MINSALUD - Resolución 630 de 2025

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 630 de 2025
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL RESOLUCIÓN CONJUNTA NUMERO 1000630 oe 2025 09 ABR 2005 Por la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016 LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las conferidas por los artículos 3 y 8 de la Ley 1787 de 2016, los artículos 2.8.11.4.1. y 2.8.11.4.2. del Decreto 780 de 2016, y CONSIDERANDO: Que, el articulo 1 de la Constitución Política refiere sobre la naturaleza del Estado Social de Derecho colombiano y, además de prever la forma de administración y gobierna, dispone que la República alii establecida es participativa, pluralista y especialmente está afincada en el principio de dignidad humana. Que, el artículo 7 de la Carta Política prescribe como obligación del Estado la protección de la diversidad cultural de la nación, que implica no solo un reconocimiento formal de los derechos diferenciados de pueblos y comunidades del país, sino que requiere de la adopción de medidas concretas que materialicen ese principio de especial protección. Que, el artículo 13 de la Constitución Política consagra la igualdad de todas las personas ante la ley y la prohibición de cualquier forma de discriminación. A su vez, determina la obligación del Estado de establecer acciones concretas para que la igualdad supere el

Que, el artículo 13 de la Constitución Política consagra la igualdad de todas las personas ante la ley y la prohibición de cualquier forma de discriminación. A su vez, determina la obligación del Estado de establecer acciones concretas para que la igualdad supere el plano abstracto de la norma y se materialice en medidas a favor de grupos discriminados y personas en condiciones de debilidad manifiesta. Que, conforme al artículo 49 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 02 de 2009, se permitió el parte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas bajo prescripción médica. Además, esta norma indicó que la ley establecería, las medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico con fines preventivos y rehabilitadores. Que, el Congreso de la República aprobó la Ley 1787 de 2016 por la cual se reglamentó el Acto Legislativo 02 de 2009, cuyo objeto fue crear el marco regulatorio que permitió el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano. Que, el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1787 de 20156, estableció que los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias, deben reglamentar lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título,RESOLUCIONNUMERO (1000630 DE () ABR Pagina2de s 2%

Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016." almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis, Que, el artículo 8 de la Ley 1787 de 2016 señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Quimicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en ley y en sus normas reglamentarias. Que, el artículo 2.8.11.2.1.1 del Decreto 780 de 2016 dispuso: “Licencia. Es la autorización que, a través de un acto administrativo, otorgan las autoridades señaladas en el artículo 2.8.11.1.4 de este titulo, para la realización de las actividades relacionadas con el manejo de las semillas para siembra de cannabis, el grano, el cultivo de plantas de cannabis y la fabricación de derivados de cannabis".

Que, a su tumo el artículo 2.8.11.2.5.1 del Decreto ibidem, dispone: "Evaluación y seguimiento, El Invima y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerán el control previo al otorgamiento de las licencias, de acuerdo con el servicio de evaluación de que trata el artículo 8 de la Ley 1787 de 2016. En tal sentido, podrán requerir, en cualquier momento, soportes documentales, realizar visitas o efectuar las actividades necesarias para adelantar la evaluación. (...)". Que, el articulo 2.8.11.4.1. del mencionado Decreto señaló: "Tarifa. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016, los ministerios de Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho fijarán las tarifas anuales, en unidades de valor tributario, de los servicios de evaluación y de seguimiento que serán prestados a los solicitantes y tituleres de las licencias por parte de las autoridades de que tratan los artículos 2.8. 11. 1.4. y 2.6. 11. 1.5, Asi mismo, fijarán los criterios para las devoluciones a que haya lugar. El solicitante acreditará el pago de la tarifa de evaluación al momento de radicar la solicitud.” Que, en este sentido el artículo 2.8.11.1.4 del Decreto 780 de 2016 establece: “Autoridades competentes para la expedición de licencias. El Invima es la autoridad competente para expedir las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas

competente para expedir las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir las licencias de semillas para siembra y grano, y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo. (...)'": y seguidamente se prevé: "Artículo 2.8.11.1.5. Autoridades de control para el seguimiento. Una vez otorgadas las licencias, el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) ejercerá el seguimiento a las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de derivados no psicoactivos de cannabis, " Que, el artículo 9 de la Ley 399 de 1997 modificada en su artículo 2 por la Ley 2069 de 2020, creó la tasa para la financiación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, fijó unas tarifas y autorizó a dicha entidad el cobro por los servicios prestados con ocasión de los trámites que se surten en esa entidad para los productos objeto de su competencia, tal como lo señala el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la fijación de las tarifas por concepto de los servicios de evaluación de las solicitudes de licencias de fabricación de derivados de cannabis y de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis corresponde al Invima, en consecuencia, no serán objeto de la presente resolución. Que, el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016 estableció el sistema y método de cálculo deRESOLUCIÓN NÚMERO 1000630 De 09 ABR Página 3 de 19 2095

consecuencia, no serán objeto de la presente resolución. Que, el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016 estableció el sistema y método de cálculo deRESOLUCIÓN NÚMERO 1000630 De 09 ABR Página 3 de 19 2095 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifes señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016." las tarifas de los servicios de evaluación y seguimiento, según se describe a continuación: “...a) Elaboración y nomalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas. b) Cuantificación de los matenales y suministros y los demás insumos fecnológicos y de -recurso humano utilizados anualmente en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir un porcentaje de los gastos de administración general del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Salud y Prolección Social, correspondientemente y cuanlificados, siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos. €) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuendo uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado. d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio tomando como base los salarios y honorarios del personal del Ministerio de Salud y Protección Social o del Ministerio de Justicia y del Derecho según corresponda; para dichos efectos se lendrén en cuenta los siguientes aspectos:

  1. el valor de los honorarios o salarios de los profesionales requeridos para la realización de la larea propuesta; Ti) el valor de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento o el monitoreo de la licencia; il) demás gastos adicionales que se generen derivados de la prestación de los referidos servicios. e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modemización de la operación de los servicios. f) Estimación de las frecuencias de ulilización de los servicios generadores de los respectivos cobros, La lanfa para cada uno de los servicios prestados de evaluación y seguimiento de las licencias será le resultante de sumar el valor de los insumos y del recurso humano utilizado, dividido por la frecuencia de utilización de los mismos...” Que, la Corte Constitucional reconoce que, en desarrollo de la potestad tributaria del Estado, son admisibles los tratamientos diferenciales (Corte Constitucional, Sentencias C-713/2018 y C-402/2010). De tal suerte que, el establecimiento de tarifas diferenciadas en la regulación de tasas es viable, cuando existen motivos válidos, objetivos y razonablemente justificados, basados en circunstancias especiales para hacer este tipo de distinciones. Así mismo expresó que, aun cuando el pago de estas tasas por regla general es proporcional al servicio usado, en ciertos casos es admisible incorporar criterios distributivos mediante criterios diferenciales, lo anterior quedó consignado en las sentencias C-101/2022, C-272/2016, C-402/2010, C-228 de 2010 C-713 de 2008, C927/2006, C-545/1994 y C465/1993.

Que, la Constitución Política ha extendido su esquema de protección reforzada a las

927/2006, C-545/1994 y C465/1993. Que, la Constitución Política ha extendido su esquema de protección reforzada a las comunidades campesinas. Asi, en su artículo 64 establece la obligación progresiva del Estado de asegurar el derecho a la propiedad de la tierra a favor de trabajadores agrarios, con el objeto de mejorar su ingreso y su calidad de vida con el acceso efectivo a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de productos y asistencia técnica y empresarial. Que, la Corte Constitucional de manera progresiva ha dado alcance a ese mandato deRESOLUCIÓN NÚMERO 30900630 DE 09 ABR Página 4 de 19 20025

Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, an relación con las {arilas señaladas en el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016.” la Carta Política, estableciendo el carácter de especial protección juridica y material, a las comunidades rurales entre otros, así como el tratamiento diferencial y especial a favor de campesinos (Corte Constitucional, Sentencia C-006/2002); el reconocimiento del campo y del campesino como sujeto y objeto de especial protección estatal (Corte Constitucional, Sentencia C-644/2012); el derecho a la tierra y al territorio y el reconocimiento de la cultura campesina (Corte Constitucional, Sentencia T-763/2012); el disfrute pleno de la propiedad, la seguridad alimentaria, garantía de acceso progresivo a la lierra (Corte Constitucional, Sentencia SU 426/2016) y la necesidad de armonización de expectativas territoriales y derechos de comunidades éfnicas y Campesinas, entre otras (Corte Constitucional, Sentencias T-052/2017 y T-713/2017).

Que, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha establecido la categoría de “sujetos de especial protección constitucional"; como aquellas personas que por sus condiciones particulares (fisicas, psicológicas o sociales) merecen un amparo reforzado para lograr esa igualdad real y efectiva y por lo tanto, requieren de la actuación decidida del Estado en la superación de dichas condiciones que se constituyen como de debilidad manifiesta a través de acciones afirmativas (Corte Constitucional, Sentencias T156/2008; T-953/2008; T-703/2009; T-263/2009; T-495/2010, entre otras). La Corte Constitucional ha ejemplificado este tipo de sujetos con categorías que recogen a niños, adultos mayores, personas desplazadas por el conflicto armado, madres cabeza de familia, personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad. Que, mediante el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2023 se reconoció al campesinado como sujeto de derechos y de especial prolección y textualmente se incluyó en la Constitución Política que “(...)E! Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos

naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos,” Que, el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política establece que la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales o distritales, pueden habilitar a las autoridades para fijar las tarifas aplicables a las tasas y contribuciones cobradas a manera de recuperación de costos de los servicios administrativos prestados o respecto de la participación en los beneficios proporcionados por el Estado, asi como los sistemas, métodos y formas de reparto aplicables a las aludidas tasas o contribuciones. Que, los parágrafos 5 y 6 del artículo 3 de la Ley 1787 de 2016, establecen mecanismos diferenciales en el tratamiento administrativo, así como protección y fortalecimiento a favor de pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores de cannabis, lo cual permite, entre otras acciones, establecer una tarifa diferencial que materialice esas acciones afirmativas aplicables a ese tipo de solicitantes o licenciatarios, Que el artículo 132 del título 7 de la Resolución Conjunta 227 de 2022, expedida por los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural, estableció el concepto base que delimitó la categoría de "pequeño y mediano productor”, determinando que son personas naturales que anualmente cuenten con ingresos brutos no superiores a 3.500 UVT y que, adicionalmente, no cuenten con activos totales superiores a 11.250 UVT y para esta categoría se establece una tarifa

mediano productor”, determinando que son personas naturales que anualmente cuenten con ingresos brutos no superiores a 3.500 UVT y que, adicionalmente, no cuenten con activos totales superiores a 11.250 UVT y para esta categoría se establece una tarifa diferencial en el presente proyecto como acción concreta de protección.RESOLUCIÓN NUMERO - 00000630 oe 009 ABR Página 5 de 192075 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016." Que, el artículo 5 de la Ley 1787 de 2016, adicionó dos numerales al artículo 20 del Decreto 2897 de 2011, en el sentido de entregar funciones complementarias a las dispuestas a cargo de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, y en lo que tiene que ver con el proceso de licenciamiento, dichas atribuciones fueron recogidas en su literalidad por lo establecido en el numeral 12 del artículo 23 del Decreto 1427 de 2017, según el cual, le corresponde a esa dependencia: “...Ejercer el componente administrativo de seguimiento al otorgamiento o al cumplimiento de las licencias otorgadas en el rango de sus competencias...” Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.11:4.1 del Decreto 780 de 2016, corresponde a los ministerios de Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social fijar en unidades de valor tributario (UVT) las tarifas anuales correspondientes al servicio de evaluación y seguimiento y, así mismo fijar los criterios para hacer las devoluciones cuando haya lugar.

Que el artículo 313 de la Ley 2294 del 2023, señaló que todas las tarifas que se hayan establecido o deban establecerse con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados a partir de la vigencia de esa ley en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB-prevista en ese articulo y creada así: "Unidad de Valor Básico-UVB. Créase la Unidad de Valor Básico-UVB. El valor de la Unidad de Valor Básico-UVB se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica-DANE, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmedialamente anterior a este.” Que, en virtud del inciso segundo de! articulo 313 de la mencionada Ley 2294, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico-UVB aplicable para el año siguiente. Que, de conformidad con lo anterior y en ejercicio de las competencias que tienen asignadas el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social, se hace necesario establecer un marco tarifario que regule los costos asociados a los servicios de evaluación y seguimiento por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con un marco tarifario diferenciado para sujetos de especial protección y del servicio de seguimiento por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes. Que, en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución fue publicada en el sitio web del Ministerio de Salud y Protección

servicio de seguimiento por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes. Que, en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución fue publicada en el sitio web del Ministerio de Salud y Protección Social durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre y el 22 de noviembre de 2023 para recibir opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés, los cuales fueron atendidos de conformidad con el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 y analizados por los ministerios correspondientes, Que, la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) emitió concepto previo favorable con radicado No. 20245010675101 fecha de 27 de noviembre de 2024, y allegado ante el Ministerio de Salud y Protección Social con número de radicado 2024423002524732, indicando que: "(...) El proyecto de acto administrativo analizado se encuentra en armonía con las nomas antitrémiles, razón por la cual este Departamento emite concepto de viabilidad, (...)' Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio saliente número 24-183645-11-0, trámite 396, actuación 440 del 23 de mayo de 2024 la Superintendencia de industria y Comercio remitió su concepto de abogacía de la competencia sobre el presente acto, en el que indicó que la regulación propuesta eraRESOLUCIÓN NÚMERO — 100639. pe 09 ABR — Paginas de 19 2075

Superintendencia de industria y Comercio remitió su concepto de abogacía de la competencia sobre el presente acto, en el que indicó que la regulación propuesta eraRESOLUCIÓN NÚMERO — 100639. pe 09 ABR — Paginas de 19 2075 Continuación de la Resolución "Por la cuel se reglamenta el artículo 2.8.71.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las terilas señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016,” razonable, así como las tarifas diferenciadas. Sin embargo, se realizó las siguientes recomendaciones: (i) Estimar un mecanismo de revisión periódica que evalúe y estime el impacto de estas fasas en el mercado (...) y (ii) Reevaluar periódicamente el cumplimiento de la metodología aplicable para la fijación de estas tasas”, las cuales se desarrollarán a través de la Comisión Técnica de seguimiento creada por el artículo 17 de la Ley 1787 de 2016. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Objeto, La presente resolución tiene por objeto fijar las tarifas en unidades de valor básico (UVB), para el pago de los servicios de evaluación y seguimiento, así como los criterios para las devoluciones a que haya lugar por la prestación de los servicios a los titulares de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis, as! como para el pago de los servicios de seguimiento de las licencias de fabricación de derivados de cannabis, de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y extraordinaria de fabricación de derivados por investigación no comercial derivadas de la Ley 1787 de 2016.

de los servicios de seguimiento de las licencias de fabricación de derivados de cannabis, de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y extraordinaria de fabricación de derivados por investigación no comercial derivadas de la Ley 1787 de 2016. Parágrafo. La presente resolución no aplica para las tarifas y los demás aspectos relacionados con los servicios de evaluación de las licencias de fabricación de derivados de cannabis, de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y extraordinaria de fabricación de derivados por investigación no comercial derivadas de la Ley 1787 de 2016. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de la presente resolución aplican a las personas naturales, jurídicas y esquemas asociativos, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o extranjera, con domicilio en el país, que sean solicitantes de licencias y titulares de la licencia obligados a pagar el servicio de seguimiento de las licencias de conformidad con el numera! 6 del artículo 2.8.11.2.3.1. del Decreto 780 de 2016, las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo. Los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis de conformidad con lo establecido en la Ley 1787 de 2016, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 132 de la Resolución 227 de 2022 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, recibirán un descuento del veinte por ciento (20 %) de las tarifas señaladas en la presente resolución por todo concepto, en lo relativo a los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cuitivo de plantas de cannabis no psicoactivo y/o licencias

%) de las tarifas señaladas en la presente resolución por todo concepto, en lo relativo a los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cuitivo de plantas de cannabis no psicoactivo y/o licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis, Artículo 3, Tarifas en Unidades de Valor. Para efectos de calcular el valor de la tarifa por cada uno de los servicios se tendrá en cuenta lo siguiente: Para el servicio de evaluación se tomará el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijada anualmente, correspondiente al año en el que se realiza la respectiva radicación de la solicitud. Para el servicio de seguimiento se tomará el valor de la unidad de valor del año en el que se deba realizar el pago único o de cada cuota; o el correspondiente al año en el que se realiza la radicación de la solicitud de cupo o de modificación del mismo. Artículo 4, Tarifas base y suplementarias. Se establecen tarifas base yRESOLUCIÓN NÚMERO (000630 De 09 ABR Página 7 de 19 71, Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tantes señaladas en el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016." suplementarias para los servicios prestados para las licencias de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el número de inmuebles o de áreas autorizadas, dado que las tarifas base de los servicios de evaluación y seguimiento corresponden a los costos de un servicio estándar.

CAPÍTULO 1

SERVICIO DE EVALUACIÓN

CAPÍTULO 1

SERVICIO DE EVALUACIÓN Artículo 5. Servicio de evaluación. De conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 1787 de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho debe cobrar por el servicio de evaluación el cual se genera cuando se solicila, ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Quimicas y Estupefacientes, el otorgamiento o modificación de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y/o licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis de las que trata la Ley 1787 de 2016 y el Decreto 780 de 2016, olas normas que las modifiquen o sustituyan. Artícuto 6. Sujeto pasivo de la tarifa por servicio de evaluación. Son responsables del pago de la tarifa por servicio de evaluación las personas naturales, jurídicas o esquemas asociativos solicitantes de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis de las que trata la Ley 1787 de 2016, el Decreto 780 de 2016, o las normas que las modifiquen o sustituyan o aquellas relacionadas con semillas para siembra o cultivo de plantas de cannabis. Artículo 7. Sujeto activo de la tarifa por servicio de evaluación. Los recursos provenientes del pago de las tarifas correspondientes al servicio de evaluación de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y licencias extraordinarias para el cultivo

provenientes del pago de las tarifas correspondientes al servicio de evaluación de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis de las que trata la Ley 1787 de 2016, el Decreto 780 de 2016,0 las normas que las modifiquen o sustituyan o aquellas relacionadas con semilias para siembra o cultivo de plantas de cannabis, serán recibidos por la Nación a través del Ministerio de Justicia y del Derecho. Artículo 8. Forma de pago de la tarifa por servicio de evaluación. El pago de la tarifa por el servicio de evaluación para fas licencias de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá hacerse en su totalidad, de manera previa a la radicación del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de

2016. El valor correspondiente deberá ser consignado en las cuentas o pagarse por los medios que para tal efecto designe el Ministerio de Justicia y del Derecho. El comprobante de la totalidad del pago se deberá adjuntar al momento de radicar la solicitud, para efectos de iniciar la prestación del servicio de evaluación.

Parágrafo. De conformidad con lo señalado en el artículo 2.8.11.2.1.13 del Decreto 780 de 2016, ante el desistimiento, una vez haya sido radicada la solicitud y hayan sido comunicados al interesado requerimientos, actos administrativos de trámite o notificado un acto administrativo definitivo, no habrá lugar a la devolución del dinero cancelado por concepto del pago de la tarifa por servicio de evaluación, independientemente del

comunicados al interesado requerimientos, actos administrativos de trámite o notificado un acto administrativo definitivo, no habrá lugar a la devolución del dinero cancelado por concepto del pago de la tarifa por servicio de evaluación, independientemente del contenido del acto administrativo. El interesado podrá solicitar la devolución de la suma pagada en los casos en los que: a. Se efectúe el pago y no se radique la correspondiente solicitud; o b. Cuando radicada la solicitud, se desista de la misma antes de que se le haya comunicado al interesado un acto administrativo de trámite (requerimientos) o notificado un acto administrativo definitivo. Artículo 9. Tarifas base por los servicios de eveluación por primera vez. Las personas naturales, jurídicas o esquemas asociativos que soliciten las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo

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