MINSALUD - Resolución 1447 de 2009
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 1447 de 2009
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2009
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MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
RESOLUCION NÚMERO 1447 DE 2009
(MAYO 11) Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 529. 532, 536 Y 539 de la Ley 09 de 1979
RESUELVE:
TITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto regular la prestación de servicios en los cementerios de Inhumación, exhumación y cremación de cadáveres por parte de las empresas públicas, privadas o mixtas dedicadas a éste servicio. PARÁGRAFO. Todo cementerio se someterá para su construcción, ampliación, remodelación, habilitación, funcionamiento y clausura a la reglamentación prevista en la presente resolución. ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, adáptense las siguientes definiciones: ATAÚD: Cajas de madera o de cualquier otro material diseñado, especialmente para depositar el cadáver y/o restos humanos.
BÓVEDA: Es un lugar cerrado comprendido entre cuatro muros y/o varios pilares que sirve como destino final para depositar cadáveres y/o restos humanos.
CADÁVER: Cuerpo humano sin vida, cuyo deceso debe, para efectos jurídicos, estar certificado previamente a su inhumación o cremación por la autoridad medica o judicial
competente.
CEMENTERIO: Lugar destinado para recibir y alojar los cadáveres, restos u órganos y/o partes humanas, ya sea en bóvedas, sepultura o tumba, osarios y cenízaros; es un espacio para que la comunidad rinda homenaje a la memoria de los seres queridos.
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Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres CENIZAS HUMANAS: Partículas que resultan del proceso de combustión completa (cremación) de cadáveres y/o restos humanos. CENIZARIO (Cinerario): Lugar destinado al depósito de la urna, que contiene las cenizas humanas resultantes de la cremación de un cadáver, o de los restos óseos y/o restos humanos.
CONTENEDOR DE CREMACIÓN: Caja interna, contenida en un ataúd, construida en material de fácil combustión, diseñado especialmente para depositar un cadáver o restos humanos destinados a la cremación.
CREMAR: Acción de quemar o reducir a cenizas restos u órganos y/o partes humanas por medio de la energía calórica.
EMBALAJE: Cubierta de material especial que envuelve el ataúd o el cadáver o parte de éste, requerido para efectos del transporte de un lugar a otro, cuyas condiciones y características serán establecidas el Manual Técnico que para el efecto expida el
Ministerio de la Protección Social.
EMBALSAMAMIENTO: Procedimiento de tanatopraxia consistente en llenar de sustancias balsámicas u olorosas las cavidades de los cadáveres o inyectar en los vasos
del mismo, ciertos líquidos cuya composición varia, con el propósito de retardar la descomposición o putrefacción de un cadáver o partes de éste.
EMPRESAS MIXTAS: Son aquellas que reciben aportes de capitales públicos y privados.
EXHUMAR: Acción de extraer cadáveres, restos óseos o restos humanos del lugar de inhumación, previa orden judicial y/o administrativa para los efectos funerarios o legales.
FETO: Producto de gestación nacido muerto o sin posibilidad científica de establecer dicha condición.
HORNO CREMATORIO: Equipo o instrumento mecánico especializado por medio del cual la energía calórica reduce a cenizas los cadáveres, restos humanos o restos óseos en un tiempo determinado.
INHUMAR: Acción de enterrar o depositar en los cementerios cadáveres, restos u órganos y/o partes humanas.
MORGUE: Lugar o espacio destinado a depositar temporalmente cadáveres, restos u órganos y/o partes humanas, con el fin de: determinar posibles causas de la muerte a través de necropsias, realizar la identificación del cadáver, realizar viscerotomias o para realizar procedimientos de tanatopraxia.
NECROPSIA: Procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos.
NEONATO: Recién nacido.
NN: Cadáver de persona no identificada.
OSARIO: Lugar destinado al depósito de restos óseos exhumados.
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Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres
POT: Plan de Ordenamiento Territorial.
RESTOS ÓSEOS: Tejido óseo humano en estado de reducción esquelética.
RESTOS HUMANOS: Partes de un cadáver separadas del cuerpo, debido a circunstancias de la muerte como consecuencia de actos violentos, accidentes o fenómenos naturales. Miembro u órganos que provienen de un cadáver.
SEPULTURA O TUMBA: Lugar donde se realiza la acción de inhumar. Espacio bajo tierra o cualquier otro lugar debidamente definido, donde se deposita un cadáver y/o restos humanos. : TANATOLOGíA: Parte de la medicina que estudia los fenómenos relativos a la muerte.
TANATOPRAXIA: Técnicas propias del manejo, preparación y conservación de cadáveres.
URNA PARA CENIZAS: Recipiente en el cual se deposita la totalidad de las partículas resultantes de la cremación de un cadáver.
VICERATOMIA: Es la recolección de órganos o toma de muestras de cualquiera de los componentes anatómicos contenidos en las cavidades del cuerpo humano, bien sea para fines médico legales, clínicos, de salud/ pública, de investigación o docencia.
TÍTULO II
CEMENTERIOS
CAPITULO I
FINALIDAD, CLASIFICACIÓN, ÁREAS Y SISTEMAS GENERALES DE LOS
CEMENTERIOS ARTICULO 3°,- FINALIDAD DE LOS CEMENTERIOS. Los cementerios están obligados a cumplir con las siguientes finalidades: a) Prestar, según sea el caso, los servicios de inhumación, exhumación, necropsias y/o cremación de cadáveres o restos humanos y óseos y ritos religiosos. b) Preservar y fomentar la cultura del respeto a los difuntos, memorializaciones, homenajes y manifestaciones culturales, siempre que no contravengan las normas legales vigentes. c) Estar orientados y dirigidos con criterio responsable y respetuoso de las creencias y del afecto que profesan los deudos por sus muertos, a través de personal idóneo y certificado para esta labor. d) Prestar servicio a todas las personas, sin distingo de credo religioso, raza o condición política, social y económica, cuando la condición religiosa así lo permita. e) Realizar la disposición final del cadáver y restos humanos o restos óseos, así como, los demás servicios contando con separación física de áreas adecuadas para la inhumación, exhumación o cremación. f) Proporcionar seguridad sanitaria y ambiental en sus instalaciones y en los procedimientos efectuados, a los trabajadores y al público en general para preservar la salud pública. Hoja 4 de 18
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Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres g) Cumplir con las normas sanitarias, ambientales, de salud ocupacional y de seguridad ciudadana.
ARTÍCULO 4°.- CLASIFICACIÓN DE LOS CEMENTERIOS. De acuerdo con:
I. Su destinación, se clasifican en: a) Cementerio de bóvedas: Predominan las inhumaciones en espacios cerrados y estructuras sobre el nivel del suelo. b) Cementerio de sepulturas o tumbas: Predominan las inhumaciones en espacios y estructuras bajo el nivel del suelo. c) e) Cementerios de bóvedas y sepulturas o tumbas: Admiten inhumaciones en ambas destinaciones. d) Cementerios en altura: Se admiten inhumaciones de cuerpo en bóvedas, osarios o inhumación de cenizas en varios pisos. e) Jardín cementerio: Predominan las inhumaciones en sepulturas o tumbas _ f) II Su naturaleza y régimen aplicable. Se clasifican en: g) Cementerio de naturaleza pública: Es todo aquel cementerio creado por iniciativa pública u oficial. h) Cementerios de naturaleza privada: Es todo aquel cementerio creado por iniciativa privada. i) Cementerios de naturaleza mixta: Es todo aquel cementerio conformado por capital público y privado.
PARÁGRAFO.- Los cementerios previstos en el numeral 1 pueden tener osarios, cenízaros y hornos crematorios. Las direcciones territoriales de salud podrán autorizar el funcionamiento de los cementerios para una o más destinaciones previstas en el numeral 1, según las características del terreno y señalar las condiciones en que pueden \levarse a cabo las distintas clases de operaciones y procedimientos. ARTÍCULO 5°.- ÁREAS DE LOS CEMENTERIOS, Todos los cementerios deben, según sea el caso, tener como mínimo las siguientes áreas: a) Área de Protección Sanitaria: Tiene por objeto separar y aislar las instalaciones de
los cementerios de otras áreas circunvecinas o aledañas. El espacio mínimo será de 10 metros con respecto a edificaciones vecinas. b) Cerco Perimetral: Barrera física construida en materiales resistentes a la intemperie que impide el acceso de animales domésticos, de personas no autorizadas, o ajenos al establecimiento. c) Vías Internas de Acceso: Son áreas de tipo vehicular o peatonal que deben estar pavimentadas, asfaltadas, empedradas, adoquinadas o emplanadas, y tener declives adecuados y disponer de drenaje para aguas lluvias y de lavado, d) Área de Inhumación: Son aquellas constituidas por espacios para bóvedas, sepulturas o tumbas, osarios, cenízaros y cremación, si es del caso. e) Áreas Sociales y de Servicio: Son aquellas destinadas a parqueaderos, accesos y salidas, áreas de circulación, vigilancia e instalaciones sanitarias y de administración. Hoja 5 de 18
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Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres f) Área para Rituales: Es el área o lugar destinado para efectuar ritos y/o rituales religiosos o simplemente de despedida y acompañamiento del ser humano fallecido. g) Área de Operaciones: Es el espacio que sirve para depósito de materiales, maquinarias y herramientas y manejo de residuos, entre otros. h) Áreas comerciales: Es el espacio destinado a la comercialización de artículos, productos y servicios afines al objeto del cementerio.
- Área de Exhumaciones: Es la estructura física para realizar exhumaciones o necropsias o ser depósito de cadáveres, cumpliendo condiciones mínimas de instalación, funcionamiento y privacidad, desde el punto de vista ambiental y sanitario.
PARÁGRAFO. Todo cementerio deben contar con un área para la disposición final de cadáveres no identificados o sus restos, cuando por razones de salud pública la alcaldía municipal o distrital lo requiera. En los cementerios públicos y mixtos, la utilización de estas áreas son de carácter gratuito para la autoridad competente; en los cementerios privados, el uso de estas áreas estará supeditado a los convenios que para este fin se suscriban con el Estado. ARTÍCULO 6°.- SISTEMAS GENERALES DE LOS CEMENTERIOS. Todo cementerio debe contar con los siguientes sistemas generales para la prestación del servicio: a) Identificación de áreas: Todas las áreas de los cementerios deben tener señalizadas las diferentes dependencias y sus respectivas vías de circulación. Toda área debe tener una placa visible, con sus nombres y números respectivos. Las tumbas, bóvedas y osarios se identificarán mediante un código asignado por la administración del cementerio. En el acceso principal existirá un mecanismo o sistema de información y orientación a la entrada que muestre al público usuario, la ubicación de las diferentes instalaciones, b) Recolección y disposición de residuos sólidos: Todo cementerio debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 2676 de 2000, 1669 de 2002 y 4126 de 2005 y la Resolución 1164 de 2002 y, las disposiciones que los modifiquen adicionen o
sustituyan. c) Disposición de residuos líquidos: Todo cementerio estará dotado de sistemas para la disposición final de residuos líquidos; los residuos líquidos domésticos podrán conectarse a redes públicas de alcantarillado y los demás a sistemas de tratamiento propios antes de su vertimiento. Igualmente debe contar con cajas de aforo e inspección con la adecuada separación de redes hidráulicas. d) Servicios públicos: En todo cementerio se debe garantizar como mínimo, el suministro continuo de agua para consumo humano: poseer tanques de almacenamiento, energía eléctrica y baterías de baños. El agua para consumo humano debe contar con la respectiva señalización y en caso de suministrar agua sólo para lavado y riego de las tumbas y osarios, ésta contará con la señalización de no ser apta para consumo humano de manera visible e inequívoca. e) Servicios complementarios: Todo cementerio podrá contar para los usuarios con áreas de servicios complementarios, tales como: servicios funerarios, cafetería, floristería, salas de atención al cliente, de ventas, de velación, salones para culto religioso o ecuménico, entre otros. Hoja 6 de 18
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Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres PARÁGRAFO. En caso en Que los accesos se proyecten por vías rápidas o rutas de transporte público, éstas deben dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 769 de 2002 y las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan y en el respectivo POT
municipal.
CAPÍTULO II
CONDICIONES SANITARIAS, SUMINISTRO DE AGUA, VERTIMIENTOS Y
EMISIONES ATMOSFÉRICAS ARTÍCULO 7°.- CONDICIONES SANITARIAS PERMANENTES DE LOS CEMENTERIOS. Es obligación de los propietarios y/o administradores de los cementerios mantener higiénicamente las áreas que comprendan el cementerio y asegurar el control de criaderos de los vectores, con el propósito de evitar las enfermedades de importancia en salud pública. ARTÍCULO 8°.- SUMINISTRO DE AGUA. Los cementerios deben disponer de suficiente suministro de agua para consumo humano, a presión adecuada con instalaciones apropiadas para su almacenamiento y distribución, debidamente protegidos contra la contaminación y podrán disponer de depósitos de agua para lavado y riego de las tumbas que podrá ser agua no potable, la cual debe estar señalizada de manera visible e inequívoca de ser no potable. En las áreas del cementerio deben instalarse grifos con conexión para mangueras y baterías sanitarias. En el caso de requerir la utilización de aguas subterráneas deben tramitar los permisos necesarios de concesión de aguas ante la autoridad competente. ARTÍCULO 9°.- VERTIMIENTOS. Para efectos de los vertimientos de aguas al sistema de alcantarillado, deben diseñarse y construirse redes especiales, según la siguiente clasificación de las aguas provenientes de los cementerios: a) Aguas residuales domésticas. b) Aguas lluvias y de lavado general. c) Aguas con residuos especiales y peligrosos. PARÁGRAFO. Para el vertimiento de las aguas con residuos especiales y peligrosos en
el alcantarillado o en fuentes receptoras, no podrá hacerse sin haberlas sometido a tratamiento previo, de conformidad con las disposiciones ambientales y sanitarias sobre la materia. ARTÍCULO 10°.- EMISIONES ATMOSFÉRICAS. En caso de contar con hornos crematorios, los propietarios deben tramitar el permiso respectivo de emisiones atmosféricas ante la autoridad competente y, cumplir en especial, con lo estipulado en las Resoluciones 058 de 2002, 886 de 2004 y 0909 de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las que las modifiquen, adicionen o sustituyan y las expedidas por las autoridades ambientales locales para el funcionamiento de los hornos crematorios.
CAPITULO III
LOCALIZACIÓN, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, CAPACIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CEMENTERIOS ARTÍCULO 11°.- AUTORIZACIONES. Las direcciones territoriales de salud deben emitir concepto sanitario sobre el diseño de los cementerios, así como, el respectivo concepto Hoja 7 de 18
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Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres para su remodelación o ampliación como parte de los permisos necesarios para su funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución y en el Manual de Procedimientos de los Cementerios que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. Además, requerirá aprobación por parte e la Oficina de Planeación Municipal o de la dependencia que haga sus veces, sobre la
localización del cementerio, para lo cual se tendrá en cuenta las disposiciones pertinentes de la Ley 09 de 1979. ARTÍCULO 12°.- TERRENO PARA LA LOCALIZACIÓN DE LOS CEMENTERIOS. El terreno para la localización de los cementerios debe cumplir con los requisitos exigidos en el Título IV de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. Además, debe contar con el suministro de agua, energía eléctrica y facilidades para el tratamiento, evacuación y disposición de residuos líquidos, sólidos y gaseosos. Los cementerios no podrán ser localizados en terrenos inundables o que reciban aguas drenadas de terrenos más altos y contaran con la protección necesaria mediante defensas para evitar inundaciones y derrumbes. Los cementerios no podrán ser construidos en terrenos rellenos con basuras que puedan causar problemas sanitarios y ambientales: contarán con vías de acceso en condiciones transitables. Los cementerios deben ubicarse alejados de industrias o actividades comerciales que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación. Igualmente, deben estar aislados de focos de insalubridad y separados de viviendas, conjuntos residenciales y recreacionales, botaderos a cielo abierto, rellenos sanitarios, plantas de beneficio, plazas de mercado y colegios, cumpliendo con lo establecido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial – POT - del municipio. PARÁGRAFO 1. Si por razones de localización de un cementerio no es posible disponer de sistemas públicos domiciliarios de agua, recolección de basuras y disposición de residuos liquidas de tipo doméstico, éstos deben proveerse por medios propios para su
operación y disposición final con las debidas condiciones sanitarias y ambientales, al igual que los permisos a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 2. Dentro del área interna enmarcada por el cerco perimetral, no deben existir otras edificaciones, industrias, instalaciones o viviendas, ajenas a la actividad propia de los cementerios y a su seguridad. ARTÍCULO 13.- LOCALIZACIÓN. De conformidad con lo previsto en los Planes de Ordenamiento Territorial -POT de cada municipio, los cementerios se localizarán en terrenos fácilmente excavables con un nivel freático para las sepulturas en tierra no inferior a cero punto veinte metros (0.20 m) del fondo de la sepultura, para permitir la adecuada disposición de los cadáveres y la ausencia de contaminación de aguas subterráneas. PARÁGRAFO. En caso de utilizarse el enterramiento vertical doble o superior, los niveles freáticos en invierno deben estar como mínimo a un metro (1 m) del fondo de la tumba. ARTÍCULO 14. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN. En el diseño y construcción de cementerios, además de las disposiciones legales y reglamentarias sobre saneamiento de edificaciones, en especial las pertinentes al Título IV de la Ley 09 de 1979, deben tenerse en cuenta los requisitos y condiciones señaladas en la presente resolución para las diferentes áreas, así como, las demás disposiciones del Manual de Procedimientos de los Cementerios que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social y la Hoja 8 de 18
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Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de
cadáveres atención de situaciones de emergencia por eventos naturales o provocados por el hombre. Las autoridades sanitarias de las direcciones municipales y distritales de salud darán concepto favorable previo a la construcción, acorde con los diseños presentados y la visita de inspección al terreno. El diseño y construcción de cementerios debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones: a) Los diseños de los lugares deben tener suficiente iluminación natural y artificial para actividades en recintos cerrados. b) Los diseños deben garantizar la ventilación natural completa, con el objeto de evitar la acumulación de olores, condensación de vapores y elevación excesiva de la temperatura. c) Localizar áreas específicas para los servicios sanitarios de uso público. Discriminados por sexo, cumpliendo con los requisitos que establezca el Manual de Procedimientos de cementerios que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. d) Los diseños deben contar con áreas específicas para los servicios de portería o vigilancia: manejo de residuos sólidos y cremación, si hubiere lugar. e) El diseño debe establecer que el manejo de las especies vegetales sea acorde con la normatividad ambiental vigente, En el diseño no se podrá contemplar la siembra de árboles o plantas de raíces que deterioren las tumbas, bóvedas, osarios y cenízaros. f) Las vías internas de circulación deben construirse de conformidad con lo estipulado en el literal c) del ARTÍCULO 5° de la presente resolución. g) Las paredes de las bóvedas, osarios y cenízaros deben estar construidas en bloque, ladrillo o concreto u otros materiales durables, recubiertos o a la vista en
condiciones higiénico-sanitarias, con acabados externos lavables y resistentes a la humedad, el calor y los golpes. h) Los conjuntos de bóvedas tendrán mecanismos técnicamente dispuestos para la evaporación de los líquidos y salida de gases: además estarán protegidos de la penetración de aguas lluvias. i) El piso de las bóvedas debe ser impermeable, liso y de fácil limpieza y desinfección. j) Las lápidas deben ser en material que evite la contaminación y empozamientos de aguas. k) La capacidad de los cementerios de naturaleza pública estará determinada por el tipo de disposición final del cadáver, ya sea en sepultura o en bóveda, según estudios de demanda y oferta realizados con base en la mortalidad local y regional. l) La superficie en metros cuadrados de los cementerios de naturaleza pública se determinará, previo estudio basado en los cálculos estadísticos de mortalidad de los últimos diez (10) años de cada población o región de influencia, lo cual permitirá conocer el número de sepulturas a diseñar. PARÁGRAFO. De acuerdo con la clasificación, los cementerios, deben tener los equipos necesarios para cumplir a cabalidad con los servicios ofrecidos y el mantenimiento de todas las instalaciones y equipos en condiciones técnicas y sanitarias eficientes. Hoja 9 de 18
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Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres ARTÍCULO 15.- CAPACIDAD. Cuando un cementerio de naturaleza pública no tenga
capacidad de sepulturas vacantes ni reutilizables se considera saturado. Cuando falte el 10% de ocupación temporal o total, la administración debe informar a la autoridad sanitaria competente, para que tome las medidas del caso, bien sea, optando por una posible ampliación o apertura de un nuevo cementerio o cierre del servicio de recibo de nuevos cadáveres. ARTÍCULO 16.- ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD. Los diseños o estudios para la localización y construcción de cementerios de nuevos cementerios de conformidad con lo estipulado en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial ¬POT municipal o distrital, deben incluir los riesgos y peligros potenciales, naturales y provocados, mediante un análisis de vulnerabilidad y remitirla a la autoridad sanitaria competente para concepto, con copia a la autoridad ambiental. ARTÍCULO 17.- PLAN OPERACIONAL DE EMERGENCIA. Todo cementerio debe tener un Plan Operacional de Emergencia - POE, basado en los potenciales riesgos y peligros a que se vea expuesto, que garantice las medidas inmediatas en el momento de presentarse la emergencia, evitando que los factores de riesgo atenten contra la salud humana y el medio ambiente. ARTÍCULO 18.- COPIA DE LOS PLANOS DEL SISTEMA DE SUMINISTRO, REDES HIDRÁULICAS Y SANITARIAS. Los cementerios deben entregar copia de los planos de las redes hidráulicas y sanitarias a la autoridad sanitaria y ambiental local correspondiente, para ser utilizados en caso de emergencias o desastres.
CAPÍTULO IV
CONCEPTO HIGIÉNICO SANITARIO DE LOS CEMENTERIOS ARTÍCULO 19.- REQUISITOS PARA OBTENER CONCEPTO HIGIÉNICO SANITARIO DE LOS NUEVOS CEMENTERIOS. Para obtener el concepto higiénico sanitario de funcionamiento por parte de las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales, el propietario o representante legal de los nuevos cementerios, deben presentar la solicitud y cumplir con los siguientes requisitos: a) Allegar los siguientes documentos: • Certificado de existencia y representación legal del cementerio. • Diagramas de flujo de los procesos de inhumaciones, necropsias y residuos peligrosos. • Planos: • Arquitectónicos completos de las edificaciones e instalaciones. • De instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias. • De ubicación de maquinaria y equipos. • De sistemas de tratamiento de residuos líquidos, sólidos y gaseosos. b) Acompañar los documentos necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño, previstos en el Capítulo III de la presente resolución. c) Contar con las respectivas licencias de urbanismo y construcción expedidas por las autoridades competentes. ARTÍCULO 20.- PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CONCEPTO HIGIENICO SANITARIO PARA LOS CEMENTERIOS NUEVOS. El propietario o representante legal del cementerio debe radicar la solicitud de concepto higiénico Hoja 10 de 18
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Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de
cadáveres sanitario ante la autoridad sanitaria de la respectiva jurisdicción, acompañado de los documentos previstos en el ARTÍCULO anterior. En el evento en que la documentación esté completa, la Dirección departamental, municipal o distrital de salud, realizará una visita de inspección al sitio correspondiente, para constatar las condiciones higiénico sanitarias, técnicas y de dotación indispensables para su funcionamiento, así como, el cumplimiento de los requisitos que, para cada caso, se establecen en la presente resolución. Si la documentación se encuentra incompleta, al momento de su recepción, de este hecho se le informará al interesado y, si insiste en la radicación de la solicitud, se dará aplicación a lo previsto en el ARTÍCULO 11 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De la visita de inspección se levantará un acta, la cual será suscrita por el interesado y los funcionarios que la practiquen; en el acta se emitirá el respectivo concepto técnico. Del estudio de los documentos aportados por el interesado y el resultado de la visita, se emitirá el respectivo concepto higiénico sanitario de funcionamiento, mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente, contra el cual proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Una vez obtenido el concepto higiénico sanitario de funcionamiento, los cementerios, con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, serán sujetos de visitas periódicas de inspección, vigilancia y control por parte de las direcciones departamentales, municipales o distritales.
ARTICULO 21.- REQUISITOS PARA OBTENER CONCEPTO HIGIENICO SANITARIO
DE LOS CEMENTERIOS QUE SE ENCUENTRAN EN SERVICIO , Para obtener el concepto higiénico sanitario de funcionamiento de los cementerios, que en el momento de entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentren prestando los servicios, el propietario o representante legal debe solicitar la respectiva visita ante las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales de su jurisdicción, para lo cual, poner a disposición de la autoridad sanitaria, los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal del cementerio. b) Diagramas de flujo de los procesos de inhumaciones, necropsias y peligrosos, entre otros. c) Planos: • Arquitectónicos completos de las edificaciones e instalaciones. • De instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias. • De ubicación de maquinaria y equipos. • De sistemas de tratamiento de residuos liquidas, sólidos y gaseosos. Además, los cementerios deben cumplir con lo estipulado en las disposiciones contempladas en la presente resolución. ARTICULO 22.- PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CONCEPTO HIGIENICO SANITARIO PARA LOS CEMENTERIOS EN SERVICIO. De la visita de inspección se levantará un acta, la cual será suscrita por el interesado y los funcionarios que la practiquen: en el acta se emitirá el respectivo concepto técnico. Cuando el cementerio no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la presente resolución, el propietario o representante legal del cementerio debe presentar Hoja 11 de 18
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Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de
cadáveres dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la visita un plan de cumplimiento de requisitos que debe ser aprobado y verificado por la autoridad sanitaria correspondiente. En el evento en que no se presente el plan o no cumpla con lo establecido en el mismo, será sujeto de las sanciones previstas en la Ley 09 de 1979. Del resultado de la visita, se emitirá el respectivo concepto higiénico sanitario de funcionamiento, mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente, contra el cual proceden los recursos previstos e
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