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MINSALUD - Circular 3 de 2005

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Circular 3 de 2005
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2005

1 ' ~ ~:.~. _.. .s .:-:, República de Colombia Ministerio de la Protección Social ,. I libertuyd O rden 0003

CIRCULAR No 1 8 ENE2 005

PARA: ENTIDADES OFICIALES DEL ORDEN NACIONAL,

DEPARTAMENTAL, DISTRtTAL, MUNICIPAL,

SOCIEDADES, DE ECONOMIA MIXTA, EMPRESAS

PARTICULARES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE

FONDOS DE PENSIONES, RESPONSABLES DEL PAGO

DE PENSIONES DE JUBILACIÓN O DE VEJEZ, INVALI.OEZ,

SUSTITUCIÓN O SOBREVIVIENTES, DE INCAPACIDAD

PERMANENTE, PARCIAL Y COMPARTIDAS Y DEL

RECAUDO DE LAS COTIZACIONES.

DE: MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

REFERENCIA: REAJUSTE DE PENSIONES PARA EL AÑO 2005 Y DEL

MONTO DE LA COTIZACIÓN PARA EL MISMO AÑO.

FECHA: Con e! objeto de establecer el reajuste pensiona! que se debe efectuar en el presente año, este Despacho se permite precisar los siguientes aspectos: El indice de precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estad;sticas DANE, para el año 2004 fue de 5.50 % y el incremento del salario mínimo legal para el año 2005 según Decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004 fue de $23.500 equivalente al 6.564%. • Lo anterior significa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley. 100 de 1993, los reajustes pensionales para el año 2005 se realizarán de la siguiente manera:

a) Para pensiones· cuyo monto mensual en el año 2004 fue igual al salario mínimo legal mensual vigente el reajuste para el año 2005 será de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS P.ESOS( $23.500,oo) que corresponde al incremento del 6.564% b) Para pensiones cuyo monto mensual en el 2004 fue superior al salario mínimo legal mensual vigente, el reajuste para el año 2005 será del 5.50% c) En el caso de aquellas pensiones que al aplicarles la variación del IPC, resulten inferiores al salario mínimo, automáticamente deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 100 de 1993, el cual establece que el monto mensual de la pensión de vejez o jubilación no podrá ser inferior al salario minimo lel'.'.'':m\I ensual vigente. Así mismo de conformidad con el articulo 7 · de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 20 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2005 la cotización se incrementará en cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el ingreso base de cotización, con respecto al año 2004, es decir que la cotización para el año 2005 quedará en el 15% del ingreso base de cotización. Los empleadores continuarán pagando el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. Cordialmente, 1 8 ENE2 005 !/1

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