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MINSALUD - Concepto Jurídico 2024424001742752 de 2024

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 2024424001742752 de 2024
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2024

_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Página | 1

Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043

Resto del país: (+57) 01 8000 960020

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Consulte su trámite en: L1NK

C0DV3R

Bogotá D.C.,

ASUNTO: Consulta sobre el pago y reconocimiento de incapacidad Radicado 2024424001742752 ID 290782

Radicado Ministerio de Trabajo 2024410600000073284

Respetada señora:

Procedente del Ministerio de Trabajo, hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una petición relacionada con el pago y reconocimiento de incapacidad laboral, así:

(…) Cuál es el porcentaje que debe asumir el empleador por el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad médica que presente su trabajador, si corresponde a las dos terceras (2/3) partes, es decir, un porcentaje equivalente al 66.6% o por el contrario el pago corresponde al 100%”. (…)”

Al respecto, me permito señalar lo siguiente.

Se precisa que, se paga el auxilio de incapacidad con el fin de suplir económicamente los días en que el trabajador está incapacitado y no recibiría el pago de su sueldo por la ausencia en dichos días, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia T-333 – 131, al indicar:

que el trabajador está incapacitado y no recibiría el pago de su sueldo por la ausencia en dichos días, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia T-333 – 131, al indicar:

“(…) 4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales , tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. (…)” (Negrilla fuera de texto).

Señalado lo anterior, se esbozará a continuación lo contemplado en la normatividad vigente aplicable para el pago de las prestaciones económicas por incapacidades, así:

1 Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-333-13.htm QRC0D1G0_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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RESPONSABLE TIEMPO DE LA

INCAPACIDAD

SUSTENTO NORMATIVO

Empleador

Dos (2) primeros días Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10 (Decreto 2943 de 2013, artículo 1)

EPS

Desde tercer (3) día al ciento

Empleador

Dos (2) primeros días Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10 (Decreto 2943 de 2013, artículo 1)

EPS

Desde tercer (3) día al ciento ochenta (180) día Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por Decreto Ley 019 de 2012, artículo 142.

En este sentido el Decreto 2126 de 2023 2 incorporado en el Decreto 780 de 2016 3 establece los parámetros sobre la asunción de las prestaciones económicas y determinó en el artículo 2.2.3.3.1, las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

“Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:

1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.

2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, equivalente a 28 días. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según l os criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen.

Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como Ingreso Base de Cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas.

No procederá el reconocimiento de incapacidades de origen común sobre ingresos adicionales a la mesada pensional, cuando el diagnóstico que ocasiona la incapacidad se relaciona con aquel que dio origen al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Parágrafo. Para efecto de determinar el monto de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común a favor del pensionado con ingresos adicionales a su mesada pensional se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor sobre el cual efectúa cotiza ciones adicionales al Sistema

2 por el cual se sustituyen los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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General de Seguridad Social en Salud y no sobre el valor de su mesada pensional, ni la sumatoria de ambos ingresos.” (Subrayas fuera de texto)

Es claro que la incapacidad será reconocida por la Entidad Promotora de Salud - EPS o la Entidad Adaptada en la medida en que se haya cotizado como mínimo cuatro (4) semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, equivalente a 28 días y será liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de cotización – IBC reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad.

Así mismo, el parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.

En atención a lo anterior, las dos terceras (2/3) partes a reconocer por una incapacidad corresponden a un porcentaje equivalente al 66.6% del salario y luego de 90 días a un 50%. Con

día y de conformidad con la normatividad vigente”.

En atención a lo anterior, las dos terceras (2/3) partes a reconocer por una incapacidad corresponden a un porcentaje equivalente al 66.6% del salario y luego de 90 días a un 50%. Con relación a los pagos del auxilio de incapacidad, la Corte Constitucional en Sentencia T - 291 del 4 de agosto de 2020, indicó:

“(…) En el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227, el trabajador que tenga una incapacidad comprobada, ocasionada por enfermedad no profesional, tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario del 66,67% del salario base de cotización en los primeros 90 días de incapacidad continua, y a partir del día 91 en adelante, el 50% del salario. Prestación que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993[52], en principio, pasó de estar en cabeza del empleador, a estar a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En cuanto a los porcentajes en comento, por interpretación constitucional, indudablemente deben soportar una alteración cuando el ingreso base de cotización del afiliado no supera el salario mínimo. Esta corporación mediante sentencia C -543 de 2007, estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el ya referido artículo 227 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus la bores, ocasionada por enfermedad no profesional, el traba jador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario

ocasionada por enfermedad no profesional, el traba jador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. En dicha providencia, se declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, bajo el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente . Conclusión a la que llegó, tras considerar “pertinente distinguir aquella s situaciones en las que el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional sea inferior al salario mínimo legal, en las que se desconocería la garantía constitucional de todo trabajador a percibir el salario mínimo vital, consagrado en el artícu lo 53 superior, más aún en condiciones de afectación de su salud que no le permiten temporalmente trabajar. En esas circunstancias, la Corte entiende que el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualda d y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior al salario mínimo legal”. En efecto, la declaración de exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se condicionó a que se entienda que dicho auxilio monetario no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Así las cosas, a partir del 3er día hasta el día 180 la ley estipula que la EPS o entidad adaptada_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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debe pagar por concepto de incapacidad durante los primeros 90 d ías, el 66.67%; durante los siguientes 90 días, el 50%; del salario sobre el cual se cotizó, siempre que no resulte inferior a un salario mínimo mensual, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en su Sentencia C-543 de 2007.

En consecuencia es importante mencionar que la normativa citada en este concepto establece en términos generales el trámite para el reconocimiento de incapacidades y las entidades responsables para efectuar el pago de las mismas, teniendo en cuenta la cantidad de días por la cual se extienda la incapacidad de una persona , asimismo, que de conformidad con el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016, es claro que para el pago de la incapacidad es necesario, haber cotizado como mínimo cuatro semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad.

A partir de esto se concluye, que los dos primeros días de incapacidad serán asumidos o cancelados en su totalidad por el empleador y, a partir del tercer día la Empresa Promotora de Salud o la Entidad Adaptada cancelará las incapacidades con el 66.67% para los primeros noventas (90) días y a partir del día noventa y uno (91), hasta el día ciento ochenta (180), en cuantía del 50% del ingreso base de liquidación, siempre teniendo en cuenta que si e l trabajador devenga el salario mínimo legal, será este el valor a reconocer por prestación económica.

cuantía del 50% del ingreso base de liquidación, siempre teniendo en cuenta que si e l trabajador devenga el salario mínimo legal, será este el valor a reconocer por prestación económica.

De acuerdo con lo anterior, se aclara que el cálculo para la liquidación del auxilio por incapacidad no pued e dar como resultado un monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente, no obstante lo anterior , se reitera que este ministerio no es competente para analizar casos particulares ni para efectuar liquidaciones de prestaciones económicas, pues esto es competencia de las EPS.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 4 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

4 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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