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MINSALUD - Concepto Jurídico 2024424002700302 de 2024

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 2024424002700302 de 2024
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2024

Ne Salud

R3DkODE-39

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CODV3R QRCOD1GO ASUNTO: Consulta sobre quien paga laboratorios médicos ordenados por la Policía Nacional. Radicado 2024424002700302 (Id 438683) Respetado doctor: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una solicitud de concepto sobre quien debe asumir el pago del servicio que se presta por atención de reconocimientos médicos clínicos, como es el caso de toma de laboratorios solicitados por la policía nacional y cuya petición en concreto es la siguiente: ) PRIMERO: Se expida un concepto jurídico en donde se nos informe si ¿Las EPS y las aseguradoras están en el deber legar de reconocer y pagar los laboratorios que son ordenados por la Policía Nacional?

SEGUNDO: Se expida un concepto jurídico indicando ¿Si la policía Nacional tiene el deber legal de pagar estos exámenes, como lo hacen las instituciones de tránsito?

TERCERO: Se expida un concepto jurídico en caso negativo a las preguntas anteriores indicando ¿Quién es el responsable del pago de las pruebas de laboratorio ordenadas por la Policía Nacional? ()" Sobre lo consultado, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011', modificado en algunos apartes por los Decretos 2562 de 2012? y 1432 de 20163, este Ministerio tiene como finalidad primordial la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social

Ministerio tiene como finalidad primordial la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, según el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del SGSSS, por consiguiente, los pronunciamientos que expide esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituyen como prueba en casos específicos.

1. Porel cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social 2. por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 3. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.

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Resto del pais: (+57) 01 8000 960020rcpt Salud Dicho lo anterior, debe señalarse que frente a lo requerido en su comunicación, la Subdirección de Beneficios del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, a través de memorando interno No. 2025341000127923 del 19/03/2025 emitió el siguiente concepto: “En primer lugar; es importante precisar que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, establece: “Artículo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la saluda través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud,

establece: “Artículo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la saluda través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”. (Subrayado fuera de texto). Lo anterior en concordancia con el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTÍCULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. (...)”. Conforme con la normativa antes precitada es claro que el sistema de salud garantiza el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluye su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas; dentro de las cuales no se incluye las pruebas de Drogas de abuso y alcohol etílico, en el marco de los accidentes de tránsito y/o lesiones por riñas y algunas conductas de naturaleza delictiva; por tanto no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. No obstante, lo anterior, es importante aclarar que el artículo 150 del Código Nacional de Tránsito, consagra:

algunas conductas de naturaleza delictiva; por tanto no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. No obstante, lo anterior, es importante aclarar que el artículo 150 del Código Nacional de Tránsito, consagra: “ARTÍCULO 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. PARÁGRAFO. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas”. En ese sentido, es claro que las autoridades de tránsito de manera optativa, podrán contratar la práctica de exámenes que permita determinar los efectos de alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas; con clínicas u hospitales, por lo tanto, para el caso de la Policía Nacional serán estos últimos quienes podrán informar si tienen algún rubro dentro de su presupuesto o contrato vigente para la realización de estos exámenes objeto de consulta. Así mismo, es importante precisar que esta Dirección en el marco de sus competencias que le son propias (Decreto 4107 de 2011 modificado por el decreto 2562 de 2012), no es competente para Ministerio de Salud y Protección Social

Así mismo, es importante precisar que esta Dirección en el marco de sus competencias que le son propias (Decreto 4107 de 2011 modificado por el decreto 2562 de 2012), no es competente para Ministerio de Salud y Protección Social

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Resto del país: (+57) 01 8000 960020Salud definir si a la Policía Nacional, tiene el deber legal para pagar estos exámenes toda vez que los mismos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud.” Ahora, adicional a lo expresado por la Subdirección de Beneficios del Aseguramiento en Salud en el concepto técnico transcrito, debe indicarse que la Resolución 3204 de 2010 del Ministerio de Transporte, en sus artículos 15 y 2% regula el objeto y la naturaleza de los Centros Integrales de Atención que tienen como requisito para su habilitación el disponer de una dependencia para la práctica de las pruebas de alcoholemia de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 769 de 20027.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633 del 2014, Magistrado Mauricio Gonzalez Cuervo, se pronunció sobre la facultad de las autoridades de tránsito para contratar o suscribir convenios con clínicas y hospitales con el propósito de satisfacer la necesidad de la práctica de las pruebas de alcoholemia que permita determinar si una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol o las drogas, así: “Sobre el tipo específico de pruebas, el Código Nacional de Tránsito dispone, en su artículo 150,

de la práctica de las pruebas de alcoholemia que permita determinar si una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol o las drogas, así: “Sobre el tipo específico de pruebas, el Código Nacional de Tránsito dispone, en su artículo 150, que las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de un examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Para ello autoriza contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo. La Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, al referirse a los métodos para definir el estado de embriaguez o alcoholemia, indica que se hará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será deteminada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada

administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.” (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, cualquier autoridad de tránsito, se encuentra facultada para solicitar a cualquier conductor la práctica de las pruebas físicas o clínicas con el propósito de establecer el estado de embriaguez del conductor del vehículo, lo anterior, al tenor de preceptuado por el artículo 150 de la Ley 769 del 2002. 4 Por la cual se establecen los requisitos para la Constitución y Funcionamiento de los Centros Integrales de Atención 5 Articulo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución y el procedimiento de la habilitación para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención que operarán en el territorio nacional 6 Artículo 2°. Naturaleza. Los Centros Integrales de Atención son establecimientos de carácter público o privado, habilitados por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio de escuela y de casa cárcel para la reeducación y/o rehabilitación de los infractores de las normas de tránsito. 7 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones Ministerio de Salud y Protección Social

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Dicho lo anterior y en respuesta a los planteamientos descritos en su comunicación, debe señalarse que esta Dirección vía concepto no puede entrar a definir si frente a los casos expuestos quién es el responsable del pago de las pruebas de laboratorio ordenadas por la Policía Nacional, toda vez que en el marco de lo reglado en el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, esta dependencia emite conceptos generales y no particulares sobre la aplicación de las normas del SGSSS, no obstante, tal y como lo señala la Subdirección de Beneficios del Aseguramiento en Salud de este Ministerio en el concepto técnico transcrito, será la Policía Nacional quien deberá informar si tiene un rubro en su presupuesto o un contrato suscrito que permita la asunción de los

Salud de este Ministerio en el concepto técnico transcrito, será la Policía Nacional quien deberá informar si tiene un rubro en su presupuesto o un contrato suscrito que permita la asunción de los exámenes objeto de consulta. El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, Ministerio de Salud y Protección Social

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