: “(…) la derogatoria se constituye en la manifestación negativa de la facultad legislativa, pues, en la medida que el Congreso está habilitado para expedir normas, también puede suprimirlas disponiendo su retiro del ordenamiento jurídico vigente, conforme al principio de dogmática jurídica según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen

(…)”. (Subrayado fuera de texto)

IV. Análisis jurídico

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Radicado No.: 201911600331921

Fecha: 19-03-2019

Página 4 de 4 Como puede observarse, de acuerdo con la normativa expuesta, existe un carácter de reserva legal que protege la historia clínica, así mismo, dicha normativa determina las personas que pueden acceder a la información contenida en esta, en este sentido conforme a lo estipulado en el numeral 4 de la Resolución 1715 de 2005, vale la pena señalar que el empleador no se encuentra incluido dentro de estas personas. Ahora bien, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en su escrito, el cual se encuentra encaminado a la posibilidad de cancelar la autorización de acceso a la historia clínica otorgada a su empleador, se considera que dicho interrogante se resuelve con el concepto jurídico de: “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”; lo anterior quiere decir, que si se autorizó el acceso a la historia clínica de manera escrita en favor del empleador, de la misma manera se puede disponer el cese de esa autorización. El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica

Proyectó: Yolima C.

Revisó: E. Morales C:\Users\ycamargo\Desktop\MIS DOCU JURIDICA\2019\CONCEPTOS 2019\201942400307882 - CANCELACION AUTORIZACION

ACCESO A HISTORIA CLINICA.docx 7 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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