MINSALUD - Resolución 1279 de 2023
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 1279 de 2023
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2023
REPÚBLICAD E COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL J 12 7 9
RESOLUCIÓN NÚMEROÜ ·~1 .f) DE 2023 ( 14A GO20 23 ) Por la cual se resuelve la recusación presentada por la Asociación de Educadores del Atlántico contra el Superintendente Nacional de Salud EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el literal h) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO
l. ANTECEDENTES Que, la Asociación de Educadores del Atlántico - ADEA, mediante comunicación fechada el 30 de mayo pasado, pero radicada con el número 20239300401848262 el 21 de junio de 2023 en la Superintendencia Nacional de Salud solicita se "estudie la posibilidad de declararse impedido y de que se nombre en su reemplazo a un SUPERINTENDENTE AD HOC" y manifiesta una serie de inconformidades respecto del servicio de salud prestado a los docentes por la Organización Clínica General del Norte. Que, evaluada la petición antes reseñada, el Superintendente Nacional de Salud a través del oficio radicado con el número 20231000001109221 del 6 de julio del presente año señaló a la referida asociación que "en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2004 y el 7 de enero de 2015, estuve vinculado a la CLINICA GENERAL DEL NORTE, en calidad de Asesor Integral en el programa Presidencia de dicha
institución, significando esto que mi vínculo laboral finalizó hace más de ocho años (8) años. En este entendido, ninguna de las causales contempladas en el artículo transcrito aplica en esta oportunidad(. . .)" (sic) Que, igualmente, el doctor Ulahi Dan Beltrán López, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud, remitió, también el 7 de julio de 2023, comunicación a este Ministerio radicada bajo el número 202342301611552, en la que señala que "no acepta la solicitud de impedimento formulada por la asociación peticionaria" en razón a que, "efectivamente fungió como asesor integral de la Clínica General del Norte durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2004 y el 7 de enero de 2015" pero "no durante el año inmediatamente anterior al recibo de la comunicación Nro. 20239300401848262 suscrita por la Asociación de Educadores del Atlántico, requisito legal exigido para que opere la causal de impedimento contenida en el numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 ".
11. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para resolver la recusación formulada por la Asociación de Educadores del Atlántico contra el doctor Ulahi Beltrán López, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud. 1~!79 14 AGO
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Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve la recusación presentada por la Asociación de
Educadores del Atlántico contra el Superintendente Nacional de Salud" Que, efectivamente, es función de los ministros, de acuerdo con el literal h) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, "Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas". Que, atendiendo lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto Ley 4107 de 2011 y 1 del Decreto 1080 de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, como integrante del Sector Administrativo de Salud y Protección Social. Que mediante el Decreto 1712 de 2022, se efectuó el nombramiento del doctor Ulahi Beltrán López, como Superintendente Nacional de Salud y tomó posesión del cargo el 22 de agosto, de la misma anualidad, según consta en acta de posesión de la fecha. 111D. E LA INSTITUCIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Previo a evaluar los argumentos presentados, se estima necesario precisar que la figura jurídica que corresponde analizar es la de la recusación, aunque no lo señale así ni la Asociación de Educadores del Atlántico ni el Superintendente Nacional de Salud, que hacen mención en sus escritos a la solicitud de que se declare impedido el citado funcionario. En ese sentido es importante recordar que la Corte Constitucional define los impedimentos y las recusaciones así: "(. . .) el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la segunda se produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de
aceptar su falta de aptitud para decidir el litigio" (Sentencia C-365 de 2000 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Posición reiterada en la sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa). Y en la misma providencia, concluye: "En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano". Ambas figuras, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-532 de 2015, "están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades".(. . .) En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es "si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales". Ahora bien, luego de precisar el concepto de recusación, corresponde señalar que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA prevé al tenor del artículo 11, las causales para invocar un posible impedimento o recusación en el trámite de una actuación administrativa.
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Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve la recusación presentada por la Asociación de Educadores del Atlántico contra el Superintendente Nacional de Salud" Se concluye con facilidad que los impedimentos y las recusaciones constituyen mecanismos dirigidos a garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades, revestidos de un carácter taxativo y de interpretación restringida con el propósito de evitar que se constituyan en una forma de evadir el ejercicio de su responsabilidad, tal como han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Dichas causales deben ser invocadas por quien recusa al servidor público o por el funcionario que considera encontrarse inmerso en el impedimento, de manera que la ausencia de esta ritualidad, establecida en la ley y reiterada en la jurisprudencia, hace inviable su análisis y trámite, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia al indicar: "A la luz de los precedentes jurisprudencia/es atrás citados, en nuestro sistema judicial, desde tiempos inmemoriales, se tiene claro que las causales de impedimentos y recusación son las previstas en la ley (legalidad), con supuestos fácticos delimitados (taxatividad}, por lo que se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas" (APL2198-2020E xpediente 11001 02 30 000 2020 00612 00 AprobadoA cta Nº. 28) Adicionalmente, para que se configuren las causales de impedimento o recusación,
debe existir un "interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial." (Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166. C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro). De acuerdo con lo expuesto, el objeto y la finalidad de los impedimentos y las recusaciones consisten en evitar que se presenten conflictos de intereses que puedan poner en riesgo la imparcialidad de la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, en sus decisiones, debe primar el interés general sobre el interés particular. Que, por lo anterior, los impedimentos o recusaciones requieren, por parte de quien los formula, de una argumentación jurídica suficiente para configurar la causal, junto con los elementos probatorios que lleven a confirmar su configuración.
IV. DEL CASO CONCRETO Este Despacho efectuará el análisis de los argumentos expuestos en el escrito presentado por la junta directiva de la Asociación de Educadores del Atlántico -ADEA, así como la respuesta del Superintendente Nacional de Salud a la referida asociación y la remisión a este Ministerio, así: En un breve párrafo y sin aportar ningún tipo de acervo probatorio ni enunciar la causal en la que podría estar incurso el Superintendente Nacional de Salud, la tantas veces referida Asociación de Educadores del Atlántico indica que "Como quiera que en los círculos de salud de la ciudad se menciona insistentemente sobre la posible existencia de vínculos pasados entre el señor Superintendente y accionistas de la
CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, le solicitamos estudie la posibilidad de declararse impedido y de que se nombre en su reemplazo a un SUPERINTENDENTE AD HOC." Por su parte, el doctor Beltrán mediante el escrito reseñado líneas arriba, al atender la solicitud de ADEA manifiesta que estuvo vinculado como asesor de la Clínica General del Norte hace más de 8 años, esto es, en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2004 y el 7 de enero de 2015, y tras citar las 16 causales previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, - Código de Procedimiento Administrativo y de
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Continuación de la resolución "Por fa cual se resuelve fa recusación presentada por la Asociación de Educadores del Atlántico contra el Superintendente Nacional de Salud" lo Contencioso Administrativo CPACA-, en un ejercicio interpretativo propio, concluye que ninguna de las causales contempladas aplica en esta oportunidad. No obstante, al trasladar a este Despacho la actuación adelantada y demás antecedentes frente al caso que nos ocupa, indicó que el argumento de la solicitud de designación de un Superintendente Ad Hoc obedece a "que el suscrito, presuntamente, se encuentra inmerso en la causal 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 por haber prestado servicios profesionales de asesoría a la clínica en comento ... [lo] que el suscrito no acepta ... " por las razones ya enunciadas. En ese escenario y para el estudio del caso planteado, se necesitaría evaluar la
configuración de un posible impedimento del doctor Beltrán, a fin de precaver una situación que pueda vulnerar los principios de la función administrativa, el debido proceso, la imparcialidad, la moralidad y demás propios del ejercicio administrativo; sin embargo, previamente debe verificarse que se haya dado cumplimiento a los requisitos mínimos que establece la ley y la abundante jurisprudencia respecto a la figura del impedimento y la recusación. En efecto, se requiere inicialmente que el peticionario haya determinado cual es la causal o causales que ponen, de manera directa y actual, en peligro el criterio del tallador, para posteriormente, realizar su estudio con fundamento en las pruebas que confirman sus afirmaciones o por lo menos el relato preciso de situaciones que lleven a la autoridad que define, a la certeza que se está ante un hecho que atenta contra la imparcialidad del juez. Así lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia del 21 de abril de 2009, en la que afirmó que: "Resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe o no ser separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas ( ...) " . En ese orden de ideas, el Superintendente Nacional de Salud estima que la causal que podría ser la que se le endilga, es la que dispone: "Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación.
Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: ( ... )
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. (. . .)" Empero, debe tenerse en cuenta que, como reiteradamente se ha señalado, las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, por tanto, si bien, podría considerarse que el numeral 16 del artículo 11 del Código de 1 1~!79 14 AGO20 23
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Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve la recusación presentada por la Asociación de Educadores del Atlántico contra el Superintendente Nacional de Salud" Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA se enmarca en lo manifestado por la junta directiva de la Asociación de Educadores del Atlántico, no corresponde al Superintendente Nacional de Salud ni a este Despacho definir la causal que pretende el peticionario invocar. Así las cosas, resulta inane cualquier análisis, ante la ausencia de argumentos que permitan arribar a alguna conclusión justa e imparcial. Tampoco se cuenta con el
relato de las circunstancias de derecho o de hecho que configuren la recusación contra el doctor Ulahi Dan Beltrán, de acuerdo con la escasa información suministrada por la junta directiva de ADEA en relación con la Clínica General del Norte, que se limita a los comentarios de terceros sin identificar y sin ninguna prueba sobre la posible existencia de vínculos entre el señor Superintendente y accionistas de la señalada institución prestadora de servicios de salud. Con fundamento en lo anterior, se invita a la asociación accionante a presentar los argumentos y pruebas que necesite hacer valer ante el Superintendente Nacional de Salud, invocando la causal o causales del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que a juicio de esa institución demuestren su dicho. En síntesis, este Despacho, una vez tenidos en cuenta todos los elementos puestos en discusión, y efectuada su ponderación, atendiendo su finalidad, en aras de garantizar el debido proceso, negará la recusación contra el doctor Ulahi Beltrán López, Superintendente Nacional de Salud, por las razones descritas en este acto administrativo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Negar la recusación impetrada por la Asociación de Educación del Atlántico contra el doctor Ulahi Beltrán López, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud, respecto de las actuaciones administrativas que se adelanten en el despacho a su cargo, relacionadas con la Clínica General del Norte, por las razones expuestas en el presente proveído. Artículo 2. Comunicar la presente resolución al doctor Ulahi Beltrán López, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud.
Artículo 3. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 14 AGO20 23
Dada en Bogotá, D.C, a los rtJ - / .. d-lliL GUILLERMO ALFOt SO JARAMILLO MARTINEZ Ministro de Sa ud y Protección Social
Aprobó: Rodolfo Salas Figueroa Director Jurídico