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MINSALUD - Resolución 2665 de 2018

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 2665 de 2018
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO .,- ·~ '.} ~ 2 6 6 5 DE 2018 ( 2 5 JUN2 018 l Por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto a! derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 5 y el articulo 1O de la Ley 1733 de 2014 y, CONSIDERANDO Que la Ley 1733 de 2014 "Ley Consuelo Oevis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales. crónicas. degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida'; dispuso, en su artículo 5. como uno de los derechos de los pacientes el de suscribir un Documento de Voluntad Anticipada (DVA). Que los OVA están en armonía con el principio-valor de dignidad humana y garantizan los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía, la intimidad y a no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes, en consonancia con las demás disposiciones constitucionales dirigidas a amparar y respetar la voluntad de los individuos en un Estado secular y pluralista Que para la comprensión del alcance del mencionado derecho dentro del ordenamiento jurídico debe entenderse, como lo indica el numeral 4 de dicho artículo. que incluye a "[. . .] [t]oda persona capaz, sana o en estado de enfermedad en pleno

uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de fas implicaciones que acarrea el presente derecho podrá suscribir el documento de Voluntad Anticipada [.. I' y no exclusivamente a los pacientes con enfermedades terminales, crónicas. degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida. Que en la sentencia C-233 de 2014 la Corte Constitucional, en relación con la voluntad anticipada, indicó que dicho documento presenta similitudes con la figura de consentimiento informado en el sentido que garantiza la autonomía de la persona. expresada de "[. .] manera libre, consciente, informada y con plena capacidad para elfo". Que, adicionalmente, el artículo 13 de la Ley 23 de 1981, sobre ética médica, consagra que "[e]I médico usará /os métodos y medicamentos a su dispqsición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales, •. Que el artículo 1502 del Código Civil establece los requisitos de una declaración de voluntad y, a su vez. contempla normas en relación con ciertos actos solemnes que RESOLUCIÓN NÚMERO :· ·~ ;,: ~ 2 6 6 5 DE 2018 Página 2 de 6 2 5 JUN2 018 Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta patcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada" pueden ser tenidos en cuenta en los OVA (artículos 1055 y 1070) en concordancia

con lo previsto en el Decreto-ley 960 de 1970. Que, así mismo, la Resolución 4343 de 2012, por medio de fa cual se expiden los lineamientos de fa Carla de derechos y deberes del afiliado y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. contempla, dentro de los derechos el de "{a}ceptar o rechazar procedimientos, por sí mismo [. . .] de;ando expresa constancia en lo posible escrita de su decisión" asi como el de "[m]orir con dignidad y respeto de su voluntad de permitir que el proceso de fa muerte siga su curso natural en la fase terminal de su enfermedad". Que, en el precitado acto administrativo, igualmente, se estipulan los derechos a "{r]ecibir o rehusar apoyo espiritual o moral cualquiera sea el culto religioso que profesa o si no profesa culto alguno\ y "{s]er respetado en su voluntad de participar o no en investigaciones realizadas por personal científicamente calificado. siempre y cuando se le haya informado acerca de los objetivos, métodos, posibles beneficios. riesgos previsibles e incomodidades que el proceso invest1gativo pueda implicar"'. Que, por su parte, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de salud, en su artículo 10, enuncia, entre los derechos de la persona, los de "{. J obtener una información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e infonnadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud' (literal d) y"{. .] [aj no ser sometidos

en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su d1gn1dad.n i a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento" (literal o). Que de conformidad con el articulo 2 de la Ley 1805 de 2016. "/s/olo se podrá proceder a la utilización de los órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presunción legal de donación". Que, en consonancia con ello, el artículo 3, modificatorio del articulo 2° de la Ley 73 de 1988, se establece la presunción de donación cuando una persona durante su vida no se haya opuesto a ella, existiendo la posibilidad de oponerse, expresando su voluntad de no ser donante de órganos, tejidos o componentes anatómicos mediante documento escrito autenticado ante Notario Público y radicado ante el Instituto Nacional de Salud (INS), u oponiéndose al momento de afiliarse a !a Empresa Promotora de Salud (EPS). entidad que también está obligada a informar dicha voluntad al INS. Que al revisar la Resolución 1051 de 2016, se considera que la formalización de! OVA ante notario constituye solo una de las alternativas para la manifestación de la voluntad y que dicho documento sea extendido a través de otros medios, que igualmente garanticen su fidelidad, no afecta su validez. Que, teniendo en cuenta lo anterior, se requiere actualizar el trámite de la declaración de voluntad anticipada de manera tal que sea clara la manifestación que se incorpora

en el documento y que la misma otorgue confianza a terceros. entre ellos a los profesionales de la salud, así como establecer mecanismos especiales para el conocimiento de dicha declaración, respetando la debida reserva de la información. En mérito de lo expuesto, RESOLUCIÓN NÚMERO, ~ (; '.; 2 6 6 5 DE 2018 Página 3 de 6 25 JUN2018 Continuación de la resolución "Por medio de la crta/ se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada ..

RESUELVE

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto regular los requisitos y formas de realización de la declaración de la voluntad mediante Documento de Voluntad Anticipada (OVA) de cualquier persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales y con total conocimiento de las implicaciones de esa declaración, respecto a no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos innecesarios que pretendan prolongar su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona y garantizando el cumplimiento de dicha voluntad. Parágrafo. El OVA garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la persona que lo suscriba y que posteriormente se encuentre, por diversas circunstancias, en imposibilidad de manifestar su voluntad. En todo caso, el otorgante siempre conserva el derecho a decidir y expresar su voluntad actual. Artículo 2. Definiciones. Entiéndase por Documento de Voluntad Anticipada (OVA).

aquel en el que toda persona capaz, sana o en estado de enfermedad. en pleno uso de sus facultades legales y mentales y como previsión de no poder tomar tal decisión en el futuro, declara, de forma libre, consciente e informada su voluntad de no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos innecesarios que pretendan prolongar su vida. Se tendrán en cuenta las definiciones de cuidados paliativos, enfermo en fase terminal y enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, contenidas en la Ley 1733 de 2014 o la norma que la modifique o sustituya.

CAPÍTULO 11

DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA Artículo 3. Capacidad para fa suscripción del Documento de Voluntad Anticipada. Podrá suscribir el OVA toda persona mayor de edad, capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de las implicaciones que acarrea la suscripción de dicho documento Parágrafo. De conformidad con lo establecido en la Ley 1733 de 2014, !os adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años podrán manifestar su decisión a través del OVA, en los precisos términos de este acto administrativo. Al cumplirse la mayoría de edad deberá sustituirse el OVA por otro según sea su voluntad. Artículo 4. Contenido del Documento de Voluntad Anticipada. El OVA deberá constar por escrito y contener, como mínimo, la siguiente información del otorgante: 4.1. Ciudad y fecha de expedición del documento. 4.2. Nombres, apellidos y documento de identificación de la persona que desea

manifestar su voluntad anticipada. 4.3. Indicación concreta y específica de que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y libre de toda coacción y que conoce y está informado de las implicaciones de su declaración. 4.4. Manifestación específica, clara, expresa e inequívoca respecto a sus preferencias en relación al cuidado futuro de su salud e integridad física, así 2 6 6 5

RESOLUCIÓN NÚMERO' ,. ,., " DE 2018 Página 4 de 6

... .,, "" 2 5 JUN2 018 Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada·· como indicaciones concretas de su cuidado y preferencias al final de la vida, que considere relevantes en el marco de sus valores personales. su entorno cultural, sus creencias religiosas o su ideología. 4.5. Firma de la persona declarante. Parágrafo 1. En el caso que exista voluntad de donación para el trasplante, la educación o la investigación, tal manifestación deberá constar expresamente en el OVA. Para la oposición a la presunción legal de donación deberá seguirse lo previsto en la Ley 1805 de 2016. Parágrafo 2. Son admisibles las declaraciones de la voluntad anticipada expresadas en videos o audios y otros medios tecnológicos, así como a través de lenguajes alternativos de comunicación que permitan establecer con claridad tanto el contenido de la declaración como la autoría y contengan los elementos de que trata la presente resolución. Parágrafo 3. Mediante el sitio web del Ministerio de Salud y Protección Social se

dispondrá un modelo de formato de OVA. Artículo 5. Formalización del Documento de Voluntad Anticipada. El OVA debe expresarse por escrito o a través de los medios que se indican en el parágrafo 2 del artículo 4 de esta resolución, siguiendo cualquiera de las modalidades que a continuación se describen, a elección de la persona que lo otorga, así: 5.1. Ante notario. 5.2. Ante dos (2) testigos. 5.3. Ante el médico tratante. Artículo 6. Formalización ante Notario. La formalización del OVA ante notario, se hará a través de escritura pública debidamente protocolizada, como una opción exclusiva y preferente de quien la suscribe, se deberá tener en cuenta la normativa pertinente en materia notarial. Parágrafo. Este medio no puede ser exigldo por terceros para certificar la validez del contenido del OVA. Artículo 7. Formalización ante testigos. El OVA se podrá formalizar. frente a dos (2) testigos, quienes deberán identificarse y suscribir el OVA en los mismos términos exigidos para el otorgante. Son inhábiles para asumir esta calidad: 7.1. Los menores de edad. 7.2. Los que se hallaren en interdicción por encontrarse en condición de discapacidad cognitiva o discapacidad por enfermedad mental. 7.3. Los que no entiendan el idioma que habla el otorgante, salvo que se encuentre un intérprete presente. 7.4. Los condenados a la pena de prisión por más de cuatro años, por el tiempo de la pena, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados

para ser testigos. 7.5. Los extranjeros no domiciliados en el territorio. 7.6. Las personas con quien tenga relación laboral, patrimonial, de servicio u otro vínculo que genere obligaciones con la persona que realiza la declaración. Artículo 8. Formalización ante el médico tratante. El OVA podrá ser formalizado ante el médico tratante donde está recibiendo atención, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución. • 2 6 6 5

RESOLUCIÓN NÚMERO - ~ '.; '; DE 2018 Página 5 de 6

JUN2 01ffl Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta parcialnmnte la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipadfl'. El documento resultado de la formalización ante el médico debe llevar los nombres, apellidos, número de registro médico y documento de identificación del médico tratante en adición a la firma de este. No requiere testigos. Artículo 9. Circunstancias especiales de fa declaración de voluntad anticipada. En el caso de que la persona plenamente capaz, sana o en estado de enfermedad. en pleno uso de sus facultades legales y mentales. por diversas circunstancias, no pueda o no sepa leer o no pueda o no sepa firmar, se procederá a leer el OVA y firmar por dos (2) testigos o un familiar, quienes a su vez deberán plasmar su huella dactilar. De conformidad con la normativldad vigente y sin perjuicio del respeto a la diversidad lingüística de que trata el artículo 7 de la Constitución Política y la Ley 1381 de 2010,

cuando el declarante no conozca suficientemente el idioma castellano será asesorado por un intérprete o perito traductor, quien también firmará y de cuya intervención e identidad se dejará constancia escrita. El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma.

CAPÍTULO llf

DE LA MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA Artículo 10. Modificación, sustitución y revocación del Documento de Voluntad Anticipada. El OVA puede ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por quien lo suscribió, por escrito, o través de los medios a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 4 de esta resolución, empleando cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 5 de este acto administrativo siempre y cuando se sigan los procedimientos establecidos para formalizarlo. La modificación de un OVA consiste en cambiar parcialmente el contenido de este sin privarle de efectos. Por su parte, la sustitución de un OVA consiste en privar a este de efectos, otorgando uno nuevo en su lugar. La revocación de un OVA consiste en privar a este de efectos, sin otorgar uno nuevo en su lugar. Artículo 11. Contenido de la modificación, sustitución y revocación de un Documento de Voluntad Anticipada. En el documento que modifique, sustituya o revoque la voluntad anticipada previamente otorgada deben constar, como mínimo, los siguientes aspectos: 11.1. Ciudad y fecha de expedición del documento de modificación, sustitución o revocación. 11.2. Nombres, apellidos y documento de identificación de la persona que desea

realizar la modificación, sustitución o revocación de su voluntad anticipada. 11.3. Ciudad y fecha de expedición del documento que se modifica, sustituye o revoca. 11.4. Modalidad del OVA objeto de modificación, sustitución o revocación. 11.5. La expresión de la voluntad de la persona otorgante de modificar, sustituir o revocar el OVA. 11.6. Firma de la persona declarante. Parágrafo. En los eventos de modificación o sustitución del OVA se deberá manifestar de manera clara y específica, el sentido de la modificación o sustitución. 2 6 6 5

~ C; RESOLUCIÓN NÚMER~ ·~ DE 2018 Página 6 de 6 2 5 JUN2 016

Continuación de la resolución ·'Por medio de la c11als e reglamenta parcialme11te la Ley 1733 de 2014 e11 cuanto al derecho a suscnbif' el Documento de Voluntad Ariticipada •• CAPÍTULO IV DEL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA Artículo 12. Sobre la existencia del Documento de Voluntad Anticipada Cualquier persona podrá informar la existencia del OVA o allegarlo en original o copia, con el fin de que sea tenido en cuenta por los profesionales de la salud en el proceso de atención del paciente y se cumpla, así, la voluntad plasmada en este. Los familiares o acudientes realizarán los trámites que correspondan para aportar el OVA cuando se requiera. Artículo 13. Incorporación del Documento de Voluntad Anticipada en la historia clínica. Además de los registros específicos de que trata la Resolución 1995 de 1999

o la disposición que la modifique o sustituya, corresponde al médico tratante, en cualquier momento, consignar e incorporar en la historia clínica. la voluntad del paciente, para lo cual también se anexará una copia del OVA. Artículo 14. Consulta del Documento de Voluntad Anticipada. El médico tratante deberá consultar con el paciente o los familiares o acudientes o en la historia clínica del paciente, si este ha suscrito el OVA y, en caso de que este documento exista, deberá solicitarlo para acceder a su contenido y poder actuar en consecuencia. Los profesionales de la salud deberán reconocer las voluntades anticipadas como un ejercicio de autonomía de quien las suscribe y por lo tanto deberán ser tenidas en cuenta para la toma de decisiones sobre la atención y cuidados de la persona, lo anterior sin desconocer la lex artis y el mejor interés del paciente. Artículo 15. Confidencialidad. El personal de salud, asi como toda persona que. en razón de sus funciones, conozca la existencia o acceda al OVA, están sujetos al deber de guardar confidencialidad de la información que contiene, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 12 de la presente resolución. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 16. Cumplimiento. Sin perjuicio de la vigilancia que atañe a otras entidades, la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, de inspección, vigilancia y control hará el seguimiento dentro del proceso de atención en salud para que se garantice el cumplimiento de la voluntad del paciente Artículo 17. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 1051 de 2016.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, o.e., a los, 2 5 JUN2 018 1/\MI\

AL AND O} AVIRIA URIBE iJ

Mini o de S, Protección Social\ 1 V

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