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MINSALUD - Acuerdo CRES 0006 de 2009

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Acuerdo CRES 0006 de 2009
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2009

REPUBLICA DE COLOMBIA COMISION DE REGULACION EN SALUD ACUERDO NUMERO ( 0 6 DE (30SEP 209) Por el cual se establecen los criterios para la asignación de la prima técnica por estudios y experiencia, a los funcionarios de la Comisión de Regulación en Salud CRES LA COMISION DE REGULACION EN SALUD-CRES, En uso de sus atribuciones legales, especialmente las que le confiere el Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, y el Acuerdo 01 de 2009 de la CRES, y CONSIDERANDO: Que el régimen de Prima Técnica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se encuentra previsto en el Decreto-ley 1661 de 1991, reglamentado por los Decretos 2164 y 2573 de 1991, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 708 de 2009. Que los artículos 7° y 8° del Decreto 2164 de 1991 dispone que en las entidades descentralizadas las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, de acuerdo con las necesidades específicas de servicio, con la política de persona! que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán por medio de Acuerdo, los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima y la ponderación de los factores para determinar el porcentaje asignable al funcionario. Que en el caso de la CRES, corresponde a la Comisión, como órgano máximo de gobierno de la entidad, adoptar las reglas para la asignación de la prima técnica

por estudios y experiencia. Que es necesario contar con medidas que estimulen la continuidad en el servicio de la Comisión de Regulación en Salud CRES, de empleados altamente calificados y de especial confianza y manejo, para garantizar la adecuada prestación de los servicios a cargo de la entidad. Que en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

CAPITULO |

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO PRIMERO: DEFINICIÓN DE PRIMA TECNICA. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la prima técnica es un

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Continuación del Acuerdo por el cual se establecen los criterios para la asignación de la prima técnica por estudios y experiencia a los funcionarios de la Comisión de Regulación en SaludCRESreconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

ARTÍCULO SEGUNDO: EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. La Prima Técnica que se otorgue de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2177 de 2009 solo podrá asignarse a quienes se encuentren desempeñando en propiedad cualquiera de los siguientes empleos de la planta de persona! de la Comisión de Regulación en Salud: a) Experto Comisionado, código 0090 b) Coordinador Ejecutivo código 0092 grado 22

ARTÍCULO TERCERO: DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. En todo caso, para el reconocimiento de prima técnica la entidad deberá contar con el respaldo presupuestal respectivo.

CAPITULO II PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ARTICULO CUARTO: DEFINICIONES. Para efectos del reconocimiento de prima técnica por formación y avanzada y experiencia, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a. Título de Estudios de Formación Avanzada. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. Para efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, los títulos en formación avanzada que se tendrán en cuenta son los que consten en un diploma de los programas de especialización que conducen al título de “especialista en...”; los programas de maestría, que conducen al título de “magíster en ...”; los programas de doctorado que conducen al título de “doctor en...” y los programas de post-doctorados conducen al título del “ Phden...” b. Estudios de educación continuada. Para efectos de la prima técnica, se entiende por estudios de educación continuada los diplomados y demás programas de educación cuya duración sea de 40 horas o más; siempre y cuando estén relacionadas con las funciones del empleo. ¢. Cinco (5) Años de Experiencia Altamente Calificada. Se entiende por experiencia altamente calificada la adquirida en el ejercicio profesional

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Continuación del Acuerdo por el cual se establecen los criterios para la asignación de la prima técnica por estudios y experiencia a los funcionarios de la Comisión de Regulación en SaludCRES específico; en el desempeño de empleos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor, directivo o gerencial en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones del cargo o en el ejercicio de la docencia. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica, se contabilizará la experiencia adquirida a partir de la terminación de materias de la respectiva profesión, siempre y cuando se tenga el título. d. Investigación Técnica o Científica. Se entiende por esta la que realiza personal especializado adscrito a una institución con dedicación profesional en la búsqueda del progreso científico o técnico, que emplea en forma sistemática y técnica instrumentos y procedimientos especiales, en el marco del método científico, orientado a la creación y desarrollo de nuevos conocimientos en el desarrollo de proyectos especiales, a través de la realización de proyectos y publicaciones. e. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones de educación superior debidamente reconocidas. f. Publicaciones: Son aquellos escritos, artículos o libros que le hayan publicado al solicitante, y que sean de su exclusiva autoría o en los cuales haya participado en condición de coautor, cuyos temas se relacionen con la aplicación de conocimientos propios de su profesión.

PARAGRAFO PRIMERO: El título de estudios de postgrado no podrá

compensarse por experiencia y para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica se tendrán en cuenta aquellos títulos obtenidos como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales y extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando el título sea otorgado por una universidad o institución de educación superior extranjera, se deberá acreditar la duración del programa y requerirán para su validez, de la convalidación, homologación ó validación, según sea el caso, señaladas por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

PARÁGRAFO TERCERO: La experiencia deberá acreditarse mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones públicas o privadas, que deberán contener como mínimo la siguiente información: Nombre o razón social de la entidad o empresa.

Fecha de ingreso y desvinculación. Relación de los cargos desempeñados. Determinación de las funciones ejercidas. oo oo

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Continuación del Acuerdo por el cual se establecen los criterios para la asignación de la prima técnica por estudios y experiencia a los funcionarios de la Comisión de Regulación en SaludCRES ARTÍCULO QUINTO: PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA PRIMA TECNICA. El empleado interesado la solicitará por escrito ante el Coordinador Ejecutivo de la CRES o a quien éste delegue. El Coordinador Ejecutivo, con base en los documentos que acredite el solicitante,

realizará el estudio de verificación del cumplimiento de los requisitos y de encontrar que se ajustan a lo dispuesto en el presente Acuerdo, expedirá el acto administrativo mediante el cual se ordene el reconocimiento de la prima técnica. Este acto administrativo se notificará al interesado. El Comisionado Vocero decidirá sobre las solicitudes de otorgamiento de prima técnica que presente el Coordinador Ejecutivo. Los funcionarios competentes para otorgar prima técnica tendrán hasta un (1) mes para la verificación de los requisitos y expedición del acto administrativo correspondiente.

ARTICULO SEPTIMO: CUANTÍA. La prima técnica por formación avanzada y experiencia, para el caso de los Expertos Comisionados se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual más los gastos de representación y en el caso del Coordinador Ejecutivo será un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10° del decreto 2164 de 1991, en concordancia con el articulo 5 del Decreto 708 de 2009, y se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten.

ARTICULO OCTAVO: PONDERACIÓN DE FACTORES PARA ASIGNAR PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA. Son factores de ponderación para asignar prima técnica por formación avanzada y experiencia: A) Hasta un 50% de la asignación básica mas los gastos de representación en el caso de los Expertos Comisionados y/o hasta el 50% de la asignación básica

para los demás empleos de que trata el artículo segundo del presente Acuerdo, de conformidad con las siguientes condiciones:

1. El cuarenta (40%) por ciento para quienes cumplan los requisitos mínimos exigidos para la asignación de prima técnica, es decir título de formación avanzada y cinco años de experiencia, que a su vez deben exceder a los mínimos requeridos para el desempeño del cargo.

Dos punto cinco (2.5%) por ciento por cada curso o seminario internacional. Dos (2%) por cada curso o seminario nacional de 40 horas o mas. Diez (10%) por ciento por cada título de formación universitaria o profesional adicional, al mínimo exigido para el cargo y que se relacionen con las funciones del mismo.

5. Diez (10%) por ciento por cada título de especialización adicional.

6. Quince (15%) por ciento por cada titulo de maestría adicional.

NOP

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7. Cinco (5%) por ciento por cada año de experiencia docente en entidad debidamente reconocida y cuyo contenido se relacione con temáticas propias de las funciones que desarrolla en el cargo, con una intensidad mínima de 16 horas al semestre.

8. Tres (3%) por ciento por cada libro publicado en calidad de autor o coautor.

9. Dos (2%) por cada publicación técnica o científica, en calidad de autor o coautor. 10.Cinco (5%) por ciento por cada año de experiencia profesional.

B) El porcentaje dispuesto en el literal A) se podrá incrementar hasta en un 20%

mas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 708 de 2009, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Un Tres por ciento (3%) por el titulo de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

2. Un Nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

3. Un Quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

4. Un Tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

5. Un Dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del Veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

PARAGRAFO: Para efectos de la aplicación del literal B) del presente artículo, los títulos académicos deberán ser distintos del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado, para efectos del literal A).

ARTICULO NOVENO: REVISIÓN DEL VALOR DE LA PRIMA TÉCNICA. El valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada, también podrá ser revisada cuando el empleado cambie de empleo. La revisión se adelantará a solicitud del funcionario interesado y para la modificación se deberá contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de la expedición

del correspondiente acto administrativo. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES ARTICULO DECIMO: PÉRDIDA. El disfrute de la prima técnica se perderá cuando se presenten cualquiera de las siguientes causales:

1. Porretiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios.

2. Por vinculación a un empleo que no es susceptible de otorgamiento de prima técnica.

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Continuación del Acuerdo por el cual se establecen los criterios para la asignación de la prima técnica por estudios y experiencia a los funcionarios de la Comisión de Regulación en SaludCRES

3. Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla trascurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica.

PARÁGRAFO PRIMERO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto administrativo de retiro del servicio, cambio de empleo o el de imposición de la sanción.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: NORMAS APLICABLES. En lo relacionado con la solicitud, procedimiento y demás aspectos no contemplados en el presente Acuerdo, se aplicará lo dispuesto en el Decreto-ley 1661 de 1991, y los Decretos 2164 de 1991, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006, 708 de 2009 y demás normas que se encuentren vigentes y se apliquen sobre esta materia.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: VIGENCIA: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. alos 3 0 sep 7008 El Presidente de la Comisión de Regulación en Salud, LA Diego Palacio Befancourt. El Comisionado Experto Vocero, wlll ero Re y

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