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MINSALUD - Circular 1 de 2000

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Circular 1 de 2000
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2000

Secretaría Distrital CIRCULAR Código No: 200 de salud de Bogotá No. 0001

Fecha : Enero 19 2000

PARA GERENTES DE EPS - IPS - ESE

DIRECTORES DE INSTITUCIONES DE SALUD

DE SECRETARIO DE DESPACHO

ASUNTO EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN EN MUERTES NATURALES Ley 9a. de l979 - Decreto 1171/97Res. 5261 de 1994.

En sesión del Consejo Seccional de Policía Judicial de Santa Fe de Bogotá, realizada el pasado 9 de noviembre en las instalaciones de la Policía Judicial, se planteó por parte de los delegados de la fiscalía, ante los organismos de Salud del Distrito el creciente reporte de MUERTES NATURALES ante las Autoridades de Fiscalía por parte de las Instituciones de Salud, para diligencias de Inspección de cadáver y Certificación de la muerte en estos casos, que son de obligatoria atención de los profesionales médicos de las instituciones de salud, conforme a la normatividad vigente. Por lo anterior me permito impartir, basado en las disposiciones legales vigentes, las siguientes instrucciones que deben ser atendidas por los responsables de las Instituciones de salud y los profesionales médicos que presten sus servicios en el

Distrito Capital:

1. Las muertes naturales ocurridas en las Instituciones de Salud serán certificadas en primer lugar por el médico tratante, o en su defecto por cualquier médico de la Institución, sin importar el tiempo de permanencia del fallecido en la Institución y de conformidad con lo previsto en las normas vigentes ( Art. 518 y 519 Ley 9a. de

1979 ; Art.7ª Decreto 1171/97.) .

2. Las muertes naturales por causa o consecuencia de enfermedad para la cual la persona ha recibido atención médica, será certificada por el médico tratante, sin importar el lugar donde ocurra el evento. En casos de fuerza mayor, cualquier médico con registro profesional de la respectiva Institución de Salud o de la red de servicios de la Entidad a la cual se encuentre afiliado, deberá certificar la muerte.

(Art. 518 Ley 9a. de 1979; Art.7ª Decreto 1171/97).

3. La NECROPSIA CLÍNICA procederá para establecer la causa de la Muerte Natural y podrá realizarse aún sin el consentimiento de los deudos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parágrafo del Art. 16 del Decreto 786 de 1990. Las NECROPSIAS CLÍNICAS están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS)

(Art. 75 Res. 5261 de 1994). 0001 Enero 19 2000

4. Las AUPTOSIAS MEDICO LEGALES procederán obligatoriamente en los siguientes casos ( Art. 6o. Decreto 786 de 1990): a) Homicidios o sospecha de homicidios. b) Suicidios o sospecha de suicidios c) Cuando se requiera distinguir entre Homicidio y Suicidio d) Muerte Accidental o sospecha de la misma e) Otras muertes en las cuales no exista claridad sobre su causa o la autopsia sea necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver, cuando medie solicitud de Autoridad competente.

La causa enunciada en el literal e) se refiere a ¨causa no natural o violenta¨

5. En caso de personas NO IDENTIFICADAS que fallecen por causa natural en instituciones de salud, se deberá certificar la muerte por el médico tratante o institución de salud, y se reportará a la Fiscalía para los trámites correspondientes a la identificación del occiso

6. Si la institución de salud no cuenta con la infraestructura para la práctica de necropsias clínicas, éstas deberán ser realizadas por la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliado al paciente, si se trata de un vinculado se realizara en la institución de la red de servicios pública o privada que conozca del caso.

7. No es procedente solicitar la intervención de las Autoridades de Fiscalía para personas que fallezcan dentro de las instituciones de salud por causa natural y no sean reclamadas por sus acudientes o familiares, pues en dicho caso debe expedirse el certificado de defunción acorde con el decreto1171 de 1997.

8. Los pacientes que sean remitidos por instituciones de salud y que fallezcan por muerte natural durante el transporte en ambulancia, el certificado de defunción deberá ser diligenciado por un médico de la institución a la cual se efectúa la remisión o en su defecto por un médico de la institución remitente.

Cordialmente,

LUIS GONZALO MORALES SANCHEZ CPA/ORA __________________________________________________________________

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