MINSALUD - Concepto Jurídico 2024424002636652 de 2024
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 2024424002636652 de 2024
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2024
Ne Salud
R3DkODE-39
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CODV3R QRCOD1GO ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico sobre la posibilidad de efectuar grabaciones en las visitas de inspección, vigilancia y control de carácter sanitario. Radicado 2024424002636652 ID 426021.
Respetada doctora: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta y solicita: “¿La Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Ziapquirá, en virtud de la normatividad anteriormente expuesta o de alguna que la modifique o complemente, podría grabar, mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, los procedimientos de visita sanitaria e imposicion o no de medida de seguridad?”.
En primer lugar, es preciso señalar que las acciones de inspección, vigilancia y control - IVC constituyen procedimientos que materializan y otorgan eficacia a las acciones de protección de la salud que se enmarcan de manera puntual de los numerales 44.3, 44.3.5 y 44.3.6 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001", “Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: () 44.3. De Salud Pablica 44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la
lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: () 44.3. De Salud Pablica 44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros. 1 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Ministerio de Salud y Protección Social
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de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.” Ahora, en el numeral 2 del artículo 4 de la Resolución 1229 de 2013? expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se define quienes son las autoridades sanitarias competentes en inspección, vigilancia y control sanitario, de la siguiente manera: “2. Autoridad Sanitaria competente en inspección, vigilancia y control sanitario. Se entiende por autoridad sanitaria competente aquella entidad de carácter público investida por mandato legal o delegación de autoridad, para realizar acciones de inspección, vigilancia y control sanitario, y adoptar las correspondientes medidas. Son autoridades sanitarias competentes el INVIMA y las entidades territoriales de salud en sus respectivas jurisdicciones y ámbito de competencias.” Los objetos de la inspección, vigilancia y control sanitario se definen en su artículo 3 ibidem, así: “Artículo 3. Objetos de inspección, vigilancia y control sanitario, Son todos los bienes y servicios de uso y consumo humano originados de cadenas productivas, estén o no reguladas por estándares de calidad, incluyendo condiciones sanitarias y riesgos ambientales generados en los procesos de producción y uso. Comprende todas las categorías establecidas en las normas vigentes, y las demás que sean definidas y adicionadas por este Ministerio de acuerdo a las actualizaciones o modificaciones sobre la materia.” (Subraya fuera de texto). El artículo 11 de la resolución en comento, establece en los procesos vigilancia y control sanitario un componente que es la inspección sanitaria como un subproceso de carácter preventivo en la seguridad sanitaria y que se compone de tres fases a seguir:
El artículo 11 de la resolución en comento, establece en los procesos vigilancia y control sanitario un componente que es la inspección sanitaria como un subproceso de carácter preventivo en la seguridad sanitaria y que se compone de tres fases a seguir: “Artículo 11. Procesos de vigilancia y control sanitario. El modelo sistémico de inspección, vigilancia y control sanitario se encuentra organizado en unos procesos básicos que permitirán el desarrollo integral de la función esencial de la vigilancia y control sanitario, los cuales comprenden los siguientes: 1.Procesos misionales. Estos procesos conjugan los fundamentos esenciales de la función de vigilancia y control sanitario con el enfoque preventivo de la seguridad sanitaria, mediante dos macroprocesos ligados entre sí pero funcionalmente separados, que comprenden la fiscalización sanitaria y el aseguramiento sanitario de las cadenas productivas. 1.1. La fiscalización sanitaria es el macro proceso misional central que comprende tres componentes o subprocesos de inspección, vigilancia y control de riesgos sanitarios, reconocidos y clasificados según nivel de riesgo. Sus objetivos específicos están dados por la verificación del cumplimiento de la normatividad sanitaria e identificación de factores de riesgo y potenciales efectos de los procesos productivos sobre la salud humana, así como la investigación y sanción a los agentes transgresores de la noma sanitaria, mediante la aplicación de medidas correctivas y preventivas en las cadenas de producción, almacenamiento, distribución y consumo. a. El componente de inspección sanitaria es el subproceso mediante el cual se realiza la verificación de los objetos de inspección, vigilancia y control sanitario, con el fin de determinar que sus características cumplan con los estándares y requisitos establecidos en la normatividad
a. El componente de inspección sanitaria es el subproceso mediante el cual se realiza la verificación de los objetos de inspección, vigilancia y control sanitario, con el fin de determinar que sus características cumplan con los estándares y requisitos establecidos en la normatividad 2 “Por la cual se establece el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario para los productos de uso y consumo humano” Ministerio de Salud y Protección Social
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Resto del país: (+57) 01 8000 960020Salud vigente. De forma sistemática, la inspección comprende tres etapas, a saber, (i) preparación de la inspección, incluida la investigación de antecedentes; (ii) inspección in situ del objeto, que puede incluir la toma de muestras u otro tipo de material probatorio de conformidad con las especificaciones dictadas en manual de normas y procedimientos que se apliquen para el tipo de objeto de inspección, vigilancia y control sanitario y (iii) evaluación y emisión de concepto sanitario o certificación. Como resultado de la inspección sanitaria se puede originar una certificación o concepto sanitario, o la aplicación de medidas de control.”(subrayas fuera de texto) Sobre el particular, este Ministerio estructuró los criterios operativos para la prestación de servicios de inspección, vigilancia y control sanitario en el artículo 28 de la Resolución 1229 de 2013, así: “Artículo 28. Criterios operativos para la prestación de servicios de inspección, vigilancia y control sanitario. En desarrollo de los procesos misionales, la función de inspección, vigilancia y control sanitario, se desarrollará bajo la dirección de la autoridad sanitaria competente y deberá cumcontrol sanitario. En desarrollo de los procesos misionales, la función de inspección, vigilancia y control sanitario, se desarrollará bajo la dirección de la autoridad sanitaria competente y deberá cumplir con los siguientes criterios operativos:
1. La inspección, vigilancia y control sanitario estará guiada por planes operativos estructurados que definan claramente los recursos, actividades y cronogramas de trabajo.
2. La realización de actividades de inspección, vigilancia y control se hará con la regularidad y frecuencia establecidas en los protocolos y manuales de normas y procedimientos documentados que apliquen para cada objeto de vigilancia y control, priorizados según lineamientos nacionales y el propio análisis de riesgo de la jurisdicción.
3. El personal encargado de efectuar las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario, deberá demostrar las competencias técnicas de acuerdo con los requerimientos de la operación, o en su defecto, recibir la formación, capacitación e inducción adecuada para su desempeño.
4. Las actividades de inspección, vigilancia y control se efectuarán sin previo aviso a los vigilados, salvo en casos tales como, los procesos de certificación, en las que será necesaria la notificación del establecimiento”. (subrayas fuera de texto) Respecto a la diligencia de inspección sanitaria propiamente dicha, se debe tener en cuenta que no se vulnere el derecho de habeas data de las personas que estuvieren presentes en el establecimiento objeto de ella, observando los principios enunciados en la Sentencia C-094 de 2020 de la Corte Constitucional, en la cual se analizó la exequibilidad de los artículos 32, 95 (parcial), 139
(parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código
la Corte Constitucional, en la cual se analizó la exequibilidad de los artículos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, de la siguiente manera: 3 Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia. La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal. Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobiemo nacional. Ministerio de Salud y Protección Social
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Salud “157.En vista de todo lo anterior, la Corte considera necesario condicionar el contenido del artículo 237 de la Ley Estatutaria 1801 de 2016. En este sentido, debido a que existe un fin legítimo asociado con el objeto de la norma, consistente en proteger el interés general y garantizar el orden público, no se puede proscribir la misma, en la medida que su finalidad está asociada a la prevención del crimen y la promoción de la seguridad jurídica. Lo anterior, admite que si bien podría afectarse eventualmente el comportamiento de las personas y su expectativa de privacidad en los sitios señalados por la norma demandada, no se puede desconocer el beneficio en materia de seguridad, interés general y protección del orden público. Por esta razón, la Corte aclara que la captación y/o almacenamiento de información, datos o imágenes a los que se refiere la norma acusada deberá ceñirse en todo momento a los principios establecidos en la Ley 1581 de 201?, en especial, la determinación del tiempo de conservación de la información, las obligaciones de tratamiento de la misma, y las personas entre las cuales se puede circular. Asimismo, en el marco de la respectiva regulación, se deberán especificar las formas y los términos en los que se llevará a cabo el tratamiento de la información, para que no afecte el derecho al habeas data. De este modo, su uso debe seguir una serie de principios y garantías adscritas al derecho al habeas data reconocido en el artículo 15 de la Carta Política. Estos principios, y declarados ajustados a los mandatos constitucionales en la sentencia C-1011 de 2008105, son los siguiente: (i) — Principio de legalidad: El tratamiento de datos es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en las disposiciones legales aplicables y en las demás disposiciones que la desarrosiguiente: (i) — Principio de legalidad: El tratamiento de datos es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en las disposiciones legales aplicables y en las demás disposiciones que la desarrolen. (ii) — Principio de finalidad y utilidad: De la relevancia en el día a día de su aplicación de fijar límites al tipo de información que pueda ser captada106, esto es debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo. En consecuencia, se considerará que la expresión “libre acceso” conlleva a que la información pública podrá ser conocida por autoridades públicas en los casos en los que tal información sea útil para la realización de los propósitos identificados. (iii) — Principio de libertad: Las actividades de registro y divulgación de los datos personales sólo pueden ejercerse con el consentimiento libre y previo del titular de esa información. (iv) Principio de transparencia: El tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le concieman. (v) Principio de acceso y circulación restringida: Se debe prohibir la divulgación indiscriminada de datos personales. Las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de información personal deben estar sometidas a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, y sujetarse a principios de confidencialidad, inviolabilidad y reserva. (vi) Principio de necesidad: La necesidad de limitar, con fundamento en los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida, los objetivos que pueden perseguir tales actividades y los sujetos entre los que pueden circular. De esta forma, la base de datos debe identificar de forma
necesidad y circulación restringida, los objetivos que pueden perseguir tales actividades y los sujetos entre los que pueden circular. De esta forma, la base de datos debe identificar de forma clara, expresa y suficiente el propósito de la recolección y tratamiento de datos, por cuanto, la Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla. Ministerio de Salud y Protección Social
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(Vii) Principio de seguridad y confidencialidad: La información sujeta a tratamiento por el responsable del tratamiento o encargado del tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. Todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.
sive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma. (viii) Principio de caducidad: Se debe prohibir la conservación indefinida de datos personales, después de que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. Por consiguiente, las imágenes, sonidos o conversaciones de las personas que son captados por cámaras de vigilancia u otros sistemas tecnológicos son, en general, datos personales cuyo tratamiento debe sujetarse a los contenidos del derecho al habeas data. De esta forma, en términos generales, los responsables del tratamiento de los datos deben obligarse a respetar el carácter lícito y leal de la recopilación y el tratamiento automatizado de los datos personales, las finalidades legítimas de la grabación y del registro, la limitación de la conservación de estas imágenes a un plazo estrictamente necesario, el carácter adecuado y no excesivo del sistema respecto a los objetivos que se persiguen, así como la pertinencia de los datos y la obligación de actualizarlos. De esta misma forma, deben propender por proscribir el tratamiento de datos personales, y garantizar, asimismo, el derecho que tienen las personas a conocer la información sobre ellas almacenada y de exigir, en su caso, las rectificaciones que sean precisas.” (subrayas fuera de texto). Ahora bien, el literal a) del subnumeral 1.1 del numeral 1 del artículo 11 de la Resolución 1229 de 2013 permite la recolección de muestras u otro tipo de material probatorio en la diligencia de inspección sanitaria, bajo el entendido que existe libertad probatoria en su realización, recordando
2013 permite la recolección de muestras u otro tipo de material probatorio en la diligencia de inspección sanitaria, bajo el entendido que existe libertad probatoria en su realización, recordando que importante en la diligencia es garantizar el derecho de contradicción al inspeccionado, como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-165 del 20195, que así precisó: “(ii) Segundo, no existe un deber constitucional ni legal en cabeza de las superintendencias de informar, previamente, la realización de las vistas de inspección pues: (i) como se expondrá en la sección ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. infra, las visitas administrativas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior; (ii) la práctica de visitas de inspección sin previo aviso no vulnera el debido proceso administrativo. Los materiales probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán -en cada caso concretoobjeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias, por lo tanto, los sujetos investigados no verán afectado su derecho de defensa 98; y (iii) la práctica de visitas de inspección sin previo aviso persigue una finalidad legítima consistente en fortalecer las facultades administrativas de las superintendencias. En este sentido, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado 99, la finalidad de las visitas administrativas es la de recaudar las pruebas necesarias para 5 Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo Ministerio de Salud y Protección Social
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Resto del pais: (+57) 01 8000 960020Ne Salud deteminar si las entidades investigadas están cumpliendo con sus obligaciones legales. Naturalmente, dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el “factor sorpresa” pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante 100” ( subrayas fuera de texto).
Expuesta la anterior normativa y jurisprudencia, procedemos a dar respuesta al interrogante planteado, así: Teniendo en cuenta que el literal a) del subnumeral 1.1 del numeral 1 del artículo 11 de la Resolución 1229 de 2013 refiere a la admisión de cualquier tipo de material probatorio, se entiende entonces que dentro de dicho material se encuentran las grabaciones o videograbaciones, razón por la cual, en caso de que la Autoridad Sanitaria competente en inspección, vigilancia y control sanitario, haga uso de estas, deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la no vulneración del derecho de habeas data de las personas presentes en ella, acorde con los principios sobre protección de datos contenidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, esto es, que se proteja la reserva de los datos de identidad, datos sensibles y en general los demás que por disposición legal tengan el carácter de reservado. Por último, es importante resaltar que las diligencias de inspección sanitaria deben efectuarse siguiendo los planes operativos, procedimientos y reglas que la Autoridad Sanitaria competente
legal tengan el carácter de reservado. Por último, es importante resaltar que las diligencias de inspección sanitaria deben efectuarse siguiendo los planes operativos, procedimientos y reglas que la Autoridad Sanitaria competente en inspección, vigilancia y control sanitario haya adoptado, en el marco de lo establecido en el artículo 28 de la Resolución 1229 de 2013. En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015“ en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente, 5 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Ministerio de Salud y Protección Social
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