MINSALUD - Acuerdo 06 de 1994
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Acuerdo 06 de 1994
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD
ACUERDO NUMERO 006 DE 1994
Por el cual se establece el monto de la cotización y el límite de la base de cotización en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con el Artículo 145 del Decreto Ley 1298 de 1994. A C U E R D A Artículo 1o. Del monto de la cotización. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 145 del Decreto Ley 1298 de 1994, el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, será del once porciento (11%) del salario base de cotización a partir del 1o. de Enero de 1.995. A partir del 1o. de Enero de 1996 el monto de la cotización será del doce porciento (12%) del salario base de cotización. Se entiende que en estos porcentajes se encuentra incluído el punto de la cotización de solidaridad. Parágrafo. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados según las normas del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en salud, será la misma contemplada para el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. Artículo 2o. Del límite de la base de cotización. Para efecto de la aplicación de la cotización de que trata el artículo anterior, la base de cotización tendrá un limite máximo de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes. La cotización de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidará sobre el setenta porciento (70%) de dicho salario, hasta el límite
establecido en el inciso anterior. Artículo 3o. Asignación de recursos de la cotización al cubrimiento de las incapacidades por enfermedad general. Las Entidades Promotoras de Salud deberán destinar 0.3 puntos de la cotización de que trata el Artículo 145 del decreto Ley 1298 de 1994 al cubrimiento de las incapacidades temporales generadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en salud. Estos recursos podrán ser descontados al momento de la declaración que deben hacer las Entidades Promotoras de Salud para efecto del manejo de la subcuenta de compensación de que trata el Artículo 158 del decreto Ley 1298 de 1.994 y sus normas reglamentarias. Artículo 4o. Vigencia.El presente acuerdo rige a partir de la publicación del Decreto que expida el Gobierno Nacional mediante el cual se adopten las disposiciones del presente acuerdo. Dado en Santafé de Bogotá, el 2 de julio de 1994.
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA BEATRIZ LONDOÑO SOTO
Presidente Secretaria