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MINSALUD - Acuerdo 01 de 1994

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Acuerdo 01 de 1994
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
1994

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ACUERDO NUMERO 001 DE 1994 "Por el cual se adopta el Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". ACUERDA Artículo 1o. Adoptar el siguiente reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de conformidad con la ley 100 de 1.993. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 2o. OBJETO. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá como función principal adoptar las determinaciones que corresponden en ejercicio de sus funciones como órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud. Artículo 3o. DE LAS FUNCIONES. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:

1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

2. Definir el monto de la cotización de los afiliados al Sistema, dentro de los límites previstos en el Artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación -U.P.C. según lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

4. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del articulo 160 y los artículos 164 y 187 de la ley 100 de 1993.

5. Definir el régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el

reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermedad general y de las incapacidades por maternidad a los afiliados según las normas del régimen contributivo.

6. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud.

7. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, otorgando la debida prioridad a los grupos pobres y vulnerables de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y sus reglamentaciones por parte del Conpes Social.

8. Definir el valor del subsidio por beneficiario de los afiliados al régimen contributivo en salud.

9. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las Entidades Promotoras de Salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo.

10. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer los procedimientos de cobro y pago y las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgo catastrófico, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias.

11. Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

12. Ejercer las funciones de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía

13. Presentar ante las Comisiones Séptimas del Senado y Cámara un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

14. Las demás que le sean asignadas por ley.

Parágrafo. El valor de los pagos compartidos y de la Unidad de Pago por Capitación serán revisados por el Consejo por lo menos una vez al año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal.

Articulo 4o. DE OTRAS FUNCIONES. Además de las funciones previstas en el articulo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes:

1. Diseñar el programa que permita a los afiliados del régimen subsidiado alcanzar el Plan Obligatorio de Salud del sistema contributivo, en forma progresiva antes del ano 2.001.

2. Actualizar las intervenciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con los cambios de la estructura demográfica de la población el perfil I epidemiológico nacional, la tecnología apropiada en el país y las condiciones financieras del sistema, de acuerdo con las recomendaciones del Ministerio de Salud.

3. Calificar la atención de enfermedades de alto costo para que las Entidades Promotoras de Salud puedan reasegurar los riesgos derivados de esa atención.

4. Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad y

Garantía.

5. Recomendar al Gobierno el monto de recursos que la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y garantía deba destinar a la atención del programa especial de información y educación de la mujer en aspectos de salud reproductiva en las zonas menos desarrolladas del país.

6. Definir el porcentaje del total de los recaudos por cotización de que trata el articulo 204 de la Ley 100 de 1.993 que se destinaran a la Subcuenta de Promoción de la Salud a la financiación de las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad.

7. De conformidad con el articulo 240 de la Ley 100 de 1.993, dar concepto previo sobre la

reglamentación que expida el Gobierno Nacional respecto a la destinación de los recursos de las Cajas de Compensación Familiar y sobre la parte de la cotización que podrían recibir transitoriamente las Cajas de Compensación Familiar y las demás Entidades Promotoras de Salud por la atención de las familias de los trabajadores.

8. Determinar los casos de urgencia que generan eventos diferentes a los previstos en el articulo 167 de la Ley 100 de 1.993 para efecto de los derechos de los afiliados al Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

9. Expedir el reglamento sobre las limitaciones que pueden establecer las Entidades Promotoras de Salud a las alternativas de escogencia de Instituciones Prestadoras de Salud, de conformidad con lo establecido en el articulo 179 de la Ley 100 de 1.993.

10. Considerar requisitos para las Entidades Promotoras de Salud adicionales a los que establezca la ley para ser adoptadas por reglamento.

11. Limitar la base de cotización cuando se devenguen mensualmente mas de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CAPITULO II COMPOSICIÓN Y MIEMBROS Artículo 5o. DE LA PERMANENCIA Y CONFORMACIÓN. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, será de carácter permanente y estará conformado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá;

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su Viceministro;

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, o su Viceministro Técnico;

4. Sendos representantes de las entidades departamentales y municipales de salud;

5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representara la pequeña y

mediana empresa y otras formas asociativas;

6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales representara a los pensionados; El representante legal del Instituto de los Seguros Sociales

8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferentes del ISS, cuando estas estén funcionando;

9. Un representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;

10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la asociación mayoritaria;

11. Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios de salud del sector rural.

Parágrafo. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán designados en la forma que determine el Gobierno Nacional. Articulo 6o. DE LOS ASESORES PERMANENTES. EI Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá los siguientes asesores permanentes:

1. Un (1) representante de la Academia Nacional de Medicina.

2. Un (1) representante de la Federación Medica Colombiana. 3.Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Facultades Medicina. 4.Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Hospitales.

5. Un (1) representante de las Facultades de Salud Publica.

Parágrafo. Las entidades que tengan un asesor permanente en el Consejo no podrán, simultáneamente, tener un miembro principal con derecho a voz y a voto. Así mismo, y a solicitud del Ministro, o de por lo menos cinco (5) de los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, podrán ser invitadas personas de otras entidades publicas o privadas para el análisis de algunos temas en particular, siempre que se haya propuesto su invitación en la anterior reunión y no haya habido objeción por parte de tres (3) miembros del

Consejo. El Superintendente Nacional de Salud asistirá como invitado permanente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando se ventilen asuntos relacionados con la seguridad social en salud de los militares, se invitara al Ministro de Defensa o su delegado. Articulo 7o. DEL SECRETARIO TÉCNICO Y DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá un Secretario Técnico que será el Director General de Seguridad Social del Ministerio de Salud. A través de esta secretaria se presentaran a consideración del Consejo los estudios técnicos que se requieran para la toma de decisiones. El Ministerio de Salud ofrecerá apoyo logístico y la información adicional que sobre cada uno de los temas, solicite cualquiera de los miembros del Consejo. Parágrafo Transitorio. Mientras se crea el cargo de Director General de Seguridad Social, el cargo de secretario técnico será desempeñado por la persona que este al frente de la Subdirección de Seguridad Social y Entidades de Medicina Prepagada del Ministerio de Salud. Articulo 8o. De las funciones del Secretario Técnico. Son funciones del Secretario Técnico:

1. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias

2. Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Social Salud.

3. Preparar y presentar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los documentos de trabajo que sirvan de soporte a las decisiones del mismo.

4. Coordinar la realización de los estudios de carácter técnico que sean necesarios para el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

5. Recibir las propuestas que sean presentadas por los miembros del Consejo y darles el tramite

correspondiente.

6. Presentar informes periódicos sobre las tareas que le asigne el Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud.

7. Elaborar las actas y llevar el libro correspondiente.

8. Llevar un libro con los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y velar por su debida difusión.

9. Las demás que le delegue y asigne el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. Los informes que el Ministro de salud a nombre del Consejo deba presentar al Congreso de la República serán elaborados a través de la Secretaria Técnica. CAPÍTULO III REUNIONES Y TOMA DE DECISIONES Articulo 9o. DEL CARÁCTER DE LAS REUNIONES. Las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud son de dos (2) clases:

1. Ordinarias, las cuales se efectuarán por lo menos cuatro (4) veces en el año en las dos (2) primeras semanas de marzo, junio, septiembre y diciembre respectivamente.

2. Extraordinarias, o aquellas exigidas por las necesidades imprevistas o urgentes que demande el Sistema de Seguridad Social en Salud. En estas reuniones no podrán discutirse asuntos distintos a los señalados en la convocatoria.

Articulo 10o. DE LA CONVOCATORIA A REUNIONES. La convocatoria para las reuniones ordinarias del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la hará el Secretario Técnico con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada, por medio de notificaciones personales enviadas directamente y por escrito a cada uno de sus miembros, con indicación de las materias que serán tratadas y la entrega de los documentos que serán considerados.

La convocatoria para las reuniones extraordinarias se hará con anticipación de cinco (5) días calendario y por notificación personal enviada directamente y por escrito a cada uno de los miembros. Las reuniones extraordinarias se verificarán por convocatoria del Ministro de Salud o de por lo menos una tercera parte de sus miembros. Parágrafo Transitorio, Durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de este acuerdo y el 31 de Diciembre de 1.994, el Ministro de Salud podrá convocar al Consejo Nacional de Seguridad Social en salud cada vez que lo considere necesario y sin que se aplique la norma sobre convocatoria prevista en este acuerdo. Artículo 11o. DEL LUGAR, FECHA Y HORA DE LAS REUNIONES. Las reuniones ordinarias tendrán lugar en la fecha, lugar y hora fijadas por la Secretaria Técnica del Consejo. Si el Secretario Técnico no hiciere convocatoria, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reunirse, por derecho propio, convocado por no menos de cinco (5) de sus miembros en la sede del Ministerio de salud el décimo (10o.) día hábil del respectivo mes a las 10 de la mañana. No obstante lo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá, de común acuerdo, reunirse en sitio diferente. Articulo 12o. DE LA REALIZACIÓN DE LAS REUNIONES. Llegado el día de la reunión ordinaria o extraordinaria, el Secretario Técnico hará lectura del orden del día, verificara el quórum respectivo y una vez verificado este se procederá a evacuar el contenido de la reunión. A votación se llamara cuando el Secretario Técnico considere que sobre el tema existe suficiente

ilustración. Artículo 13o. DEL QUÓRUM Y DELIBERACIONES. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud puede reunirse y deliberar con la concurrencia de por lo menos ocho (8) de sus miembros y en todo caso, con la presencia del Ministro de Salud. Las decisiones que se adopten serán aprobadas por mayoría en caso de presentarse empate, el voto del Ministro de Salud definirá la mayoría. Cuando alguno de los miembros del Consejo presente algún conflicto de interés personal en relación con cualesquiera de los temas objeto de discusión, deberá informarlo y retirarse de la sesión mientras se delibera y se adopta la decisión correspondiente. Parágrafo.- El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá establecer comisiones para trabajos y estudios especiales. Artículo 14o. DE LA FALTA DE QUÓRUM EN LAS REUNIONES ORDINARIAS. Si se convoca al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la reunión ordinaria no se efectúa por falta de quórum, se citara por el Secretario Técnico a una nueva reunión que sesionara y deliberara con la concurrencia de por lo menos seis (6) de, sus miembros y sus decisiones se tomaran por mayoría. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los cinco(5) días hábiles ni después de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha fijada para la reunión. Cuando el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se reúne en sesión ordinaria por derecho propio, tambien podrá deliberar y decidir validamente en los términos anteriores.

Articulo 15o. DE LA DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se denominaran acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del Ministro de Salud y del Secretario Técnico para su validez. Los acuerdos se numeraran sucesivamente, con indicación del la, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario Técnico, lo mismo se hará con relación a las actas. Articulo 16o. DE LA VOCERÍA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Además del Ministro de Salud, el Secretario Técnico será el vocero autorizado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Los miembros del Consejo deberán abstenerse de hacer declaraciones o publicar en cualquier forma el contenido de las deliberaciones y decisiones del organismo. Articulo 17o. DE LA INFORMACIÓN PRIVILEGIADA . El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, determinara en aquellos casos en que lo considere pertinente, la clase de información que estará sujeta a reserva y el tiempo durante el cual se mantendrá la restricción. La información que se remita antes de cada reunión a los Miembros del Consejo por la Secretaria Técnica deberá siempre tener concepto previo del Ministro de Salud y, si es del caso, la advertencia sobre la reserva. Esta reserva se confirmara o no en la respectiva sesión del Consejo. Articulo 18o. DEL LIBRO DE ACTAS. Todas las reuniones, acuerdos, decisiones y demás actos y trabajos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se harán constar en un libro de

Actas que firmaran el Ministro de Salud y el Secretario Técnico Las notas para la elaboración de las Actas de las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, así como la preparación de las actas, corresponde hacerla al Secretario Técnico. Articulo 19o. DE LAS DECISIONES Y DEFINICIONES DEL CONSEJO. Las decisiones que de conformidad con la Ley 100 de 1993 adopte el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se expedirán mediante acuerdo y podrán ser revisadas periódicamente por el mismo Consejo. Para la reglamentación de las materias relativas al Plan Obligatorio de Salud, el valor por beneficiario del subsidio, el régimen de pagos compartidos y los reglamentos de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, el gobierno Nacional deberá tener en cuenta las definiciones que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Parágrafo. Las decisiones de que trata los Artículos 20, y 30., de este reglamento, que tengan implicaciones fiscales y sobre la calidad del servicio publico de salud requerirán el concepto favorable del Ministro de Salud para su adopción. Articulo 20o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su expedición. Dado en Santafé de Bogotá, el 21 de junio de 1994

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA BEATRIZ LONDOÑO

SOTO

PRESIDENTE SECRETARIA

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