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MINSALUD - Circular 2 de 2006

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Circular 2 de 2006
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2006

Ministerio de la Protección Social República de Colombia .•, j Despacho Ministro OGU002

CIRCULAR Nº

PARA: ENTIDADES OFICIALES DEL ORDEN NACIONAL,

DEPARTAMENTAL, DIST~ITAL, MUNICIPAL,

SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA, EMPRESAS

PARTir.ULARESY SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE

PENSIONES, RESPONSABLES DEL PAGO DE PENSIONES

DE JUBILACION O DE VEJEZ, INVALIDEZ,

SUSTITUCION O SOBREVIVIENTES, DE INCAPACIDAD

PERMANENTE, PARCIAL Y COMPARTIDAS, Y DEL

RECAUDOD E LAS COTIZACIONES.

DE: MINISTRO DE PROTECCIONS OCIAL

REFERENCIA: REAJUSTE DE PENSIONES PARA EL AÑO 2.006 Y DEL

MONTO DE LA COTIZACIÓNP ARA EL MISMO AÑO.

FECHA: 1 O ENE2 006

Con el objeto de establecer el reajuste pensiona! que se debe efectuar en el·· presente año, este Despacho se permite precisar los siguientes aspectos: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, para el año 2.005 fue de 4.85% y el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2.006 según Decreto 4686 del 21 de diciembre fue de $26.500 equivalente al 6.94%. Lo anterior significa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la' ley 100 de 1.993, los reajustes pensionales para el año 2.006, se realizarán de la siguiente manera:

a) Para pensiones cuyo monto· mensual en el 2.005 fue igual al salario' mínimo legal mensual vigente el reajuste para el año 2.006 será de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS PESOS( $26.500) que corresponde al incremento de 6.94%. b) Para Pensiones cuyo monto en el 2.005 fue superior al salario mínimo legal mensual vigente, el reajuste para el año 2.006 será de 4.85%. c) En el caso de aquell~;P~·ñsiones que al aplicarles la variación del IPC, resulten inferiores al salario mínimo, automáticamente--9eberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1.993, el cual establece que el monto mensual de la pensión de vejez o jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo de conformidad con el artículo 7 de la ley 797 de 2.003, modificatorio del Artículo 20 de la Ley 100 de 1.993, a partir del 1 de enero de 2.006, la cotización se incrementará en cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el ingreso base de cotización, con respecto al 2.005, es decir que, la. cotización para el año· 2.006 quedará en quince punto cinco por ciento (15.5%) del ingreso base de cotización. Los empleadores continuarán pagando el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. Cordialmente,

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