MINSALUD - Concepto Jurídico 2024423001321192 de 2024
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 2024423001321192 de 2024
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2024
Ne Salud
R3DkODE-39
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CODV3R QRCOD1GO ASUNTO: Liquidación de contratos de prestación de servicios de salud y terminación unilateral.
Radicado: 2024423001321192 ID 221400
Respetada Doctora: Procedemos a dar respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto frente a la liquidación de contratos de prestación de servicios y la terminación unilateral de los mismos en el sector salud, en los siguientes términos:
“(-)
1. En los casos en los que la sociedad registrada por el Prestador de Servicios de Salud (persona jurídica) o Proveedor de Tecnologías en Salud se encuentra liquidada y en los eventos en que se presenta el fallecimiento del Profesional Independiente de Salud (persona natural) o solicitud de inhabilitación de los servicios ofertados, antes de generarse y suscribirse el acta de liquidación del contrato ¿Es viable realizar la liquidación unilateral del acuerdo de voluntades por parte de la EPS y cuál sería el documento que soporte la liquidación?
2. En los contratos suscritos entre la EPS con Prestadores de Servicios de Salud (persona jurídica), Proveedores de Tecnologías en Salud y Profesionales Independientes de Salud, ¿Es viable incluir en su clausulado la posibilidad de liquidación unilateral del contrato por parte de la EPS?” Sobre el particular, vale la pena aclarar que según el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del SGSSS, por consiguiente, los pronunciamientos que expide esta dependencia son de carácter
esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del SGSSS, por consiguiente, los pronunciamientos que expide esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituyen como prueba en casos particulares. Aclarado lo anterior, se precisa que los contratos en el derecho colombiano se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1602 del Código
Civil que establece: Ministerio de Salud y Protección Social
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Al respecto la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que si lo contratos son ley para las partes estos deben ser acordes a las normas del derecho positivo Colombiano que establecen para ellos unos requisitos mínimos para su existencia, nos permitimos citar un aparte de la sentencia SC4112-2021 Radicación n 11001-31-03-008-2003-00976-01[1] “Así mismo, las reglas interpretativas y decimonónicas que figuran en el Código Civil a partir del precepto aludido han sido ya explicadas por esta Corporación23. Ha de memorarse que de vieja data esta Sala ha venido señalando que, en cuanto hace a la interpretación del contrato, «En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son
data esta Sala ha venido señalando que, en cuanto hace a la interpretación del contrato, «En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus convenciones jurídicas, acatan todas las prescripciones legales requeridas para su formación y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art 1602, C.C) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él»24. 23 Cfr. SC del 5 de julio de 1983, SC139-2002 de agos. 1° 2002, rad. n°. 6907; SC1272008 de dic 19 2008, rad. n.° 11001-3103-012-2000-00075-01; SC038-2015, de feb 2 de 2015, rad. 11001310301920090029801, entre otras 24 CSJ Sala Civil, Tomo CLXXVI. 2415, pág. 249-a 257."(subraya fuera de texto) En relación con el asunto objeto de consulta, es pertinente señalar que algunos aspectos de los acuerdos de voluntades suscritos entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud se encuentran regulados por las disposiciones contenidas en los artículos 2.5.3.4.1.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016/21, sustituidos por el artículo 1°[3] del Decreto 441 de 20224]. El artículo 2.5.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,
441 de 20224]. El artículo 2.5.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece los requisitos mínimos que deben incluir los contratos celebrados para la prestación de servicios y tecnologías en salud, así: “Artículo 2.5.3.4.2.2 Contenido mínimo de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios y tecnologías en salud. Con independencia de la o las modalidades de pago, los contenidos y elementos esenciales de los acuerdos de voluntades, estos deberán contener como mínimo lo siguiente. ()
20. Los mecanismos y términos para la renovación automática, terminación y liquidación de los acuerdos de voluntades, teniendo en cuenta los artículos 2.5 3.4.6.1. y 2.5.3.4.6.2de este decreto y la normatividad aplicable en cada caso.” (Subraya fuera del texto) Por su parte, el artículo 2.5.3.4.6.2 ibidem, prevé lo siguiente sobre la liquidación de los acuerdos
de voluntades: Ministerio de Salud y Protección Social
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acuerdo de voluntades, se procederá a su liquidación. A falta de acuerdo sobre el plazo para la liquidación, esta se efectuará dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la fecha de terminación del mismo, culminando con la elaboración de un acta en la que quede constancia del seguimiento de la ejecución contractual, el nivel de cumplimiento final de las obligaciones asumidas por cada parte, así como de los indicadores acordados y de la nota técnica, en los casos que aplique, y en la que las partes podrán declararse a paz y salvo.” (Subrayado fuera del texto). En cuanto a la importancia del acuerdo de voluntades de prestación de servicios de salud, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia SP064-2023 con Radicado No. 61125 del 1 de marzo de 2023, determinó: “Se destaca, así, que la relación surgida entre la EPS y la IPS, las dos privadas en este caso, deriva exclusivamente de la decisión voluntaria de ambas partes para avenirse a celebrar un contrato de prestación de servicios, que se regula, así se trate del servicio de salud, por normas privadas de contratación y, respecto de la segunda, no representa de ninguna manera la delegación de funciones públicas, pues, entre otras razones, los dineros que se pagan a la IPS por entregar el servicio (médico que cobra por la consulta, empresa que entrega alimentos a los enfermos, etc.) ingresan a su peculio personal y pueden utilizarse como a bien quieran, pues, sobraría decir, resulta un contrasentido que el origen de tales sumas pagadas al particular, signe ad infinitum su uso. () El contrato privado entre dos instituciones del mismo orden, ni transfiere la función pública, ni muta
un contrasentido que el origen de tales sumas pagadas al particular, signe ad infinitum su uso. () El contrato privado entre dos instituciones del mismo orden, ni transfiere la función pública, ni muta la obligación, pues, el contratista, en este caso, solo está obligado a cumplir con lo que el contrato consagra. () Por el contrario, el sistema legitima que tanto las EPS, como las IPS, se constituyan por empresas privadas, en cuyo caso, huelga recalcar, los contratos celebrados entre ellas se rigen por el derecho privado, civil o comercial.” Expuesta la anterior normativa y jurisprudencia, procedemos a dar respuesta a los interrogantes planteados, previa transcripción de los mismos: “4. ¿Es viable realizar la liquidación unilateral del acuerdo de voluntades por parte de la EPS y cuál sería el documento que soporte la liquidación?” En el marco de lo previsto en el artículo 2.5.3.4.2.2 del Decreto 780 de 2016 para los contratos de prestación de servicios y de tecnologías en salud, estos deben incluir las reglas de renovación automática, terminación y liquidación de los acuerdos de voluntades, lo anterior implica que las partes que firman el acuerdo de voluntades, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad al cual se ha hecho alusión anteriormente, pactarán los términos y condiciones en las cuales se dará la renovación, terminación y para el caso que nos ocupa la liquidación, para esto Último y a falta de acuerdo entre las partes respecto del plazo en el cual se dará la liquidación, habrá lugar a la aplicación del artículo 2.5.3.4.6.2 ibidem. Ministerio de Salud y Protección Social
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Resto del país: (+57) 01 8000 960020Salud Debe resaltarse que el Decreto 780 de 2016, no prevé de forma expresa la facultad de liquidar unilateralmente los acuerdos de voluntades, razón por la que, conceptualmente hemos considerado que su viabilidad dependerá de que así se haya estipulado en el acuerdo de voluntades. Lo anterior quiere decir para el caso objeto de consulta, que si debido a la liquidación de un prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud, o la muerte o terminación de la habilitación de servicios de salud del profesional independiente, no es posible proceder a efectuar la liquidación bilateral del contrato, estas circunstancias no habilitan la posibilidad de efectuar la liquidación unilateral, pues como ya se indicó, su procedencia dependerá de que haya sido contemplada en el acuerdo de voluntades. “2. ¿Es viable incluir en su clausulado la posibilidad de liquidación unilateral del contrato por parte de la EPS?” Ahora, de haberse pactado en el acuerdo de voluntades la liquidación unilateral del mismo, consideramos que el documento que soporte esa liquidación debe ser un acta, tal y como ello se previó para la liquidación bilateral en el artículo 2.5.3.4.6.2 del Decreto 780 de 2016.
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28de la Ley 1437 de 2011, sustituido
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.” Cordialmente, [1] Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios -Sala de Casación Civil. [2]por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [S]Artículo 2.5.3.4.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular algunos aspectos generales de los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud, celebrados entre dos o más personas naturales o jurídicas para la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud, en sus etapas precontractual, contractual y post contractual, y establecer mecanismos de protección a los usuarios. [4]Por medio del cual se sustituye el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud [5]Articulo 2.5.3.4.2.2 Contenido mínimo de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios y tecnologías en salud. Con independencia de la o las modalidades de pago, los contenidos y elementos esenciales de los acuerdos
[5]Articulo 2.5.3.4.2.2 Contenido mínimo de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios y tecnologías en salud. Con independencia de la o las modalidades de pago, los contenidos y elementos esenciales de los acuerdos de voluntades, estos deberán contener como mínimo lo siguiente: () 20. Los mecanismos y términos para la renovación automática, terminación y liquidación de los acuerdos de voluntades, teniendo en cuenta los artículos 2.5.3.4.6.1. y 2.5.3.4.6.2 de este decreto y la normatividad aplicable en cada caso. Ministerio de Salud y Protección Social
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