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MINSALUD - Concepto Jurídico 2024423000861892 de 2024

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 2024423000861892 de 2024
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2024

Salud

R3DkODE-39

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Consulte su trámite en: LINK CODV3R QRCOD1GO ASUNTO: Solicitud de concepto frente al abandono social o familiar de pacientes Radicado 2024423000861892 (Id 136185) Respetada señora: Hemos recibido su comunicación mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud - EPS en casos de abandono social o familiar de pacientes.

Sobre lo consultado, debe señalarse que de conformidad con el Decreto Ley 4107 de 20111 modificado por los Decretos 2562 de 2012? y 1432 de 20163, este Ministerio tiene como finalidad primordial la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, según el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del SGSSS, por consiguiente, los pronunciamientos que expide esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituyen como prueba en casos particulares. Hecha la anterior precisión, el principal mandato constitucional frente a la atención de las personas en situación de vulnerabilidad, incluido el abandono, sobre la igualdad de éstas ante la ley, el reconocimiento de la diversidad, y la protección de las personas en vulnerabilidad por su situación de debilidad manifiesta debido a su condición económica, física o mental, lo establece el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

ante la ley, el reconocimiento de la diversidad, y la protección de las personas en vulnerabilidad por su situación de debilidad manifiesta debido a su condición económica, física o mental, lo establece el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social 2 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 3 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.” 4 “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Ministerio de Salud y Protección Social

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Resto del pais: (+57) 01 8000 960020Salud De aqui se desprende el reconocimiento de la existencia de condiciones y atributos distintos en las personas, que impone al Estado la responsabilidad de establecer acciones afirmativas en favor de estos grupos poblacionales, mediante la formulación, diseño, implementación y seguimiento de las políticas, planes, programas y proyectos para su atención.

En virtud de la Ley 1751 de 20155, la salud es considerada como un derecho fundamental, por lo que el Estado garantiza a la población Colombiana todos los servicios y tecnologías autorizados por la autoridad competente y que dicha población requiera para la promoción,

En virtud de la Ley 1751 de 20155, la salud es considerada como un derecho fundamental, por lo que el Estado garantiza a la población Colombiana todos los servicios y tecnologías autorizados por la autoridad competente y que dicha población requiera para la promoción, protección y recuperación de la salud, bien sea a través del mecanismo de protección colectiva que es el financiado con los recursos de la Unidad de Pago por CapitaciónUPC, o de lo que actualmente se conoce como presupuestos máximos, mediante los que se garantiza el acceso de servicios y tecnologías en salud, no financiados con los recursos del citado mecanismo. Ahora, en cuanto al abandono social, es importante resaltar que de acuerdo con lo previsto en el actual Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, definido en la Resolución 2718 de 20245, puntualmente, para el caso de la atención en salud mental, se establece en los artículos 22 y 59 lo siguiente: “Artículo 22. Atención con internación. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen la atención en salud en los servicios del grupo de internación, cuando sea prescrita por el profesional de la salud tratante, en los servicios habilitados para tal fin. () Parágrafo 2. Para la prestación o utilización de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC no existen limitaciones ni restricciones en cuanto al período de permanencia del paciente en cualquiera de los servicios de internación, siempre y cuando se acoja al criterio del profesional tratante. La cobertura de internación en salud mental corresponde a lo señalado en los artículos 59, 60, 78, 91 y 104 que la describen en el presente acto administrativo.

y cuando se acoja al criterio del profesional tratante. La cobertura de internación en salud mental corresponde a lo señalado en los artículos 59, 60, 78, 91 y 104 que la describen en el presente acto administrativo. () Parágrafo 5. No será financiada con cargo a los recursos de la UPC la internación prolongada, cuando esta sea por atención distinta al de ámbito de la salud, sea una El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 5 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) Ministerio de Salud y Protección Social

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Resto del país: (+57) 01 8000 960020Salud inasistencia social o un abandono social.” “Artículo 59. Atención con internación en salud mental. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo, dentro del ámbito de la salud.

En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la financiación con recursos de la UPC, para la

o enfermedad mental de cualquier tipo, dentro del ámbito de la salud. En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la financiación con recursos de la UPC, para la internación, será durante el período que considere necesario el o los profesionales tratantes. Parágrafo 1. A criterio del profesional de salud tratante, la intemación en salud mental se manejará de manera preferente en el servicio de hospitalización parcial, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin. Este tipo de internación no tiene límites para su financiación con recursos de la UPC. Parágrafo 2. No será financiada con cargo a los recursos de la UPC, la internación cuando esta sea por atención distinta al ámbito de la salud, sea una inasistencia social o un abandono social.” (Negrillas fuera de texto). Adicionalmente, se debe tener en consideración lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, la cual establece de forma clara y precisa que: “Artículo 9. Determinantes Sociales de Salud. Es deber del Estado adoptar políticas públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas políticas estarán orientadas principalmente al logro de la equidad en salud. El legislador creará los mecanismos que permitan identificar situaciones o políticas de otros sectores que tienen un impacto directo en los resultados en salud y determinará los procesos para que las autoridades del sector salud participen en la toma de decisiones conducentes

El legislador creará los mecanismos que permitan identificar situaciones o políticas de otros sectores que tienen un impacto directo en los resultados en salud y determinará los procesos para que las autoridades del sector salud participen en la toma de decisiones conducentes al mejoramiento de dichos resultados. Parágrafo. Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos factores que determinan la aparición de la enfermedad, tales como los sociales, económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, los cuales serán financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías de salud”. (Subrayado fuera del artículo original) En razón a lo anterior las Entidades Promotoras de Salud — EPS no están obligadas a asumir los costos de la estancia prolongada por abandono social ya que esta no puede ser financiada con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es así como se puede afirmar que, el cubrimiento del abandono de pacientes se excluye Ministerio de Salud y Protección Social

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Resto del país: (+57) 01 8000 960020Salud de los servicios de salud, lo anterior también en linea con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte de la Resolución 3100 de 20197, el cual define los servicios de salud en el

numeral 1.2 así: “1.2. SERVICIO DE SALUD Para efectos del presente manual, el servicio de salud es la unidad básica habilitable del Sistema Unico de Habilitación, conformado por procesos, procedimientos, actividades,

numeral 1.2 así: “1.2. SERVICIO DE SALUD Para efectos del presente manual, el servicio de salud es la unidad básica habilitable del Sistema Unico de Habilitación, conformado por procesos, procedimientos, actividades, recursos humanos, físicos, tecnológicos y de información con un alcance definido, que tiene por objeto satisfacer las necesidades en salud en el marco de la seguridad del paciente, y en cualquiera de las fases de la atención en salud (promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad). Su alcance no incluye los servicios de educación, vivienda, protección, alimentación ni apoyo a la justicia. (...)” (Subrayado fuera de texto). Hay que precisar que, a la fecha no se ha previsto ninguna regulación que defina un procedimiento específico respecto de cómo proceder ante el abandono familiar y social, ahora, es importante destacar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T032 de 20208, en cuanto a que: “(...) 5.6. En relación con el último punto, esta Corporación ha tomado nota de que la familia es la encargada de proporcionar a sus miembros más cercanos la atención que necesiten sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados. En esta línea argumentativa, este Tribunal ha dejado constancia de que: “La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular “a solidaridad comienza por casa; tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la

en la expresión popular “a solidaridad comienza por casa; tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)"3. 5.7. En tal contexto, a partir de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha reiterado que bajo la permanente asistencia del Estado, la responsabilidad de proteger y garantizar el derecho a la salud de una persona que no se encuentra en la posibilidad de hacerlo por sí misma, recae principalmente en su familia y subsidiariamente en la sociedad4. En efecto, en la Sentencia T-098 de 20165, esta Corporación expresó: 7 “por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.” 8 Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Ministerio de Salud y Protección Social

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Resto del país: (+57) 01 8000 960020“El vinculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que

Resto del país: (+57) 01 8000 960020“El vinculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulen emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar6; de manera que la familia juega un papel primordial para la atención y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento”.(Negrilla fuera de texto).

De lo expuesto, es innegable la responsabilidad de los integrantes de la familia en relación con la asistencia y cuidado que requiera alguno de sus miembros, habida consideración que el deber del prestador de servicios de salud es prestar los servicios en el ámbito de la atención en salud. De otra parte, la Corte Constitucional, en Sentencia T-154-14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “Porla cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, trae a colación el principio de solidaridad, en los siguientes términos: “(...) el principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los

a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal, lo cual, al no constituir una prestación de salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud pues ello en principio constituye una función familiar. (...)” Ahora, es claro que las estancias prolongadas por abandono social no corresponden a prestaciones de servicio de salud como lo confirma el Concepto 202211601231681 del 23 de junio de 2022 emitido por esta Dirección, así: “(...) se señala que la estancia prolongada por abandono social no corresponde a una prestación en salud, y conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la Ley Estatutaria de la Salud 1751 de 2015, los determinantes sociales de la salud son financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías de salud. en este sentido, la Resolución 2292 de 2021, también indica que no será financiada con cargo a los recursos de la UPC la intemación prolongada cuando sea por una inasistencia social o abandono social; igualmente, tampoco se financia la estancia prolongada por inasistencia o abandono social con cargo a los presupuestos máximos”. En ese sentido, es claro que aquello que se relacione con los determinantes sociales de Ministerio de Salud y Protección Social

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Resto del pais: (+57) 01 8000 960020Salud salud y la atención con internación en salud mental dada por abandono social, como lo establecen los artículos 22 y 59 de la resolución 2718 de 2024, no serán cubiertos con los recursos destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías de salud, ni con los de la Unidad de Pago por Capitación -UPC. Lo anterior, en razón a que las estancias prolongadas por abandono social no corresponden a la prestación de un servicio de salud.

Es así como, la responsabilidad de financiación en estos casos se encuentra en cabeza de las entidades territoriales conforme lo señala el Concepto 202134100180851 del 04 de febrero de 2021, emitido por la Subdirección de Beneficios del Aseguramiento, el cual señaló: “(...) Por lo que está determinado que la internación por abandono social no se registra con estandarización semántica respectiva a la CUPS y no se financia con los recursos destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías de salud. Serán las entidades territoriales en el marco de las competencias legales acorde a la Ley 715 de 2001 modificada por las leyes 1955 de 2019 y 1966 del mismo año, con los recursos y programas señalados por el legislador conforme la Ley 1751 de 2015 artículo 9”. De esta forma, se confirma que normativamente se insta a las entidades territoriales a responder por aquellos casos relacionados con el abandono social. Sin embargo, esto no

y programas señalados por el legislador conforme la Ley 1751 de 2015 artículo 9”. De esta forma, se confirma que normativamente se insta a las entidades territoriales a responder por aquellos casos relacionados con el abandono social. Sin embargo, esto no podrá adelantarse sin antes haber recurrido al círculo familiar y a las entidades competentes que recuerda el Concepto 202311600932031 del 16 de mayo de 2023 emitido por esta dirección, de la siguiente manera: “(...) Es así como, sobre el procedimiento o ruta que debe seguirse con estos pacientes, se señala que cuando se trate de abandono social, en el ámbito clínico u hospitalario, la persona encargada de trabajo social de la institución hospitalaria encargada de hacer seguimiento, debe verificar la red de apoyo primaria del paciente, a fin de determinar si se encuentra en abandono y reportar en primera instancia, a la Personería, Procuraduría, Defensoría del Pueblo o juez de familia o promiscuo, con el fin de que proceda de conformidad con la defensa de los derechos de la persona. En el caso de persona adulta mayor, se debe reportar a la Comisaría de Familia o el Defensor de Familia. Así mismo, otras entidades donde se puede reportar el abandono, son: En el caso de la niñez y la adolescencia, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar -SNBF, tiene en sus responsabilidades su protección y restablecimiento de derechos cuando se presenta abandono, lo cual está tipificado en la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia13, y en sus artículos 7914, 8315, 8816 y 9517 se establecen las autoridades a las que se debe informar tal situación. Para el caso de las personas adultas mayores, la Ley 1276 de 200918, tiene por objeto la

Adolescencia13, y en sus artículos 7914, 8315, 8816 y 9517 se establecen las autoridades a las que se debe informar tal situación. Para el caso de las personas adultas mayores, la Ley 1276 de 200918, tiene por objeto la Ministerio de Salud y Protección Social

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Resto del país: (+57) 01 8000 960020y Salud protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles | y Il de Sisben, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida. Ahora bien, la Ley 1850 de 201719, tipificó el abandono del adulto mayor como un delito y establece sanciones para la familia como para las instituciones que incurran en él (...)”.

De otro lado, frente al cumplimiento de los fallos de tutela emitido por un juez de la república, y la impugnación de estos, el Decreto 2591 de 19919, determinó en su artículo 27, lo siguiente: “ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará

del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean inpugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a

informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a 9 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Ministerio de Salud y Protección Social

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Resto del país: (+57) 01 8000 960020Salud revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Adicionalmente, frente al cumplimiento a los fallos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 20149, con magistrado ponente Mauricio González Cuervo, expuso: “--) 4.3. El deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez para hacerlos cumplir y las responsabilidades que pueden seguirse de su incumplimiento. Reiteración de jurisprudencia. 4.3.1. Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado

comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado Y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia"?! 4.3.2. Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o por que esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional. ()" Conforme lo expuesto, las inquietudes planteadas se atenderán a continuación, previa transcripción de estas: ¿Están obligadas las Entidades Promotoras de Salud a asumir los costos derivados de usuarios en condición de abandono social y/o pobre red de apoyo familiar, en el entendido que estos no pueden ser financiada con los recursos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud?

de usuarios en condición de abandono social y/o pobre red de apoyo familiar, en el entendido que estos no pueden ser financiada con los recursos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud? 10 Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 Ministerio de Salud y Protección Social

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Resto del país: (+57) 01 8000 960020Salud ¿A que ENTIDADES le corresponde la dirección de los casos expuestos en líneas anteriores?

Conforme a la normatividad expuesta anteriormente, lo que se pretende con las disposiciones previstas en la Resolución 2718 de 2024, es establecer las condiciones mínimas para garantizar una adecuada prestación de los servicios de salud, lo que no incluye servicios de abandono o asistencia social, toda vez que estos no hacen parte de los servicios financiados con cargo a la UPC, que se suministran a los usuarios a través de la red de prestadores de servicios de salud conformada por la EPS, lo anterior en el marco de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 60 de la resolución en cita. Las estancias por abandono social no son financiadas con los recursos del SGSSS, por lo tanto, son las entidades territoriales las que en el marco de las competencias señaladas en la Ley 715 de 2001"! modificada por la Ley 1955 de 2019” las responsables de tomar medidas frente a os casos expuestos, así como de asumir dicha prestación. ¿Deben las ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, acatar las ordenes emitidas por

medidas frente a os casos expuestos, así como de asumir dicha prestación. ¿Deben las ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, acatar las ordenes emitidas por el juzgado, causando afectación indebida o ilegal del patrimonio público, con fondos que fueron específicamente destinados para garantizar servicios de salud y que gozan de calidad de inembargables conforme al parágrafo del artículo 594 de la ley 1564 de 2012? ¿Cómo puede la EPS, dar cumplimiento a las órdenes judiciales, si las normas que desarrollan el derecho a la salud y las de habilitación no son excluyentes por el contrario se pretende garantizar una adecuada prestación de los servicios de salud, lo que no incluye SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL, pues como bien se ha señalado en líneas atrás, estos no hacen parte de los servicios financiados a cargo de la UPC? La tutela como mecanismo de protección inmediata de un derecho fundamental en la sentencia proferida por el juez, expedirá ordenes que son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de la entidad responsable del agravio, para el caso la Entidad Promotora de Salud — EPS o la Entidad Adaptada, dentro del término que se señale en el fallo. Según lo establecido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 lo que finalmente busca es el acatamiento de manera efectiva de las ordenes contenidas en la sentencia de tutela. Por lo anterior, lo consignado en el fallo de tutela proferido por el juez respectivo deberá

busca es el acatamiento de manera efectiva de las ordenes contenidas en la sentencia de tutela. Por lo anterior, lo consignado en el fallo de tutela proferido por el juez respectivo deberá 11 por la cual se d

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