MINSALUD - Acuerdo 02 de 1994
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Acuerdo 02 de 1994
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
ACUERDO No.02 DE 1994
Por el cual se reglamenta el régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto Ley 1298 de 1994. ACUERDA Artículo 1o. De los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto Ley 1298 de 1994, los Departamentos, Distritos, y Municipios podrán crear Consejos Seccionales, Distritales o Municipales de Seguridad Social en Salud, para el ejercicio de las funciones allí previstas, y las que le asigne o delegue el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Artículo 2o. Creación. El jefe de la entidad Territorial, Departamental, Distrital o municipal que corresponda, creará el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud dentro de su respectiva jurisdicción. Artículo 3o. Conformaciòn. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, estarán conformados por los siguientes miembros :
1. El Director Departamental, Distrital o Municipal de Salud o quien haga sus veces, quien lo presidirá. En el evento en que no exista la dirección territorial de salud, el Consejo Territorial será precidido por el jefe de la administración local o su delegado, caso en el cual, el delegado deberá ser un funcionario de nivel directivo de alguna de las entidades hospitalarias del sector salud del ente territorial.
2. El Secretario de Hacienda de la respectiva entidad territorial o funcionario equivalente.
3. Dos (2) representantes de las direcciones de salud de los municipios, uno de los cuales será de la capital del departamento, que será nombrado por el gobernador. En el caso de los distritos y municipios, un representante de los organismos de salud elegido de entre las localidades o comunas, por parte del jefe de la Dirección Territorial. En el evento de que no exista un representante de los organismos aquí previstos, se eligirá un representante adicional de la categoría prevista en el numeral 8 de este mismo Artículo.
4. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará a la pequeña y mediana empresa y/o a otras formas asociativas, cuya elección será de la
siguiente forma : a. El representante de la pequeña y mediana empresa y/o otras formas asociativas, será designado por el jefe de la administración territorial, de terna presentada por las asociaciones seccionales o locales de empleadores de los distintos sectores económicos de la entidad territorial, que agrupen empresas con un volumen de activos que será determinado por el jefe de la administración territorial en el acto de creación del Consejo Territorial, según las condiciones económicas de la región. b. El representante de las demás formas asociativas será designado por el jefe de la administración territorial, de terna presentada por las asociaciones seccionales o locales de empleadores de los distintos sectores económicos de la entidad territorial que agrupen empresas con un volúmen de activos que será determinado por el jefe de la administración territorial en el acto de creación del Consejo Territorial, según las condiciones económicas de la región.
5. Dos (2) representantes de los trabajadores, uno de los cuales representará a los
pensionados, cuya elección se hará de la siguiente forma: a. El representante de los trabajadores activos será designado por el jefe de la administración territorial, de terna presentada por los sindicatos o federaciones sindicales con domicilio en la respectiva entidad territorial, o de entre los capítulos departamentales, distritales, o municipales de aquellas pero con sede domiciliaria distinta. b. El representante de los pensionados será designado por el jefe de la administración territorial de terna presentada por las asociaciones de pensionados que exístan en la respectiva entidad territorial.
6. El Director Seccional o Distrital del Instituto de los Seguros Sociales para el caso de los departamentos y distritos; y para el caso de los municipios, el representante será el funcionario del ISS con más alto rango en la jurisdicción respectiva. En caso de duda sobre la escogencia de representante, ésta será de dirimida por el jefe de la administración territorial.
7. Un representante de las entidades promotoras de salud que tengan afiliados en la jurisdicción respectiva o un representante de las Empresas Solidarias de Salud, donde las ubiere. En caso de que existan ambos tipos de entidad en una misma jurisdicción, el jefe de la administración territorial escogerá de entre las ternas presentadas por dichas entidades representante al Consejo.
8. Un representante de las Instituciones prestadoras de servicios de salud en la jurisdicción respectiva, el cual será elegido por el jefe de la administración territorial.
9. Un representante de los profesionales del área de la salud, cuyo capìtulo de la asociación sea mayoritaria para ese departamento, distrito o municipio. Dicho representante será designado por el jefe de la administración territorial de terna presentada
por la asociación de caracter local o seccional respectiva.
10. Un representante de las Asociaciones de Usuarios de Servicios de las Empresas Solidarias de Salud de la respectiva jurisdicción, el cual será escogido de sendas ternas presentadas por las juntas de las diferentes Empresas Solidarias, o por las asociaciones o alianzas de usuarios de la jurisdicción.
Parágrafo.- Los miembros no gubnernamentales del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, serán designados para un período de Dos (2)años contados a partir de la fecha de su posesión ante la máxima autoridad local. Articulo 4o. De los mecanismos de conformación. Para la conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a.-El jefe de la entidad territorial departamental, distrital municipal, según el caso formulará invitación pública a través de los medios de comunicación o de los medios más idoneos para el territorio de su jurisdicción, a las personas interesadas en conformar el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud para que dentro de un término que no será inferior a un mes presenten sus candidatos ; y exhortará, por escrito a las entidades públicas a designar a su delegado en el mismo. b.-Las organizaciones asociaciones, sindicatos o federaciones, inscribirán a sus candidatos ante la Dirección Seccional, distrital o municipal del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o en la dependencia señalada en la convocatoria y en las fechas previstas en ésta, adjuntando el certificado de existencia y representación legal y un listado con el número y nombre de sus asociados.
Las entidades arriba mencionadas deberán anexar junto con la lista de sus candidatos, el documento donde conste su aceptación expresa, así como sus datos personales, calidades formación y experiencia. Artículo 5o. Funciones de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Son funciones de los Consejos Territoriales las siguientes: 1.-Asesorar a las Direcciones de Salud de las respectivas jurisdicción en la formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud, y en la orientación de los Sistemas Territoriales de Seguridad Social en Salud para que desarrollen las políticas definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 2.-Asesorar a las Direcciones Departamentales y Locales de Salud en la implantación del Sistema Territorial de Seguridad Social en Salud. 3.Promover los planes de descentralización y ajuste institucional que debán hacerse para dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales.
4. Promover la transformación y constitución de los hospitales del ente territorial en Empresas Sociales del Estado. 5.Impulsar la adopción de las políticas de desarrollo gerencial para las Empresas Sociales del Estado. 6.Formular las recomendaciones pertinentes que conduzcan al fortalecimiento de las rentas propias como fuente de financiación del sector salud a nivel territorial. 7.Recomendar ante la Dirección de Salud la educación del Plan de Atención Básica al Territorio de su jurisdicción. 8.Velar por la participación comunitaria mediante el impulso a la formación de alianzas o asociaciones de usuarios y comités de participación que hagan congruente la política nacional a nivel territorial. 9.Velar por la constitución de Empresas Solidarias de Salud cuando estén dadas las
condiciones para su funcionamaiento. 10.Impulsar el programa especial de información y educación de la mujer en aspectos de salud reproductiva, especialmente entre las poblaciones más pobres. 11.Velar por el cumplimiento de las medidas necesarias para evitar la selección adversa. Artículo 6o. De las clases de reuniones.Las reuniones de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud son dos (2) clases: 1.Ordinarias, las cuales se efectuarán por lo menos dos veces en el año, en los meses de enero y junio respectivamente. 2.Extraordinarias es decir, aquellas exigidas por las necesidades imprevistas urgentes que demande el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En estas reuniones no podrán discutirse asuntos distintos a los señalados para la convocatoria. Artículo 7o. De la convocatoria a reuniones. La convocatoria para las reuniones ordinarias de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud se hará por el secretario técnico con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha fijada por medio de notificaciones personales enviadas directamente por correo certificado a cada uno de los miembros, con indicación de las materias que serán tratadas. La convocatoria para las reuniones extraordinarias se harán con anticipación de cinco (5) días calendario y por notificación personal y por escrito a cada uno de sus miembros. Artículo 8o.Del lugar y fecha de las reuniones. Las reuniones ordinarias tendrán lugar en la fecha y hora fijadas por la autoridad de la administración Territorial respectiva con una antelación no inferior a quince (15) días calendario .El Secretario Técnico no hiciere convocatoria el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud podrá reunirse por
derecho propio convocado por cualquiera de sus miembros, el décimo (10) día hábil del respectivo mes a las diez (10) de la mañana . Las reuniones extraordinarias se verificarán por convocatoria de por lo menos una tercera parte de sus miembros, o en caso necesario podrá hacerlo el jefe de la administración local. Artículo 9o.De la realización de las reuniones.-Llegado el día de la reunión el Secretario Técnico hará lectura del orden del día verificará el quorum respectivo y una vez verificado éste se procederá a evacuar el contenido de la reunión. Artìculo 10o.Del quorum deliberatorio y decisorio.Los consejos territoriales de Seguridad Social en Salud podrán deliberar y decidir con la presencia de por lo menos siete (7) de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes, siempre y cuando exista el quorum señalado en el enciso anterior. Artículo 11o.De la falta de quorum en las reuniones ordinarias. Si se convoca el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud y la reunión ordinaria no se efectua por falta de quorum, se citará por el Secretario Técnico a una nueva reunión que sesionará y decidirá validamente, con la presencia de un número plural de miembros. La nueva reunión deberá efectuarse antes de los diez (10) dìas hábiles ni después de los treinta (30) dìas hábiles contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Artículo 12o.De la denominación de los actos de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Las decisiones de los Consejos Territoriales de Seguridad
Social en Salud se denominarán acuerdos. Los acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan y deberán llevar la firma del Presidente y Secretario Técnico del organismo, lo mismo se hará en relación con las actas. Artículo 13o. Del Secretario Técnico.Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud tendrán un Secretario Técnico que será, el funcionario de rango directivo de la Dirección Seccional, Distrital o Municipal de Salud a cuyo cargo esté la coordinación, ejecución y seguimiento de los planes y programas de Seguridad Social en Salud de la entidad territorial. No obstante, en los municipios y en los departamentos donde no existiere dicho funcionario, será el jefe de la entidad territorial respectiva quien designe el Secretario Técnico. A través del Secretario Técnico se presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos y propuestas que se requieran para la toma de decisiones. Artículo 14o.De las funciones del Secretario Técnico. Son funciones del Secretario
Técnico las siguientes: a. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias. b.Asistir a las reuniones del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. c.Preparar y presentar al Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud los documentos de trabajo que sirvan de soporte a las decisiones del mismo. d.Coordinar los estudios de carácter técnico que sean necesarios para el funcionamiento del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. e.Recibir las propuestas que sean presentadas por los miembros del Consejo y darles trámite.
Artículo 15o. De los asesores permanentes. El jefe de la entidad territorial, departamental, distrital o municipal, según el caso, podrá designar hasta dos asesores permanentes del Consejo Territorial que vaya a funcionar en su jurisdicción para períodos de un año. Dichos asesores no tendrán remuneración y actuarán en el Consejo con voz, pero sin derecho a voto. Los asesores permanentes no podrán dejar de asistir a más de dos reuniones consecutivas, o a más del 30 por ciento de las reuniones del respectivo período so pena de perder su investidura. Artículo 16o.Inhabilidades e incompatibilidades.En la selección de los miembros de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, se observará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. Artículo 17o.Vigencia.El presente acuerdo rige a partir de la publicación del decreto que acoja las disposiciones contempladas. Dado en Santafé de Bogotá, a los 21 días del mes de Junio de 1994.
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA BEATRIZ LONDOÑO SOTO
Presidente Secretaria