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MINSALUD - Acuerdo 04 de 2009 - Anexo tecnico

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Acuerdo 04 de 2009 - Anexo tecnico
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2009

Í,.. .Jf.~~•

BICENTENARIO

Comisión de Regulación en Salud ~ República de Colombia de la Independencia de Colombia ~~ 1810-2010 .'7,, • LibertvaO dr den i< DOCUMENTO TÉCNICO UNIFICACIÓN DE LOS PLANES DE BENEFICIOS PARA LOS NIÑOS Y NIÑAS AFILIADOS A LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Cumplimiento de la Sentencia T – 760 de 2008 INTRODUCCIÓN En la Sentencia T–760 de 2008, la Honorable Corte Constitucional ordenó a la Comisión de Regulación en Salud (CRES), unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas del régimen contributivo y del subsidiado; medida esta, que debe adoptarse antes del 1 de octubre de 2009, realizando en forma simultánea los ajustes necesarios a la UPC subsidiada de los niños y las niñas para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. (Ordinal vigésimo primero). En la misma Sentencia, se estableció que en caso de que para la fecha señalada no se hubiere decidido la unificación del plan de beneficios de los niños y las niñas, se debía entender que el plan obligatorio de salud del régimen contributivo se aplica a los niños y las niñas del régimen contributivo y del régimen subsidiado. Es decir que la Honorable Corte Constitucional UNIFICÓ con la Sentencia los planes de beneficios del contributivo y del subsidiado para los niños y las niñas a partir del 1° de octubre de 2009, quedando sólo pendiente de adoptar las medidas complementarias que se consideren necesarias. Teniendo en cuenta que en el término contenido entre la fecha en que la Sala Segunda de Revisión

de la H. Corte Constitucional profirió la Sentencia T–760 de 2008 hasta el 3 de junio de 20091, fecha en que se constituyó la CRES, no se logró culminar el proceso de revisión y actualización del POS que permitiera definir un plan de beneficios para niños y niñas, la CRES debe proceder a tomar las decisiones que sean de su competencia para dar cumplimiento a lo ordenado por la Alta Corporación con fundamento en el plan de beneficios vigente para el régimen contributivo. Esta situación (la imposibilidad de culminar el citado proceso antes del 1º de octubre de 2009), fue comunicado por el Ministerio de la Protección Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a la H. Corte Constitucional, solicitando un plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal vigésimo primero de la citada Sentencia; esta solicitud fue negada. Por otra parte, la CRES, en cumplimiento de lo ordenado por la H. Corte Constitucional en el ordinal décimo séptimo de la Sentencia T–760 de 2008, mediante el Acuerdo No. 003 del 30 de Julio de 2009, realizó la actualización de los planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Dado que este Acuerdo entra a regir a partir del 1° de Enero de 2010, se entiende que por disposición de la Sentencia T– 760 de 2008, el plan de beneficios al que tienen derecho los niños y las niñas afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, es el previsto en la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de la Protección Social y, entre otros, en los Acuerdos No. 008, 259, 282, 302, 306, 313,

350 y 356 expedidos por el CNSSS para el régimen contributivo. 1/ En esta fecha tomó posesión el último de los cinco (5) Comisionados Expertos designados por el Presidente de la República con el Decreto 1429 de 2009, circunstancia que, según concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, daba por constituida la Comisión de Regulación en Salud. 1 Carrera 13 No. 32 – 76 Piso 22 PBX 3305000 Ext. 2210 Bogotá, D. C. - Colombia BICENTENARIO Comisión de Regulación en Salud República de Colombia de la Independencia de Colombia 1810-2010 Libertya Odr den Así las cosas, el objeto de este documento es presentar a consideración de la Comisión de Regulación en Salud el análisis de las distintas alternativas de medidas complementarias que son necesarias para viabilizar la sostenibilidad financiera del SGSSS y los proyectos de acuerdo de determinación del plan unificado y de la UPC que regirá a partir del 1º de octubre de 2009 para el régimen subsidiado. Este documento se divide en cuatro partes. La primera presenta los antecedentes constitucionales, legales y reglamentarios de los derechos de los niños y niñas y de su concreción en el tema de la salud. La segunda parte plantea las decisiones que debe tomar la CRES en cumplimiento de la orden vigésima primera con los respectivos análisis de sostenibilidad y de consulta con el Marco Fiscal de Mediano Plazo en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo séptimo de la Ley 1122 de 2007. En la tercera parte se analizan las medidas complementarias que son necesarias para viabilizar la

sostenibilidad financiera del SGSSS y/o garantizar el acceso real de los niños y niñas a los servicios de salud, presentando el conjunto de medidas que es necesario adoptar por autoridades diferentes a la CRES conforme a sus competencias. Por último, en la cuarta parte del presente documento se presentan los proyectos de Acuerdo que deberá considerar y adoptar la CRES.

1. ANTECEDENTES La H. Corte Constitucional se ha pronunciado destacando que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos. En la Sentencia T–760 de 2008, se reitera tal jurisprudencia y en el numeral 3.2.1.5., señala: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.” Tratándose de los niños y niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Política (Artículo 442), señaló la Sala Segunda de Revisión de la H. Corte Constitucional en la Sentencia T–760 de 2008, “4.5.2.2. La protección a los niños es mayor, pues, por ejemplo, se garantiza su acceso a servicios de salud que requiera para asegurar desarrollo armónico e integral. La jurisprudencia constitucional ha tutelado, por ejemplo, la práctica de cirugías plásticas de malformaciones, aun cuando no afecten la integridad funcional 2/ “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la

alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 2 Carrera 13 No. 32 – 76 Piso 22 PBX 3305000 Ext. 2210 Bogotá, D. C. - Colombia BICENTENARIO Comisión de Regulación en Salud República de Colombia de la Independencia de Colombia 1810-2010 Libertya Odr den de órgano alguno.3 Se ha protegido a menores de escasos recursos la posibilidad de acceder a medicamentos para atender afecciones corrientes, pero de gran impacto en un niño o una niña, como la conjuntivitis.4 La fundamentalidad del derecho a la salud de los niños ha llevado a la Corte Constitucional a protegerlos incluso para evitar que contraigan enfermedades. Tal es el caso del acceso a vacunas para prevenir el contagio de enfermedades cuando puedan afectar significativamente su salud y exista el riesgo de contagio.5 Igualmente, se les ha garantizado aspectos básicos del derecho a la salud, como el derecho a

que se actualice la orden del médico tratante cuando su desarrollo físico puede conllevar modificaciones al tratamiento,6 o el derecho al diagnóstico.7 Se les protege también de los abusos en los que puedan incurrir las EPS o las IPS, como por ejemplo, impedirle salir de un establecimiento de salud a un menor, hasta tanto alguien no haya firmado un título valor equivalente al costo del servicio, especialmente, si el menor se encuentra en situación de indefensión y vulnerabilidad.8 También se ha tutelado el derecho fundamental a la salud de un menor a que no se le cobren pagos moderadores cuando estos se constituyen en barreras al acceso de un servicio de salud, tanto si éste se requiere por ser necesario o por ser complementario y útil.9 3/ Nota número 325 en la Sentencia: “Por ejemplo, en la sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 4/ Nota número 326 en la Sentencia: “Corte Constitucional, sentencia T-889A de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería); en este caso se ordenó a una ARS (Asmet salud) suministrar a un menor, en el nivel 1 del SISBEN un medicamento

(Patanol Gotas) para atender una afección a su salud (conjuntivitis).” 5/ Nota número 327 en la Sentencia: “En la sentencia T-977 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se reconoció el derecho de dos niñas sanas a que se les suministrara la vacuna contra la Hepatitis A, luego de constatar que “(…) como lo reconoce el Ministerio de la Protección Social, se trata de una enfermedad que presenta un carácter endémico en Colombia con una incidencia de 50 personas por cada 100.000 habitantes; que afecta a las poblaciones más pobres que se encuentran en municipios carentes de agua potable; algunos expertos estiman que más del 50% de la población infantil en nuestro país pueden ser seropositivos, tratándose de una enfermedad que puede llevar a la muerte a niños que padezcan enfermedades hepáticas.” 6/ Nota número 328 en la Sentencia: “Por ejemplo, en la sentencia T-127 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte resolvió tutelar los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la salud de un menor al que se le había suspendido el servicio que se le venía prestando, por lo que ordenó a la entidad (Coomeva EPS) que si aún no lo había hecho, tomara las medidas necesarias para garantizarle a Julián Orlando García Delgado que se le continúe prestando efectivamente los servicios de rehabilitación integral (física, ocupacional y de lenguaje) de forma permanente. La Corte advirtió específicamente que los servicios que se le prestarán “(…) deberán ser adecuados a su grado actual de desarrollo, para lo cual el menor deberá ser valorado por su médico tratante y los especialistas que

sean del caso. Todo cambio relativo a la institución deberá ser justificado de manera especial a la luz del interés superior y prevalente del menor y obedecer a lo ordenado por el médico tratante.” 7/ Nota número 329 en la Sentencia: “Por ejemplo, en la sentencia T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería) ordenó a una EPS (Salud Total) que garantizara la práctica de unos exámenes ordenados por el médico tratante (Test de Clonidina Basal 30, 60, 90 minutos y un examen de IGFBP-3), por cuanto se les había diagnosticado ‘talla baja’.), a los dos pequeños hijos de la accionante (de 2 y 4 años). También se tutela el derecho al examen diagnóstico a una menor en la sentencia T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).” 8/ Nota número 330 en la Sentencia: “En la sentencia T-037 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) la Corte decidió tutelar el derecho a la salud de un menor (9 años) al que se le había impedido salir de la clínica, luego de una cirugía en la que se la había extraído un tumor canceroso en el riñón, hasta que su hermano, un menor de edad también, no hubiese firmado una letra de cambio para pagar el servicio de salud que se le había prestado. Los menores de edad, que carecían de patrimonio, habían sido desplazados por la violencia, luego de que sus padres habían sido asesinados.” 9/ Nota número 331 en la Sentencia: “En la sentencia T-225 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte

Constitucional decidió tutelar el derecho a la salud de un niño que padecía muerte parcial cerebral (ENCEFALOPATIA HIPOXICAIS-QUEMICA) y requería un riguroso tratamiento terapéutico (terapia física, ocupacional y de lenguaje), exámenes especializados y medicamentos por tiempo indefinido, porque la EPS (Salud Total) le había sido negado el acceso a tales servicios en razón a que debía realizarse un pago moderador, a pesar de que sus padres carecían de la capacidad económica para asumirlos. Ordenó a la EPS “(…) prestar los servicios integrales al menor sin poner como condición el pago de los copagos, los que deberá asumir SALUDTOTAL en un 100% de acuerdo a los procedimientos, 3 Carrera 13 No. 32 – 76 Piso 22 PBX 3305000 Ext. 2210 Bogotá, D. C. - Colombia Í,.. .Jf.~~•

BICENTENARIO

Comisión de Regulación en Salud ~ República de Colombia de la Independencia de Colombia ~~ 1810-2010 .'7,, • LibertvaO dr den i< La jurisprudencia ha protegido especialmente, entre los menores, a los bebés recién nacidos, considerando, por ejemplo, que una EPS viola los derechos de un menor al condicionar la atención médica a periodos mínimos de tiempo, en especial si se trata de servicios de salud que están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.10 También reciben una especial protección de la jurisprudencia constitucional si concurren dos condiciones de vulnerabilidad, como ocurre, por ejemplo con los menores con discapacidad. Por ejemplo, ha señalado que una niña con discapacidad mental, tiene derecho a acceder a una cirugía de

ligadura de trompas, autorizada por sus padres, siempre y cuando la decisión sea producto de un debido proceso orientado a respetar, en la mayor medida posible, la voluntad autónoma de la menor.11” Y más adelante, señala: “4.5.2.3. No obstante, la protección que brinda la jurisprudencia no es suficiente y en muchas ocasiones ha llegado tarde. No son pocos los niños y las niñas que han fallecido esperando que se les reconociera y protegiera su derecho fundamental a la salud.12 La protección ideal de los derechos de los niños no se logra medicamentos, terapias y demás prescripciones de los médicos tratantes, así como la autorización de la RESONANCIA MAGNETICA CON CONTRASTE, si aún no se ha llevado a cabo.” 10/ Nota número 332 en la Sentencia: “En la sentencia T-1004 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), se resolvió ordenar a una EPS (Susalud) que practicara un examen diagnóstico (TAC DE CRÁNEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL) ordenado por su médico tratante, incluido dentro del POS; el servicio había sido negado bajo el argumento de que el bebé debería estar afiliado a la entidad por lo menos durante un mes para que fuera posible atenderlo y diagnosticarlo adecuadamente. La decisión se tomó con base en el concepto de un médico no adscrito a la EPS demandada, pues ésta había condicionado las citas y la valoración por parte de los especialistas al mismo lapso de tiempo.” 11/ Nota número 333 en la Sentencia: “En la sentencia T-1019 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), se confirmó la

decisión del juez de instancia de ordenar a una EPS que garantizará la realización de una cirugía de ligadura de trompas a una menor con discapacidad mental, siempre y cuando la decisión de practicarla fuera producto de un debido proceso que protegiera, en la mayor media posible, la libre voluntad de la niña. La Corte Constitucional resolvió adicionar la decisión judicial que confirmó, señalando las etapas que debían agotarse antes de tomar una decisión definitiva frente al procedimiento médico reclamado por la madre de la menor, a saber: “a. En la medida en que del expediente no se aprecia cual es el nivel de limitación mental que tiene la menor para otorgar su consentimiento, es necesario que previo a la que los padres de la menor, den su consentimiento sustituto, si este llegare a ser necesario, es imperioso que la menor sea sometida una valoración médica especializada que permita establecer su capacidad cognoscitiva y su nivel de desarrollo mental que indique si dicha condición de retraso mental le va a permitir a futuro, tener o no la suficiente autonomía en su voluntad para asumir una decisión de tal trascendencia. || b. Así, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y si aún este trámite no se hubiere cumplido, un cuerpo médico multidisciplinario el cual deberá estar integrado por lo menos, por un neurólogo, y un ginecólogo de la E.P.S. de SALUD TOTAL, quienes acompañados por un sicólogo y un médico de Medicina Legal, determinarán el grado de retraso mental de la menor. || c. Establecido el nivel de discapacidad de la menor, y si éste

fuere de tal dimensión que permita asegurar que nunca la paciente podrá ser consciente ni tener la suficiente autonomía personal para decidir por si misma, el cuerpo médico de la E.P.S. de Salud Total, deberá, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha valoración médica, informar a los padres de la menor, de manera, clara, objetiva, científica y respetuosa, el procedimiento quirúrgico o médico a seguir, los efectos inmediatos de éste, las consecuencias físicas a corto y largo plazo, así como los efectos sicológicos que este pueda llegar a causar, para que éstos, de manera razonada y válida otorguen su consentimiento sustituto. || d. Luego de que los padres de la menor hayan dado su consentimiento y soliciten en consecuencia la realización del procedimiento quirúrgico ya anotado, deberán iniciar el trámite judicial, que autorice el procedimiento de ligadura de trompas o Pomeroy. || e. Con posterioridad al agotamiento de las anteriores etapas, y de que la decisión judicial, si así lo considera pertinente, haya autorizado la ligadura de trompas a la menor u otro procedimiento médico con la misma finalidad, la E.P.S. adelantará el procedimiento quirúrgico, en los términos que los protocolos médicos lo exigen, a efectos de garantizar una recuperación satisfactoria de la paciente, que asegure el menor riesgo para su integridad física, su salud y su propia vida. || Con todo, esta etapa quirúrgica deberá agotarse en un lapso no mayor a un (1) mes, contado a partir del momento en que le sea notificada la

decisión judicial que así lo autorice.” 12/ Nota número 340 en la Sentencia: “En la sentencia T-819 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se resolvió que una entidad territorial (Dirección Seccional de Salud de Antioquia) había violado los derechos de una menor, Leidy 4 Carrera 13 No. 32 – 76 Piso 22 PBX 3305000 Ext. 2210 Bogotá, D. C. - Colombia Í,.. .Jf.~~•

BICENTENARIO

Comisión de Regulación en Salud ~ República de Colombia de la Independencia de Colombia ~~ 1810-2010 .'7,, • LibertvaO dr den i< con una jurisprudencia constitucional robusta y protectora que los garantice cada vez que sean violados; el ideal es que las prácticas aseguren los derechos de los menores de tal forma que no sea necesario ir ante un juez a solicitar su defensa.” En concordancia con lo señalado en la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 se refirió a los derechos de los niños entre 0 y 1 año, dándoles prelación en su afiliación al régimen subsidiado (numeral 2., literal A., artículo 157 de la Ley 100) y precisando su plan de beneficios (Artículo 166). Derivada de esta política, el CNSSS al definir los criterios de priorización13, determinó en el Artículo 84 del Acuerdo No. 415 de 2009, que “(…) Las entidades territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado elaborarán los listados de población priorizada al Régimen Subsidiado a partir del listado de población elegible de que trata el artículo

11 del presente Acuerdo, para lo cual ordenarán la población en los niveles I y II de la encuesta SISBEN, en orden ascendente de menor a mayor puntaje y de la más antigua a la más reciente, con su núcleo familiar cuando haya lugar a ello. Sobre este listado aplicarán los siguientes criterios de priorización:

1. Menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar.

2. Población infantil menor de 5 años.

3. Mujeres en estado de embarazo o período de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y posnatal.

4. Población con discapacidad identificada mediante la encuesta SISBEN.

5. Mujeres cabeza de familia de acuerdo la definición legal

6. Población de personas mayores

7. Población indígena.

8. Población del área rural.

9. Población del área urbana. (…)” Respecto a la unificación de los planes de beneficios para niños y niñas ordenada por la H. Corte Constitucional, es pertinente destacar que la intención de que todos los colombianos estén cubiertos por el SGSSS y disfruten de un plan único de beneficios se consignó en la Ley 100 de 1993; en efecto, en los artículos 153 (en particular los fundamentos de equidad y obligatoriedad), 154 (en especial los literales b y d), 156 (literales b y c), 157 (en especial la letra B y el parágrafo 1), 162 (inciso 3º y parágrafo 1), se establece la obligatoriedad de la afiliación al SGSSS de TODOS los residentes en el territorio nacional y la progresión en la afiliación al régimen de

subsidios y en la provisión del plan de beneficios. El inciso tercero del artículo 162 estipula “Para los afiliados según las normas del Régimen Subsidiado, el CNSSS diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el POS contributivo, en forma progresiva antes del año 2001.(…)”, es decir, el 31 de diciembre de 2000 debía existir un POS igualitario para ambos regímenes. Y el parágrafo 1 del mismo artículo, determina que “En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios.” Serna Zapata, al negarse a garantizar la práctica de los servicios de salud que requería; la menor murió sin acceder al servicio porque la madre no había pagado la ‘cuota de recuperación’ –hoy, copago–.” 13/ El CNSSS estableció criterios de priorización, entre otros, en los Acuerdos 244, 253 y 331. 5 Carrera 13 No. 32 – 76 Piso 22 PBX 3305000 Ext. 2210 Bogotá, D. C. - Colombia BICENTENARIO Comisión de Regulación en Salud de la Independencia de Colombia República de Colombia 1810-2010 Liberyta Odr den Continuando con la aplicación de los fundamentos del SGSSS, el artículo 9º de la Ley 1122 de 2007 dispuso que “El Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzará en los próximos tres años, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del Sisbén de las

personas que cumplan con los requisitos para la afiliación al Sistema. (…)”, y el literal e) del artículo 14 de misma ley determino que “La Comisión de Regulación en Salud actualizará anualmente el Plan Obligatorio de Salud buscando el acercamiento progresivo de los contenidos de los planes de los dos regímenes con tendencia hacia el que se encuentra previsto para el régimen contributivo;” Así las cosas, es claro que tanto la Constitución Política de Colombia como las normas que regulan el SGSSS prevén la universalidad poblacional y de servicios; la Sentencia T–760 de 2008, fija una fecha precisa para la universalidad de servicios para niñas y niños afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado.

2. LAS DECISIONES La Honorable Corte Constitucional, con la Sentencia T–760 de 2008 proferida por la Sala Segunda de Revisión, ordenó a la CRES, unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas del régimen contributivo y del subsidiado y, en consecuencia, realizar los ajustes necesarios a la UPC subsidiada. Para dar cumplimiento a lo ordenado debe, la CRES, expedir dos acuerdos, a saber: el primero, con el cual se da estricto cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional y, en consecuencia, se precisa el plan de beneficios al que tendrán derecho los niños y las niñas de los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS a partir del 1º de Octubre de 2009, fecha estipulada por la Alta Corporación en la Sentencia T-760; y, el segundo, para fijar la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado

unificado para niños y niñas una vez entre en vigencia lo ordenado por la H. Corte Constitucional. 2.1. El Plan de Beneficios para Niños y Niñas Como se señaló al inicio del presente documento, con la orden vigésimo primera la H. Corte Constitucional unificó los planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado a partir del 1º de octubre del año en curso. Esto, por cuanto no es técnicamente viable adoptar un “nuevo” plan sólo para niños y niñas de ambos regímenes, en razón a que el proceso de revisión del POS con la rigurosidad técnica recomendada por los expertos no ha culminado y por tanto los ajustes al mismo no han sido incorporados al plan de beneficios ni sometidos a la validación científica y de la comunidad. Como se mostró en el capítulo inmediatamente anterior, las normas vigentes tienen prevista la universalidad poblacional y de servicios, lo cual significa que todos los afiliados, independiente de su edad, sexo, localización o régimen, tengan derecho al mismo plan de beneficios. En este contexto, y dado que el plan de beneficios del régimen contributivo no ha sido modificado, ni reducido, ni ampliado, los niños y las niñas afiliados al régimen subsidiado tendrán derecho al plan vigente para el régimen contributivo. En la Tabla No. 1, elaborada por la Dirección de Gestión de la Demanda del Ministerio de la Protección Social, que se presenta a continuación se muestra el comparativo de los planes de beneficios y por tanto los servicios que se incorporan al plan de beneficios del régimen subsidiado 6 Carrera 13 No. 32 – 76 Piso 22 PBX 3305000 Ext. 2210 Bogotá, D. C. - Colombia

BICENTENARIO Comisión de Regulación en Salud de la Independencia de Colombia República de Colombia 1810-2010 Liberyta Odr den para los niños y las niñas. Esta tabla consulta los planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado previstos en la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de la Protección Social y, entre otros, en los Acuerdos No. 008, 259, 282, 302, 306, 313, 350 y 356 aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 7 Carrera 13 No. 32 – 76 Piso 22 PBX 3305000 Ext. 2210 Bogotá, D. C. - Colombia BICENTENARIO Comisión de Regulación en Salud de la Independencia de Colombia República de Colombia 1810-2010 libertayd O rden

TABLA No. 1

COBERTURA COMPARATIVA DE LOS PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POR NIVELES PARA GRUPO DE NIÑOS Y NIÑAS Y SEGÚN NORMAS VIGENTES14

NIVELES DE RÉGIMEN CONTRIBUTIVO RÉGIMEN SUBSIDIADO COBERTURA Nivel El Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo –POSCLa cobertura en este Nivel es igual a la del Régimen Contributivo I cubre con atención hospitalaria y ambulatoria en servicios de baja complejidad, brindados por personal de salud no especializado y equipos o recursos de baja complejidad, para todo grupo poblacional y cualquier caso, evento o condición medica no complicada o que no requiera atención especializada. Incluye la atención del embarazo, parto y puerperio así como la

atención odontológica que sea de baja complejidad. Se incluye actividades, procedimientos e intervenciones para Promoción de la salud y Prevención de la Enfermedad según normas técnicas adoptadas mediante Res. 412 del 2000 y las demás que las adicionan, complementan o sustituyen. Nivel Para Atención Inicial de Urgencias el POSC cubre toda actividad, El POS-S tiene la misma cobertura para Atención Inicial de Urgencias. II procedimiento e intervención necesaria para la atención inicial de y urgencias en los términos del decreto 783/2000 cualquiera que sea Nivel la edad del usuario y para toda patología o trauma que motiva la III demanda de la atención. 14/ Análisis con fundamento en los planes de beneficios vigentes; es decir, sin el proceso de precisión y aclaración ordenado por la H. Corte Constitucional. 8 Carrera 13 No. 32 – 76 Piso 22 PBX 3305000 Ext. 2210 Bogotá, D. C. - Colombia BICENTENARIO Comisión de Regulación en Salud de la Independencia de Colombia República de Colombia 1810-2010 libertayd O rden NIVELES DE RÉGIMEN CONTRIBUTIVO RÉGIMEN SUBSIDIADO COBERTURA Nivel El POSC cubre la atención del niño menor de un año con todos y El POS-S tiene la misma cobertura para los niños menores de un año excepto en lo relacionado II cualquiera de los servicios especializados o de mediana y alta con el trasplante de hígado que no ha sido incluido en el POS-S para ningún grupo de edad. y Nivel complejidad que sean necesarios descritos en la Resolución 5261

III de 1994 incluyendo el trasplante de hígado incluido en el POS-S mediante el Acuerdo 282. Nivel El POSC cubre la atención del embarazo, parto y puerperio con El POS-S tiene la misma cobertura, siempre y cuando sea para lo pertinente relacionado con el II todos y cualquiera de los servicios especializados o de mediana y embarazo , parto o puerperio y los riesgos relacionados. y Nivel alta complejidad que sean necesarios descritos en la Resolución III 5261 de 19

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