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MINSALUD - Acuerdo 77 de 1997

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Acuerdo 77 de 1997
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

ACUERDO NUMERO 77

Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 212 de la Ley 100 de 1993

ACUERDA:

CAPITULO I OBJETO ARTICULO 1.- Objeto. El presente Acuerdo define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, determina el procedimiento para identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selección de los beneficiarios; el procedimiento de afiliación a las Administradoras del Régimen Subsidiado; y la contratación y ejecución de los recursos. CAPITULO II IDENTIFICACION DE BENEFICIARIOS ARTICULO 2.- Beneficiarios del régimen. Son beneficiarios del régimen subsidiado, toda la población pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar al régimen contributivo y en consecuencia recibe subsidio total o parcial para completar el valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, de conformidad

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud con los criterios de identificación, el orden de prioridades y el procedimiento previsto en el presente Acuerdo.

ARTICULO 3.- Mecanismos de identificación de potenciales beneficiarios. La identificación de los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado se hará en todos los municipios del país mediante la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). Cualquier ciudadano puede solicitar, en cualquier momento, que le sea aplicada la encuesta SISBEN en su municipio de residencia. De igual manera cualquier ciudadano puede solicitar que se revise una o varias encuestas determinadas con el fin de verificar la información allí consignada, o determinar la existencia de variaciones en la información inicial, que modifiquen el puntaje obtenido. ARTICULO 4.- Identificación de beneficiarios pertenecientes a comunidades Indígenas. Las comunidades indígenas no están obligadas a aplicar el SISBEN. El Gobernador del Cabildo entregará al Alcalde del municipio un listado censal con el nombre, fecha de nacimiento, número de identificación, parentesco, sexo y discapacidad si la presenta, de las personas pertenecientes a su comunidad que deben ser beneficiarias del Régimen Subsidiado. PARAGRAFO. Los indígenas que pertenezcan al régimen contributivo, por ser servidores públicos o empleados del sector privado, pensionados, o por desarrollar alguna actividad económica que les permita tener capacidad de pago, no podrán pertenecer al régimen subsidiado.

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud

ARTICULO 5.- Identificación de poblaciones especiales. La población infantil abandonada será identificada a través de certificación expedida, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con el formato que para el efecto defina Ministerio de Salud. Cuando una persona, sea considerada indigente, por carecer de vivienda e ingresos, deberá ser identificada por la respectiva Alcaldía Municipal como beneficiaria del subsidio, sin necesidad de la aplicación del SISBEN y de conformidad con el formato que para el efecto defina el Ministerio de Salud. Los artistas, autores y compositores, cuya calidad haya sido reconocida por los Consejos Territoriales de Cultura, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 397, serán afiliados al régimen subsidiado, previa aplicación del SISBEN y de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo. Con el fin de garantizar la afiliación, los Alcaldes solicitarán a los Consejos de Cultura la información sobre las personas que tienen la calidad de artistas, autores y compositores, para efectos de su eventual afiliación al régimen subsidiado. ARTICULO 6.- Sistema de identificación de potenciales beneficiarios. La aplicación del SISBEN, su implementación y administración estará a cargo del Alcalde del respectivo municipio. Es responsabilidad de las Alcaldías, mantener a disposición del público toda la información concerniente al resultado de la

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud

aplicación del SISBEN en su territorio y deberán entregar un informe anual, en el mes de enero, al Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, que contenga como mínimo la siguiente información: número de personas encuestadas clasificadas por nivel de SISBEN, grupo etáreo, y área rural o urbana; número de personas identificadas como beneficiarios por nivel de SISBEN, grupo etáreo, y área rural o urbana, identificando dentro de estos grupos la población materno infantil, indígena y discapacitada. Este informe debe ser entregado igualmente a las Direcciones Seccionales de Salud y demás organismos de control que lo soliciten. ARTICULO 7.- Verificación de la identificación de beneficiarios. A las Direcciones Locales y Distritales de Salud, Personerías Municipales, Veedurías Comunitarias, Mesas de Solidaridad y a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, les corresponde verificar que las personas identificadas como beneficiarios potenciales sean efectivamente las personas más pobres y vulnerables del respectivo municipio. Así mismo revisarán que se encuentren incluidas las personas que tendrían derecho a los subsidios. CAPITULO III SELECCION DE BENEFICIARIOS ARTICULO 8.- Continuidad de los beneficiarios afiliados. Los beneficiarios que ya se encuentren afiliados al régimen subsidiado seguirán perteneciendo a él siempre y cuando no reúnan las

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud condiciones para pertenecer al régimen contributivo y pertenezcan a los niveles 1 y 2 del SISBEN, o hayan sido identificados como beneficiario a través del listado censal o sean beneficiarios pertenecientes al nivel 3 del SISBEN en los casos autorizados por el CNSSS. Cuando se determine que una persona identificada mediante listado censal no reúne las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, se le deberá aplicar la encuesta SISBEN por la Alcaldía respectiva. ARTICULO 9.- Selección de nuevos beneficiarios. Las Alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados del régimen subsidiado con base en la información obtenida, según lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º del presente Acuerdo, y la estimación de recursos disponibles para cada periodo de contratación. La lista deberá estar conformada por la población perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN y la identificada conforme a lo establecido en el artículo 5º del presente Acuerdo, teniendo en cuenta el siguiente orden: 1Población del área rural. 2Población indígena. 3Población urbana. En cada uno de los grupos de población, señalados en los numerales anteriores se priorizarán los potenciales afiliados así: 1.- Mujeres en estado de embarazo y niños menores de cinco

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subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud años. 2.- Población con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales. 3.- Población de la tercera edad. 4.- Mujeres cabeza de familia 5.- Demás población pobre y vulnerable. Dentro de cada grupo de potenciales afiliados se priorizarán de conformidad con el puntaje obtenido en la encuesta SISBEN. En la identificación de potenciales afiliados se incluirá el núcleo familiar. Las Alcaldías elaborarán el listado de potenciales afiliados, en el estricto orden arriba señalado. Este listado deberá mantenerse en forma permanente, en lugar visible al público o también podrá estar a disposición para consultas a través de pantalla, y deberá actualizarse como mínimo dos veces al año, tres (3) meses antes de cada periodo de contratación. Es obligación de las entidades territoriales identificar a las mujeres en estado de embarazo, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que determine el Alcalde, con el fin de que sean tenidas en cuenta para la afiliación, en el orden establecido en el presente artículo. Igualmente, es obligación de las entidades territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y sensoriales, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que determine el Alcalde. La condición de mujer cabeza de familia será acreditada a través del procedimiento establecido en el artículo 2do. de la Ley 82 de

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen

subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud 1.993. PARAGRAFO 1.- Se entenderá por núcleo familiar, el compuesto por los cónyuges o compañeros permanentes y los hijos menores de 18 años, los mayores con deficiencia física o mental, o los mayores de edad menores de 25 años siempre y cuando no tengan capacidad de pago. Las personas que no se encuentren dentro del núcleo definido deberán ser identificadas como un núcleo familiar diferente. PARAGRAFO 2. Las personas que actualmente están afiliadas al régimen subsidiado continuarán en calidad de tales según la identificación establecida por el núcleo familiar definido en el

SISBEN.

Cuando una persona afiliada al régimen subsidiado se traslade al régimen contributivo, lo hará con el núcleo familiar definido para este último. Los demás familiares continuarán como beneficiarios del régimen subsidiado. PARAGRAFO 3. Los limitados físicos, síquicos y sensoriales que reúnen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo como beneficiarios o cotizantes, deberán permanecer en este. ARTICULO 10.- Verificación de la selección. A las Personerías Municipales, Veedurías Comunitarias, Mesas de Solidaridad y a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, Asociaciones y a las alianzas de usuarios, les corresponde verificar que la lista de afiliados potenciales se realice en el orden establecido en el presente Acuerdo.

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud En ejercicio de esta función podrán solicitar a las Alcaldías, Direcciones Seccionales, Distritales o Locales de Salud, la información necesaria para verificar la condición de los beneficiarios. Igualmente podrán ser veedores en la elaboración del listado priorizado de beneficiarios potenciales y solicitar a las autoridades respectivas, la modificación, adición o corrección de las listas. CAPITULO IV AFILIACION ARTICULO 11.- Continuidad de la afiliación. Los entes territoriales deberán garantizar, antes de cualquier ampliación de cobertura, la destinación de los recursos necesarios para garantizar la continuidad de los afiliados al régimen subsidiado. ARTICULO 12.- Periodo de afiliación. El periodo de afiliación a una Administradora del Régimen Subsidiado será de un año y deberá coincidir con el periodo de contratación, de que trata el artículo 30 del presente Acuerdo. ARTICULO 13.- Libre escogencia de Administradora del Régimen Subsidiado. Todos los afiliados actuales al régimen subsidiado, como los que lleguen a afiliarse tienen el derecho de libre elección de ARS. En el régimen subsidiado no se efectuarán procesos de ratificación de la afiliación, en consecuencia, si antes de 90 días de la

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud terminación del periodo de contratación, el afiliado no manifiesta

expresamente su voluntad de cambiar de Administradora, permanecerá en la que ha escogido inicialmente, por otro periodo de contratación. PARAGRAFO. Los Gobernadores Indígenas, de común acuerdo con las autoridades legitimamente reconocidas al interior de su comunidad, podrán seleccionar la Administradora del Régimen Subsidiado a la cual se afiliarán todos sus integrantes, buscando mantener la unidad étnica. Lo anterior no obsta para que los indígenas individualmente considerados puedan escoger una Administradora diferente. En este último caso no será imperativa la concertación de que trata el artículo 8° del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. ARTICULO 14.- Traslado de administradora. El afiliado podrá trasladarse libremente de Administradora cuando se cumpla cada periodo de afiliación, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. La voluntad de traslado se deberá manifestar, en cualquier momento, después de 6 meses de iniciado el respectivo periodo de afiliación y hasta noventa (90) días calendario antes del vencimiento del periodo.

Para este propósito y durante este tiempo deberá manifestar libremente su voluntad, en el formulario que para tal efecto defina el Ministerio de Salud, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud y entregar copia de este a la Administradora del Régimen Subsidiado de la cual se retire. Igualmente, en el mismo periodo, el afiliado entregará copia del formulario, a la

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen

subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud Administradora del Régimen Subsidiado que ha escogido con el correspondiente radicado de la anterior Administradora.

2. Las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán remitir a la respectiva Alcaldía o Dirección de Salud, la información sobre las personas que se afiliaron a su entidad Administradora, a más tardar sesenta (60) días calendario antes de iniciarse el periodo de contratación.

3. Las Alcaldías o Direcciones Locales de Salud, verificarán los listados enviados por las Administradoras del Régimen Subsidiado e informarán a estas últimas a más tardar cinco (5) días calendario antes de iniciarse el periodo de contratación sobre el listado definitivo de afiliados por los que se realizará el contrato y procederán a la firma del mismo.

4. El traslado de los afiliados se hará efectivo en el momento en que la respectiva entidad territorial suscriba el contrato con la Administradora del Régimen Subsidiado y lo registre presupuestalmente. La fecha del registro presupuestal debe coincidir con la fecha de suscripción del contrato.

PARAGRAFO 1. Cuando se presenten dos o más formularios de traslado de un mismo afiliado a distintas ARS, tendrá validez el que se haya radicado primero en la Alcaldía o Dirección de Salud, dentro del plazo previsto en el numeral 2 del presente artículo. PARAGRAFO 2. En todo caso, el afiliado que se haya trasladado a otra Administradora del Régimen Subsidiado podrá revocar su voluntad, siempre que dentro de los cuarenta y cinco (45) días

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud calendario siguientes al recibo del carnet, acredite debidamente, por cualquier medio, ante la respectiva Dirección Distrital, Departamental o Local de Salud, que el traslado que se revoca obedeció a hechos que hubieran eliminado o limitado de manera grave su libertad de escogencia. PARAGRAFO 3. Las actividades que adelanten las Administradoras del Régimen Subsidiado tendientes a obtener el traslado entre ARS de los afiliados a dicho régimen, se circunscribirán únicamente a aquellas de carácter general conforme a las instrucciones que sobre la materia imparta la Superintendencia Nacional de Salud. ARTICULO 15.- Proceso de selección de administradora para nuevos afiliados. Los potenciales afiliados del régimen subsidiado escogerán libremente la Administradora del Régimen Subsidiado de su preferencia, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Una vez identificados y seleccionados los beneficiarios de subsidios que pueden afiliarse, de conformidad con lo establecido en los capítulos II y III del presente Acuerdo, la Alcaldía les comunicará entre los noventa (90) y sesenta (60) días calendario antes de iniciarse el periodo de contratación, personalmente, por edicto y a través de un medio masivo de comunicación, que deben elegir una Administradora de Régimen Subsidiado, informándoles la lista de entidades posibles que se encuentran inscritas y

autorizadas para operar en el municipio de su residencia, con sus direcciones respectivas.

2. Las Alcaldías o Direcciones Locales de Salud, suministrarán a las Administradoras del Régimen Subsidiado inscritas y autorizadas en su territorio, entre los noventa (90) y sesenta (60) días calendario

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud antes de iniciarse el periodo de contratación, la lista priorizada de las personas seleccionadas para recibir el subsidio. Los listados deberán entregarse a todas las ARS en una misma fecha y deberán ser iguales para todas estas.

3. Para proceder a la inscripción, los beneficiarios del subsidio deberán seleccionar una Administradora del Régimen Subsidiado entre los sesenta (60) y treinta (30) días calendario antes de iniciarse el periodo de contratación,

4. Una vez realizadas las inscripciones, las Administradoras del Régimen Subsidiado entregarán a las Direcciones Locales de Salud, a más tardar veinte (20) días calendario antes de iniciarse el periodo de contratación, la lista de afiliados con sus respectivos formularios, con el fin de proceder a la celebración de los respectivos contratos.

5. Las Alcaldías o Direcciones Locales de Salud, verificarán los listados enviados por las Administradoras del Régimen Subsidiado e informarán a estas últimas a más tardar cinco (5) días calendario antes de iniciarse el periodo de contratación sobre el listado

definitivo de afiliados por los que se realizará el contrato y procederán a la firma del mismo.

6. Los beneficiarios de subsidios inscritos, se entenderán afiliados, en el momento en que la respectiva entidad territorial suscriba el contrato con la Administradora del régimen subsidiado y lo registre presupuestalmente. La fecha del registro presupuestal debe coincidir con la fecha de suscripción del contrato.

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud PARAGRAFO. Las Direcciones de Salud deberán mantener en forma permanente y actualizada, en lugar visible al público, la lista y direcciones respectivas de las Administradoras del Régimen Subsidiado autorizadas para funcionar en su territorio. ARTICULO 16.- Prohibición de afiliación forzosa. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la asignación forzosa de beneficiarios del Régimen Subsidiado a una determinada Administradora del Régimen Subsidiado. En el caso en que un potencial afiliado seleccionado como beneficiario no haya hecho uso del derecho de libre escogencia, dentro de los términos establecidos en el presente Acuerdo, deberá esperar para su afiliación hasta el siguiente periodo de contratación dependiendo de la disponibilidad de recursos. ARTICULO 17.- Actividades de promoción de servicios y mercadeo de Administradoras del Régimen Subsidiado. Para efectos de brindar una mayor información a la comunidad beneficiaria, las entidades administradoras seleccionadas podrán

realizar actividades de divulgación y promoción de sus servicios, y deberán informar sobre la red de servicios disponibles, con el fin de que el usuario escoja libremente la mejor alternativa. Si la Administradora ofrece servicios adicionales a los contemplados en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, estos deberán mantenerse durante el tiempo que el afiliado permanezca en la Administradora, y no podrán financiarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada.

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud PARAGRAFO. Las autoridades y entidades públicas de los órdenes Nacional, Distrital, Departamental y Municipal, diferentes a las Administradoras del Régimen Subsidiado no podrán promover o inducir, la afiliación a una determinada Administradora del Régimen Subsidiado. En consecuencia, las Administradoras del Régimen Subsidiado no podrán tener personal, propaganda u oficinas al interior de las Gobernaciones Alcaldías Municipales o Direcciones de Salud. ARTICULO 18.- Carnetización de afiliados al régimen subsidiado. Toda la población afiliada al régimen subsidiado deberá identificarse mediante el carnet que expida la respectiva Administradora del Régimen Subsidiado y entregue de manera indelegable, el cual deberá contener como mínimo la información que para tal efecto definan la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud. Los afiliados deberán estar carnetizados completamente a más

tardar treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato. La vigencia de los carnets será de acuerdo al periodo de contratación. La Administradora deberá renovar la vigencia de los carnets de sus afiliados que no han expresado su voluntad de cambio de ARS, una vez vencido el plazo establecido en este Acuerdo para efectuar los traslados de Administradora del Régimen Subsidiado, dentro del plazo previsto en el inciso anterior. A más tardar 5 días hábiles después de suscrito el contrato, la Entidad Territorial y la Administradora del Régimen Subsidiado deberá suministrar a su red prestadora de servicios, el listado de

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud sus afiliados, con el fin de que puedan acceder a los servicios de salud, aún cuando no hayan recibido su carnet. En estos eventos el usuario podrá recibir los servicios con la presentación del respectivo formulario de afiliación. Una vez vencido el plazo para efectuar la carnetización, la entidad territorial sólo reconocerá a la ARS, los valores causados por concepto de UPC-S, a partir del momento en que el afiliado reciba su carnet, sin perjuicio de que la persona reciba los servicios que requiera desde el momento de la suscripción del contrato. PARAGRAFO 1. Por carnetización de afiliados, se entenderá la entrega física del carnet a los afiliados.

PARAGRAFO 2. Todas las ARS, informarán a las entidades territoriales, el número e identificación de las personas carnetizadas en cada periodo de contratación. ARTICULO 19.- Afiliación de recién nacidos. Todo recién nacido, hijo de afiliado al régimen subsidiado, automáticamente quedará afiliado a la Administradora del Régimen Subsidiado a la que pertenecen sus padres, sin perjuicio de que deba ser inscrito por éstos adjuntando el respectivo registro civil de nacimiento. Los entes territoriales reconocerán a la Administradora del Régimen Subsidiado el valor correspondiente a la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada a partir de la fecha del nacimiento. ARTICULO 20.- Reemplazos de personas inicialmente afiliadas. Cuando en una Administradora del Régimen Subsidiado existan cupos de subsidio disponibles por el fallecimiento del beneficiario o por perder la persona la calidad de beneficiario del régimen

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud subsidiado, se asignará únicamente el subsidio para cubrir los nacimientos. ARTICULO 21.- Información sobre afiliados. Los entes territoriales deberán reportar la información que determine el Ministerio de Salud, Dirección General de Seguridad Social, en relación con los afiliados al régimen subsidiado. ARTICULO 22.- Deber de información de las ARS. Las Entidades Administradoras seleccionadas, deberán informar a las personas

interesadas, de manera amplia, sobre los planes de beneficios que ofrece la entidad, el régimen de copagos, red de servicios, el sistema de referencia de pacientes y los mecanismos con que cuenta para garantizar una atención en salud con eficiencia, calidad y oportunidad. ARTICULO 23.- Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado al régimen subsidiado se pierde cuando se cumplen los requisitos definidos por la ley 100 y sus decretos reglamentarios para pertenecer al Régimen Contributivo. Igualmente se perderá la calidad de afiliado, durante ese periodo, cuando se compruebe por parte de la entidad territorial, el uso fraudulento del carnet por parte de un afiliado. Las Personerías Municipales, Veedurías Comunitarias, Mesas de Solidaridad, los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud y Asociaciones de Usuarios, verificarán los eventos en los cuales las personas pierdan la calidad de afiliados al régimen subsidiado.

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud ARTICULO 24.- Doble afiliación a los regímenes contributivo y subsidiado. En el evento en que una persona posea carnet de afiliación al régimen contributivo y al régimen subsidiado, deberá devolver este último a la Administradora del Régimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliado. Es obligación de las autoridades municipales, Administradoras del Régimen Subsidiado y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, retener los carnets

del régimen subsidiado, cuando verifiquen la afiliación a los dos regímenes e informar este hecho a la Dirección de Salud. ARTICULO 25.- Doble afiliación al régimen subsidiado. Cuando una Administradora del Régimen Subsidiado, institución prestadora de servicios de salud, o autoridad municipal compruebe la afiliación de una persona a más de una administradora, informará de este hecho a las Direcciones Seccionales, Distritales o Locales de Salud, quienes informarán al afiliado que la ARS, a la cual pertenece es aquella que primero radicó su inscripción en el ente territorial. En los eventos en que se verifique una doble afiliación, la Administradora del Régimen Subsidiado a la cual deje de pertenecer el afiliado, podrá afiliar otra persona beneficiaria del régimen subsidiado con cargo a estos recursos. En este caso el período de afiliación de la persona será el que falte para terminar el periodo de contratación y podrá ejercer su derecho a la libre escogencia en los plazos previstos en este Acuerdo. Igual procedimiento se empleará cuando la persona se encuentre afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado. ARTICULO 26.- Sanciones a Administradoras del Régimen Subsidiado. Si se comprueba que alguna Administradora ha

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Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud promovido o inducido deliberadamente la doble afiliación de un

beneficiario, la Superintendencia Nacional de Salud, impondrá a la Administradora las sanciones pertinentes. ARTICULO 27.- Formulario único de afiliación y traslado. El formulario único nacional de afiliación y traslado de Administradora del Régimen Subsidiado será el definido por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. ARTICULO 28.- Aseguramiento de la población que se traslada de municipio de residencia. Cuando una persona, fije su residencia en un municipio diferente al que se afilió al régimen subsidiado, e informe de este hecho a la ARS a la que pertenece, tendrá derecho a recibir servicios de salud por parte de la red pública del municipio al que se traslada, con cargo a los recursos de la ARS, a las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1.996 o las normas que lo adicionen o modifiquen, hasta que se venza el periodo de contratación respectivo. Para efectos de que la persona continúe siendo beneficiaria del régimen subsidiado, deberá presentar su carnet de afiliación al ente territorial al que llega, con el fin de que sea tenido en cuenta en forma prioritaria para las siguientes ampliaciones de cobertura de ese municipio.

CAPITULO V

CONTRATOS DE REGIMEN SUBSIDIADO

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