MINSALUD - Concepto Jurídico 2024423003002562 de 2024
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 2024423003002562 de 2024
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2024
y Salud
R3DkODE-39
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CODV3R QRCOD1GO ASUNTO: Solicitud de concepto respecto de embargos a las Empresas Sociales del Estado - ESE. Radicado 2024423003002562 (Id 479588) Respetado señor: Procedente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual presenta derecho de petición y en la cual está solicitando se indique si: “PRIMERO: Son INEMBARGABLES o NO las cuentas y dineros que poseen Las ESE (Empresas Sociales del Estado regladas por la ley 489 de 1998Art. 4Dcto 1876 de 1994 y demás normas concordantes) en Bancos y demás Entidades Financieras del territorio nacional.
SEGUNDO: Puede un Juez de la República ordenar la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro respecto de dineros depositados en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas bancarias, C.D.T.s y demás productos financieros, pertenecientes a una ESE (Empresa Social del Estado reglada por la ley 489 de 1998 Art. 4Dcto 1876 de 1994 y demás normas concordantes) TERCERO: Sírvase plasmar todos los fundamentos jurídicos de la respuesta.” En primer lugar, es preciso indicar que conforme lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado en algunos apartes por los Decretos 2562 de 2012? y 1432 de 20163,
En primer lugar, es preciso indicar que conforme lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado en algunos apartes por los Decretos 2562 de 2012? y 1432 de 20163, este Ministerio tiene como finalidad primordial la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, según el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la
1. Porel cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social 2. por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 3. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.
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El artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, menciona que no serán embargables aquellos bienes que la ley determine: “ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás
embargables aquellos bienes que la ley determine: “ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” La Ley 1564 de 2012, señala en el artículo 594, los bienes que no son objeto de embargo: “Artículo 594.Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.” El parágrafo del citado artículo establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Igualmente, la norma en referencia señala un procedimiento para el cumplimiento de la medida cautelar de embargo que afecta recursos de naturaleza inembargable. Asimismo, el artículo 25 de la Ley 1751 de 20155 advierte que los recursos públicos que
cumplimiento de la medida cautelar de embargo que afecta recursos de naturaleza inembargable. Asimismo, el artículo 25 de la Ley 1751 de 20155 advierte que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. La Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014 señaló que los recursos que financian la salud, según el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 tiene las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y 4 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Ministerio de Salud y Protección Social
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No obstante, la misma Corporación señaló que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto puesto que no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros, dicho precepto fue analizado por esta Dirección Jurídica en el concepto 202011400585581 del 26 de abril de 2020, el cual es importante traer a colación y en el cual se señaló:
a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros, dicho precepto fue analizado por esta Dirección Jurídica en el concepto 202011400585581 del 26 de abril de 2020, el cual es importante traer a colación y en el cual se señaló: “En cuanto al segundo interrogante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-313 de 2014, señaló que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, el cual consagra el carácter inembargable de los recursos públicos que financian la salud, debe ser aplicado en consonancia con la jurisprudencia de la misma corporación, en la que se han desarrollado excepciones al principio de inembargabilidad. En esa oportunidad, la Corte invocó la sentencia C-1154 de 2008, que concluyó que “la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto”; que, en tal sentido, “(..) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros”. Con fundamento en lo anterior, la Corte señaló que el principio de inembargabilidad se exceptúa frente a: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y (iii) los títulos emanados del Estado, que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Asimismo, en la sentencia C-793 de 2002, la Corte Constitucional manifestó que la
reconocidos en dichas providencias, y (iii) los títulos emanados del Estado, que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Asimismo, en la sentencia C-793 de 2002, la Corte Constitucional manifestó que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones se exceptúa cuando la medida cautelar tiene por finalidad garantizar una obligación relacionada con el objeto o finalidad específica de los mismos. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que los recursos que la ADRES o las EPS giran a las IPS, por servicios prestados a la población beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están afectados a la destinación específica consagrada en el artículo 48 de la Constitución, en el artículo 9 de la Ley 100 de 193 y en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, a criterio de esta Dirección, sobre estos no procede el decreto de embargos. Esta regla, no obstante, se exceptúa cuando la medida cautelar busca garantizar el pago de obligaciones directamente relacionadas, justamente, con la prestación de servicios de salud, esto es, a manera de ejemplo, los salarios del personal médico, asistencial, administrativo y de apoyo, y los medicamentos, equipos, insumos y demás elementos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, pues, en esos casos, la medida cautelar permitiría cumplir con la destinación específica. Ministerio de Salud y Protección Social
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Resto del país: (+57) 01 8000 960020Salud Este razonamiento tampoco se refiere a los ingresos que obtienen las IPS por el ejercicio de actividades de su objeto social, diferentes a la prestación de servicios de salud que se cubren con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni a los que reposan en sus cuentas bancarias haciendo unidad de caja, sino únicamente a los que las EPS o la ADRES les giran como pago por los servicios prestados a la población beneficiaria de dicho sistema.
En todo caso, en atención al principio de autonomía que cobija a los jueces de la República, son ellos quienes determinan si procede o no el decreto de la medida cautelar, de acuerdo con las reglas consagradas en el artículo 594 del Código General del Proceso, que indica que, tratándose de recursos inembargables, como los de la seguridad social, debe justificarse la configuración de alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad.” En virtud de lo citado en líneas atrás, se concluye que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del Sistema General de Participación, regalías y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conforme lo expuesto, las inquietudes planteadas se atenderán a continuación, previa transcripción de las mismas:
1. Son INEMBARGABLES o NO las cuentas y dineros que poseen Las ESE (Empresas Sociales del Estado regladas por la ley 489 de 1998 - Art. 4 - Dcto 1876 de 1994 y
transcripción de las mismas:
1. Son INEMBARGABLES o NO las cuentas y dineros que poseen Las ESE (Empresas Sociales del Estado regladas por la ley 489 de 1998 - Art. 4 - Dcto 1876 de 1994 y demás normas concordantes) en Bancos y demás Entidades Financieras del territorio nacional.
Es claro que en principio, los recursos públicos que financian la salud son inembargables, ahora, no se evidencia una norma que establezca que los recursos que las EPS o la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud giran a las IPS por concepto de prestación de servicios de salud, al momento de ingresar a su patrimonio sigan siendo recursos públicos parafiscales e inembargables y a esta Dirección no le corresponde otorgarles esa calidad, vía concepto. Sin embargo, sí es posible afirmar que los mismos tienen una destinación constitucional específica que es la prestación integral de los servicios de salud en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, la cual, no se agota con el giro a las instituciones prestadoras, sino cuando estas cubren los gastos asociados a esa finalidad.
2. SEGUNDO: Puede un Juez de la República ordenar la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro respecto de dineros depositados en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas bancarias, C.D.T.s y demás productos financieros, pertenecientes a una ESE (Empresa Social del Estado reglada por la ley 489 de 1998 - Art. 4° - Dcto 1876 de 1994 y demás normas concordantes).
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- Art. 4° - Dcto 1876 de 1994 y demás normas concordantes).
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Resto del país: (+57) 01 8000 960020y Salud En cuanto a que, si un juez de la República puede ordenar la práctica de medidas cautelares, son ellos quienes tienen la competencia para establecer si procede o no el embargo de dichas cuentas, de acuerdo con las reglas consagradas en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, que establece que los funcionarios judiciales o administrativos se deben abstener de decretar órdenes de embargo sobre los recursos inembargables.
No obstante, se insiste en que este Ministerio no resuelve asuntos de carácter particular, más aún cuando se trate de ordenes que atañen a una autoridad judicial, las cuales deberán cumplirse o en su defecto utilizar los mecanismos legales que procedan o se consideren pertinentes. En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente,
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente, 6 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Ministerio de Salud y Protección Social
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